Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 15/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100043
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:144
Núm. Roj: SAP CA 144/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 812/2016
ROLLO DE SALA Nº 15/2019
En Cádiz, a 5 de febrero de 2019,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la
referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el
citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 812/2016 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Sanabria Guerra en nombre y representación de
DON Luis Enrique , con la asistencia jurídica del letrado Sr. Velloso González.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Funes Fernández en nombre y representación
de DOÑA Guadalupe , con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Hernández Galán.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el día 28/05/2018 en el procedimiento del margen en cuyo Fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora Doña Guadalupe , se declara resuelto el contrato de compraventa de vehículo formalizado entre las partes el día 16/05/2016 y se condena a Don Luis Enrique a abonar a la parte demandante la cantidad de 5.500 euros procediendo la actora a poner a disposición del demandado el vehículo en el estado en que se halle, condenando al demandado al pago de los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil y las costas de primera instancia.
SEGUNDO .- Presentado recurso de apelación por la representación procesal del demandado contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula por el demandado recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa de vehículo suscrito entre los litigantes y le condena a abonar a la actora la cantidad de 5.500 euros más intereses, con devolución por la actora al demandado del vehículo en cuestión.
Se alegan por la parte apelante como motivos de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba sobre la existencia de defectos en el vehículo y sobre si los mismos son fácilmente detectables, no siendo vicios ocultos, interesando la desestimación de la demanda y con carácter subsidiario, la estimación parcial con condena a la reparación/sustitución de piezas del vehículo.
El recurso formulado no puede ser estimado debiendo ser confirmada la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil .
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso formulado se ha de tener en cuenta que nos encontramos en la demanda con el ejercicio de una acción de responsabilidad del vendedor en la venta de productos de consumo que es también aplicable a los productos de segunda mano y que se rige por lo dispuesto en los artículos 114 a 124 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
El art. 117 dispone que el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
No es necesario por tanto que la parte actora acredite que los vicios del vehículo adquirido eran ocultos sino simplemente la falta de conformidad del producto adquirido con lo que debe esperarse del mismo, debiendo resultar apto para su uso ordinario y presentar las calidades y prestaciones habituales, no habiendo lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor o usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de celebración del contrato (art. 116).
En el caso de autos considero como la juzgadora de instancia que el vehículo adquirido que no había pasado la ITV en el momento de su venta a la actora en mayo de 2016, estando la ITV anterior caducada desde marzo del mismo año, presentaba defectos graves que la demandante no podía percibir a simple vista como los que afectaban según el presupuesto de reparación acompañado a la demanda de 8/07/2016, al turbo intercambio y a la bomba inyectora intercambio que son los elementos que determinan la falta de potencia del vehículo; la existencia de estos daños no es negada por el informe acompañado al escrito de contestación a la demanda cuyo autor no ha examinado el vehículo, limitándose a decir que estos daños que afectan al motor y que no son apreciables a simple vista se podían detectar fácilmente desde el primer momento de la marcha, extremo que no puede estimarse acreditado pues no parece posible que se adquiera un vehículo que pierde fuerza y potencia al ponerse en marcha, siendo más creíble la manifestación de la actora en el sentido de que se apreciaron los fallos al salir a carretera y alcanzar los 120 km/h. El resto de defectos no son tan importantes pero es evidente que existían y que en su mayoría tampoco son apreciables a simple vista siendo para ello necesario accionar el sistema de música o realizar un aparcamiento para detectar el defecto en el altavoz musical o el defecto en los sensores del aparcamiento.
En cualquier caso es el conjunto de los defectos existentes en el vehículo y en particular los que afectan al motor los que hacen que el vehículo adquirido no pueda ser destinado al uso que le es propio debiendo mantenerse la resolución del contrato acordada en tanto que la parte demandada en ningún momento ha ofrecido la sustitución del vehículo por otro de características similares, de segunda mano, y en cuanto a la reparación ofrece realizar la misma por la cantidad de 100 euros cuando la reparación está presupuestada en 4.246'13 euros y el vehículo tuvo un precio de 5.500 euros, lo que evidencia la procedencia de la resolución del contrato que está prevista legalmente para el caso de que la reparación o la sustitución no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, no siendo además la falta de conformidad de escasa importancia (art. 121 LGDCyU), dada la cantidad presupuestada para la reparación que es cercana al precio del vehículo.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sanabria Guerra en nombre y representación de DON Luis Enrique frente a la Sentencia de fecha 28/05/2018 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera , confirmándose la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
