Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 233/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100195

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:301

Núm. Roj: SAP CA 301/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 20/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz
Procedimiento de Oposición a Resolucion Administrativa de Menores n º 263/2.016
Rollo de Apelación n º 233/2.018
En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Enero de 2.019.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Oposición a
Resolucion Administrativa de Menores, en el que figura como parte apelante DOÑA Gregoria , representada
por el Procurador Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Francisco Javier
García de la Vega Fernández, y Doña Luis Carlos , representada por el Procurador Doña Ana María Tellado
Moreno y defendida por el Letrado Don José Luis Tellado Rodríguez, y como parte apelada LA CONSEJERIA
DE SALUD, IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida
por el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando
como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz en el Procedimiento de Oposición a Resolución Administrativa de Menores anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Q ue desestimando las demandas (263/16 y 633/16) interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Tellado Moreno, en nombre y representación de D Luis Carlos y desestimando la demanda acumulada (553/16)interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez de la Campa, en nombre y representación de Dª Gregoria , debo confirmar y confirmo las resolución administrativa de desamparo provisional y definitivo de las menores Mónica y Santiaga dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia en fechas 8 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2016.

No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Gregoria y DON Luis Carlos se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 26 de Noviembre de 2.018, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz se alzan los apelantes DOÑA Gregoria y DON Luis Carlos alegando sus dirección jurídica en los escritos de interposición de sus respectivos recursos de apelación que constan unidos a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien, dada la especialidad del procedimiento, la carga probatoria no ha de recaer en el propio apelante y actor dado el marcado carácter de orden público de la normativa especializada en la materia. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede, hemos de tener en cuenta que la Ley Orgánica 1/1.996, de 16 de Enero, de Protección Jurídica del Menor se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales tales como La Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1.989 (Convenio ratificado por España el 30 de Noviembre de 1990) y Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), contiene una serie de principios que se pueden sintetizar en lo que al caso que aquí nos ocupa en los siguientes: A) El interés superior de los menores, sobre cualquier otro que se estime legítimo (interés reflejado, antes de la comentada Ley, en las normas constitucionales, en el Código Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo).

B) En relación íntima con el bien de aquellos (se integra y funde dentro de él), la condición o carácter educativo, que toda medida de amparo ha de tener con respecto a los mismos.

C) La idea de que las limitaciones a la capacidad de obrar del menor, se han de interpretar de manera restrictiva.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil 'se considera como situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material', de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder, a sus padres naturales o biológicos.

Y aún cuando se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de nuestra Constitución , por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación.



SEGUNDO.- La citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor contempla dos situaciones de desprotección social del menor que implican un distinto grado de intervención: Las situaciones de riesgo para el menor, sea cuales fuere su naturaleza, que perjudiquen el desarrollo personal o social de aquél, y el desamparo. En el primer caso la entidad pública competente pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para intentar eliminar los factores generadores del riesgo actuando en la propia familia del menor a través de medidas de apoyo o ayuda familiar; ayudas económicas, cuando la causa determinante del riesgo proceda de carencias o insuficiencias de recursos de esta clase; prestaciones de tipo formativo o psicosocial, con finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar su normal integración social; y apoyo técnico, a través de actuaciones profesionales, para restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones socio-familiares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor.

Por su lado, el desamparo se refiere a aquellas otras situaciones de gravedad bastante y suficiente para intervenir drásticamente, extrayendo al menor desamparado del entorno familiar en que se halla, con asunción de la tutela por parte de la entidad pública competente, haciendo tránsito, si así conviene al interés del menor, hacia una definitiva inserción del niño en el núcleo familiar distinto al de la familia de origen, contemplándose la misma en el artículo 172 del Código Civil en los términos anteriormente transcritos. Ciertamente que el desamparo es un concepto jurídico relativamente indeterminado pero, en cualquier caso, mucho más extenso que el del antiguo abandono. La ampliación del concepto de desamparo, cuyo referente jurídico no es otro que el interés del menor, ha sido fruto de la incorporación a nuestro ordenamiento de los principios que inspiran el sistema de protección de menores diseñado por un conjunto de textos internacionales como son el Convenio de La Haya sobre competencia y legislación aplicable de 5 de octubre de 1961, sobre alimentos, de 2 de octubre de 1973, sobre sustracción de menores de 25 de octubre de 1980 y sobre adopción internacional de 29 de mayo de 1993, o la Convención Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. El desamparo se define sustancialmente por tres notas: a) el incumplimiento de los deberes de protección; b) la privación de la necesaria asistencia moral o material del menor; y c) un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes y la privación de la asistencia.

El Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia 124/2.002, de 20 de mayo , que 'en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo , de acogimiento y de adopción, que en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia ... (tanto) los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, (que) son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen' ( STC 114/1997, de 16 de junio , FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre , FJ 3 ). Es lógico, pues, que 'dada la extraordinaria importancia que revisten estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad... (pues) lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado' ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2 ). En este sentido no puede dejar de traerse a colación la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, que prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de la separación del niño de sus padres 'se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones' (artículo 9.2 ).

De otra parte, en tales procedimientos se configura como prevalente el interés superior del menor, principio que con carácter general proclama la mencionada Convención, al disponer que 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño' ( artículo 3.1 ). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (Exposición de Motivos, artículos 2 , 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 172.4 , 173.3 y 4 , y 173 bis del Código Civil .



TERCERO.- Sentado cuanto antecede y expuestas las anteriores premisas juridicas, en el supuesto que nos ocupa hemos de tratar por separado las situaciones que afectan a cada uno de los progenitores ya que si bien se dictó sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.014 por la que se otorgaba la custodia de las menores a la madre, con bastante anterioridad a dicha fecha ya se produjo la ruptura de hecho de la pareja conviviendo las menores con su madre y la nueva pareja de la misma. Por lo que se refiere a dicho progenitor custodio y con abstracción del procedimiento penal existente, consta suficientemente acreditada la intervención familiar desde el año 2.014, tal y como se infiere de la abundante documental que integra el expediente administrativo, constando en el mismo varios informes periciales de los equipos técnicos, de los que se infieren las malas condiciones higiénicas y poco saludables para las menores de la vivienda en que habitaban, detectándose serios indicios de posibles abusos sobre las niñas así como la existencia de malos tratos en los que si bien el sujeto activo era la pareja de Gregoria se evidencia la actitud pasiva de la misma quien conocía y asumía dicha situación. Una vez que se produce la intervención familiar los apoyos de dichas personas para continuar con la misma son escasos aunque no decisivamente obstruccionistas, saliendo a la luz los hechos que constituyen objeto del procedimiento penal a través de la verbalización de las menores a la acogedora, y dentro de dicho procedimiento penal se han dictado órdenes de alejamiento y prohibición de comunicación entre Gregoria y su pareja con las menores así como también con el progenitor no custodio.

Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' , que viene a coincidir con el anterior artículo 632 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana crítica', por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Por todo ello, para valorar si resulta o no beneficioso para las menores el declarar el desamparo de las mismas la prueba pericial técnica resulta determinante, y cuestionada por la parte apelante su correcta apreciación en la sentencia apelada, debemos recordar, siguiendo también el criterio mantenido por esta Sala y que es conocido por ser suficientemente reiterado, que si bien algún sector doctrinal y ciertos pronunciamientos jurisprudenciales aislados han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus , a medio camino entra la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre, o mejor dicho discrecional, y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aún su equiparación, en contraste con el sistema de 'prueba tasada' (entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de Enero de 2.000 , 10 de Junio de 2.000 , 22 de Julio de 2.00 , 14 de Octubre de 2.000 , 24 de Octubre de 2.000 , 27 de Febrero de 2.001 y 4 de Junio de 2.001 ). Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente a la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate. A su vez, un acreditado sector procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ya por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes. Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto 'no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla' . Resulta bastante ilustrativa a los anteriores efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 , ya que resume la jurisprudencial de esa Sala, por reiterada y unánime, en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principios y máximas que, pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

La 'sana crítica' se ha identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana' en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 1.995 ; con 'normas racionales' en la de 3 de Abril de 1.987 ); con el 'sentido común' en las de 21 de Abril de 1.988 y 18 de Mayo de 1.990 ; con las 'normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana' en la de 8 de Noviembre de 1.996; con el 'logos de lo razonable' en la de 13 de Febrero de 1.990; con el 'criterio humano' en la de 28 de Julio de 1,994; el 'razonamiento lógico' - sentencia de 18 de octubre de 1994 ; con la 'lógica plena' en la de 8 de Mayo de 1.995 ; con el 'criterio lógico' en la de 24 de Noviembre de 1.995 ; o con el 'raciocinio humano' en la de 10 de Diciembre de 1.990 . Resulta conforme a esos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que en cambio parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de esos datos. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 2.002 apuntaba '... y la circunstancia de que la sentencia del juzgado (...) destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito (....) ha de integrarse en una correcta valoración de las pericias que no precisa otras justificaciones, ya que si los Jueces y Tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado.

En el presente supuesto, como resulta del expediente administrativo en el que se insertan los informes periciales que fueron ampliados en el Juicio Verbal, siendo sometidos por o tanto a los principios de inmediación judicial e intervención de las partes al responder a las preguntas realizadas, se dan los referidos presupuestos, pues se dan no sólo en los casos de un abandono absoluto del menor, carente de personas que se hagan cargo de los deberes de guarda, sino que comprende también aquellos supuestos en que los guardadores incumplen de hecho, ejercen inadecuadamente o están imposibilitados para llevar a cabo aquellos deberes, produciéndose la desprotección del menor de edad, prescindiendo de las causas que hayan producido aquel resultado de privación de la necesaria asistencia moral o material. En este ámbito se pone de relieve en el expediente la situación en que se encontraban los menores en el año 2.014 cuando residían en DIRECCION000 y posteriormente a DIRECCION001 , hasta que vuelven a DIRECCION000 , haciendo necesaria la intervención de la correspondiente entidad y poniéndose de manifiesto un sucesivo cambio de domicilios que menoscababa la intervención familiar, destacándose la existencia de maltrato a las menores e insatisfacción de las necesidades básicas. Los técnicos pusieron de relieve en el Juicio Verbal la falta de colaboración de la madre y su pareja que, al parecer, no asumen la problemática que se advierte lo que ya supone un índice de falta de habilidades parentales al enfrentarse con tal situación, obviando las condiciones de la intervención y desarrollando una conducta que no puede calificarse de colaborador sino, todo lo contrario, de obstruccionista al plan diseñado por la entidad administrativa.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la conducta del padre, progenitor no custodio de los menores, ha de destacarse, como lo hacen los propios miembros del equipo técnico, también se realiza una intervención manifestando dichos técnicos que al ser otro equipo quien la ha realizado, aludiendo a una actitud bien distinta ya que el mismo ha mostrado en todo momento su colaboración. Por ello y dado que no se había producido en dicho momento el informe acerca de la valoración de reintegración se acordó por la 'Juez a quo' como diligencia final que se realizase dicho informe y se remitirá al Juzgado de Primera Instancia, siendo así que, una vez realizado el mismo, consta como documental a los folios 655 y siguientes de las actuaciones. En este informe se pone de relieve por los nuevos técnicos que la inicial actitud del apelante cambia sustancialmente ya que como advierten las misma detectan la ocultación de información así como una impermeabilidad importante que deja sentir sus efectos en la línea de intervención que haya de seguirse, llegándose a emitir una conclusión bastante negativa con respecto a sus habilidades parentales basada no solo en dichas circunstancias sino en la ausencia de un apoyo familiar importante en el que llevar a cabo las mismas, con un estilo de vida personal que supone un elevado riesgo para las menores por su vinculación con una determinada comunidad, encontrándose en un proceso de reestructuración personal y normalización que le permita superar antiguas adicciones y comportamiento, pues no puede olvidarse que fue condenado penalmente por agresión a Gregoria . Los mismos técnicos ponen de manifiesto en el aludido informe que dicha circunstancia le hace olvidarse de las necesidades de las menores y no asumir la problemática en que las mismas se ven envueltas.

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos y confirmar la resolución apelada en aras del interés de las menores, dando por reproducidas tanto su resultancia fáctica como las consideraciones jurídicas que se contienen en la misma.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gregoria y DON Luis Carlos y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gregoria y DON Luis Carlos contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.017 dictada por el Iltmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz en el Procedimiento de Oposición a Resolucion Administrativa de Menores de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de su respectivo recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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