Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 556/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100284
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1680
Núm. Roj: SAP GR 1680/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 556/18 - AUTOS Nº 79/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN REGÍMENES ECONÓMICO MATRIM.
PONENTE SR. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 20/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 556/18 - los autos de Liquidación Regímenes Económicos Matrimoniales
(Sociedad de Gananciales) nº 79/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de Dª Olga ,contra D. Íñigo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ACUERDO FIJAR COMO INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA POR D.ª Olga Y D. Íñigo , EL SIGUIENTE: A) ACTIVO - Finca rústica de riego en el pago del Agia, término de Padul. Se corresponde con la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Padul. Finca registral n.º NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Órgiva al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 . B) PASIVO - No existe. Se declaran las costas de oficio. Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente alzada, por la representación procesal de Doña Olga , se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, en el ámbito del procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, inventario, tramitado bajo el número 79/2018. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, solicitando que se declare como ganancial la vivienda y bajo comercial sito en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 de la localidad del Padul, finca registral NUM008 inscrita, en el Registro de la Propiedad de Órgiva, afirma que el dinero invertido en la construcción era ganancial y que por tanto los referidos inmuebles tienen la misma naturaleza.
El señor Íñigo se opone a la estimación del recurso alegando que tanto el solar como los inmuebles en ellos construidos es propiedad de su madre, Doña Diana .
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- Para la resolución de la alzada, debemos traer a colación el principio superficie solo cedit. Este principio general del Derecho -manifestación de la fuerza expansiva de la propiedad del suelo- nos debe guiar para la estimación o desestimación del recurso, según trataremos de explicar.
Pese a que la recurrente presentó en la instancia escritura de donación del solar donde se construyeron los inmuebles objeto de controversia, no se le puede dar validez, en primer lugar porque la donación de bienes inmuebles, como puso de manifiesto el juez de instancia, se rige por unos requisitos de forma cuya inobservancia motivan su ineficacia, si no porque la señora Diana no reconoció su firma y la fecha de la misma es anterior a su adquisición por herencia tal y como consta en la documentación obrante en las actuaciones.
Así mismo consta documentación que acredita o justifica su titularidad como son la nota del registro de la Propiedad ( folio 57 y 58) entre otros. Pues bien una vez reconocida la propiedad de un tercero del solar, hemos de señalar que si bien la recurrente mantiene que durante el matrimonio se construyeron el inmueble familiar y el local de negocios, ésto es negado por el señor Íñigo , el que afirma que la construcción fue realizadas por sus padres y no con dinero ganancial por los que son versiones contradictorias que no conducen a nada, menos aún huérfanas de la elemental contradicción por el dominus soli.
El art. 361 CC por su parte articula la presunción legal de que todas las obras, siembras y plantaciones se entienden hechas por el propietario del suelo y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. La carga de la prueba incumbe al que pretende la titularidad de lo construido ( SSTS de 1 de febrero de 2000 o 6 de febrero de 2007 ). Pero, sobre todo, la destrucción de tan legal presunción no puede hacerse sin audiencia del favorecido por la misma: el dominus soli.
TERCERO.- La presunción de ganancialidad se halla contenida en el artículo 1361 Código Civil , que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.
La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 Dic. 1985, 10 Nov. 1986, 30 Sep. 1989; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo, en las SS 9 Jun. 1994, 20 Jun. 1995, 10 Mar. 1997, 29 Sep. 1997; la de 24 Feb. 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: 'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2 Jul. 1996 (recurso núm. 2516/92 ) y 29 Sep. 1997 (recurso núm. 2491/93 ).
Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate( TS S 7 Abr. 1997 en recurso 298/93, entre las más recientes) y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en segunda instancia consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad' y determinar que la propietaria de los inmuebles es un tercero, basta para ello comprobar la titularidad del recibo expedido para sufragar el impuesto del bien inmueble ( folio 59) que no es otra que la señora Diana , lo que nos lleva a desestimar el recurso con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Las costas deben ser impuestas al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

