Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 479/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100017
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:58
Núm. Roj: SAP LE 58/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00020/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2018 0001114
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000143 /2018
Recurrente: Lucio
Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado: JOSE A GONZALEZ SIERRA
Recurrido: Teresa
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA NUM. 20/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a treinta y uno de enero de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000143 /2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de PONFERRADA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 479 /2018, en los que aparece como parte
apelante, D. Lucio , representado por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández, asistido por el Abogado D.
José A González Sierra, y como parte apelada, Dª Teresa , representada por la Procuradora Dª. Antolina
Hernández Martínez, asistida por el Abogado D. Lázaro Fernández Fernández, sobre reposición de derecho
de paso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Lucio , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su mujer D.ª Angelica , contra D.ª Teresa , y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 28 de enero .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes procesales.
Por el actor, D. Lucio , se formuló demanda contra Dª Teresa , en cuyo suplico interesa se dicte sentencia por la que: 'a).- Se condene a la demandada a que reponga al actor en el paso que este venia utilizando para acceder con toda clase de vehiculos rodados, incluso tractores, agricolas al garaje de su propiedad, sito en la planta baja del edificio tambien de su propiedad que es la finca con Referencia catastral NUM000 por la zona que linda con 'la era de servicio', RETIRANDO y DESTRUYENDO para ello, la jardinera de hormigon de forma rectangular construida por la demandada o por su orden, y colocada en la zona comprendida entre el final de los pequeños arboles plantados (ya existentes desde antiguo) y la fachada de la edificacion de los demandantes, dejando el espacio libre y expedito como estaba antes de la construccion de dicha jardinera. b). - Se condene a dicha demandada al abono de las costas.
Alegaba el Sr. Lucio para fundar su demanda que el mismo y su esposa Dña. Angelica , son propietarios de un edificio de reciente construccion, sobre el solar que quedó del derribo de unas construcciones antiguas, ubicado en la CI El Puente s/n de la Localidad de Valtuille de Abajo (Leon), el cual, en la fachada que linda con 'la era de servicio' y en su planta baja, tiene 'en el centro de la fachada'', el portal de acceso a las escaleras de la planta alta y tanto a la derecha como a la izquierda de dicho portal, tiene sendos locales con unas puertas de acceso metalicas, de grandes dimensiones que permiten el acceso a esos locales de vehiculos a motor, coches, tractores, vehiculos agricolas, etc. y que viene siendo destinado a 'garaje'. Que la demandada, en Agosto de 2017, en la referida 'era de servicio', situada en la parte posterior de su vivienda, ha construido una jardinera rectangular elevada sobre el pavimento, con una altura variable entre los 28 y 39 cm., de unas dimensiones de ancho variable entre 1,52 m. y 1,31 m. y un largo variable de 2,05 m. y 2,11 m, realizada con un murete perimetral de hormigon de 18 cm, de espesor, impidiendo el acceso al garaje, con el vehiculo que el Sr. Lucio conduce habitualmente.
La demandada se opuso a la demanda alegando: 1º .- Que en la entrada o acceso 2 de la planta baja de la edificación, que se encuentra enfrente de la jardinera, existe un espacio de circulación y maniobra para los vehículos de 3,18 metros, razón por la cual es posible el tráfico rodado hasta dicho local con cualquier tipo de turismo. 2º .- Que la jardinera de cemento realizada por la demandada para proteger los pequeños árboles existentes en ese lugar, en modo alguno ha perjudicado o agravado el acceso a dicho local, ya que anteriormente el citado espacio estaba destinado antiguamente a pozo y después a arbolado y se encontraba protegido por piedras colocadas de canto que impedían el tránsito de animales o carros por las inmediaciones del mismo. 3º.- Que , a mayor abundamiento, hay que señalar que dicho acceso (acceso número 2) no figuraba en la edificación original que había en ese lugar, pues en la planta baja de la misma no existía ningún local abierto a la era. La planta baja se encontraba totalmente cerrada y solo tenía una ventana abierta a dicha era. Se trata, en consecuencia, de un acceso de nueva creación, realizado a partir de la nueva edificación antes del año 2000 y que no encuentra ningún tipo de apoyo o sustento legal en el original título de adquisición de la propiedad. La edificación original (adquirida en el año 1962) no disponía de ninguna servidumbre de paso para acceder a la misma a través de la era, razón por la cual el acceso actual carece de título que legitime a los propietarios del inmueble para su exclusivo uso y disfrute en detrimento precisamente de los demás propietarios de la era. 4º.- Que la entrada o acceso a que aludimos (acceso 2 del Informe Pericial) es una puerta metálica de grandes dimensiones de 2,60 metros de ancho por 2,20 metros de alto y se ha realizado en una zona de la fachada del inmueble en el que antes no existía ningún tipo de acceso. 5º.- Que el local de la planta baja de la edificación dispone de otro acceso rodado, a la derecha del portal de entrada, a través de otra puerta metálica de dimensiones aún mayores (acceso 1 del Informe Pericial) de 3,00 metros de ancho por 3,00 metros de alto, a la cual se puede llegar con cualquier tipo de vehículo (tractores con remolque e incluso camiones) ya que dispone de una zona de circulación y maniobra de gran amplitud. 6º.- Que la obra realizada por la demandada consistente en pavimentar la parte de la era que lindaba con su propiedad, en una superficie aproximada de 25 m2, incluida la realización de la jardinera, contó con las preceptivas solicitudes de licencia de obra.
La sentencia de instancia, de fecha 29 de junio de 2018 , desestima la demanda sobre la base de estimar que la parte actora está ejercitando una acción confesoria de servidumbre.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se dicte nueva sentencia que acoja íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Acción ejercitada.
La congruencia es una consecuencia del principio dispositivo, que exige que la sentencia haya de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso. El Tribunal Supremo en STS 711/2011, de 4 octubre , declara que ' El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ) y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes - aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 16 de marzo de 2007 , RC n.º 717 / 2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000 , 22 de enero de 2008, RC n.º 5501/2000 ) ' y que 'la calificación jurídica alegada por las partes puede ser relevante para distinguir una acción de otra cuando comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos, y por ello la jurisprudencia ha aludido al título jurídico como elemento identificador de la acción siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ) '.
En cuanto a la identificación de la causa de pedir La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre , que: 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.
Y la STS 211/2010, de 30 marzo declara que ' La máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000 , 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000 , 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000 , 22 de enero de 2008, RC n.º. 5501/2000 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006, RC n.º 3678/1999 )'.
Final mente, la STS 439/2017, de 13 de julio , declara que: ' lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'' (En este mismo sentido se pronuncian las STS 654/2015, de 19 de noviembre , y 761/2015, de 30 de diciembre ).
En el caso objeto del recurso, es cierto que en la demanda no se identifica la acción ejercitada, pero hay una cosa muy clara, y es que no se ejercita ninguna acción confesoria de servidumbre de paso y, además, así se expresa claramente en el recurso de apelación. No se invoca en la demanda precepto alguno relativo a las servidumbres y de los hechos de interés para resolver el conflicto expuestos en la demanda junto con la petición que se plasma en el suplico de la misma solo cabe entender que la demandante ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión.
TERCERO. - Requisitos de la acción ejercitada .
Con carácter previo debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer, con sustento en los artículos 250-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 430 , 441 y 446 del Código Civil , protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer, por lo que las sentencias que en los mismos se dicten no producirán efectos de cosa juzgada, según dispone en art. 447.2 LEC , precisándose para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley Procesal y 460.4º del Código Civil , que concurran los requisitos siguientes: 1º.- el mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor; 2º.- un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados; y 3º.- que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.
La protección de la posesión como mera situación fáctica tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, y haya su amparo legal en los arts 441 y 446 del Código Civil , que, respectivamente, disponen: el primero de ellos que ' En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente '; y el segundo que ' Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen '.
De los citados preceptos se desprende, con meridiana claridad, que defienden la posesión como hecho, no un derecho de poseer. Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión, repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento del mismo.
Por otra parte Como señala la SAP Pontevedra, sección 3, de 18 de julio de 2013 '[..] siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria se entiende que el conocido como interdicto de recobrar resulta adecuado para el amparo ante obras de ejecución rápida, de escaso montante económico, situadas en lugar donde el perjudicado pueda verse sorprendido por su rápida realización sin previo conocimiento ni tiempo para poder pedir su paralización, reservándose el de obra nueva respecto de aquéllas de importancia económica dado su volumen o envergadura, ya lo sea de edificación propiamente dicha ya de desmonte, de nueva planta o sobre edificación antigua, adicionándola, reduciéndola o dándole nueva forma y sean de relativa duración, suficiente al menos para que, en un orden racional de la cosas, quien se crea afectado tenga tiempo suficiente para poder ejercitar la acción de tutela sumaria antes de que la obra haya terminado, ya que no cabe ni debe permitirse el poder contemplar la realización de una obra de modo pasivo, dejándole hacer durante un período de tiempo más o menos largo, pero sí suficiente para el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva con su inmediata paralización, para posteriormente, cuando ya esté terminada, ejercitar el interdicto de recobrar la posesión y obligar así al ejecutor o perturbador a la demolición de lo construido ( SS AP Almería 14-V-09; Vizcaya 13-XII-07 ; Madrid S.18º 19-XI-09 ). Todo ello sin olvidar que el actor no puede elegir libremente la vía interdictal que le interese pues los interdictos posesorios deben ser utilizados cada uno para una específica finalidad'. En este mismo sentido se expresa la SAP de Tarragona, sección 1, de 7 de abril de 2000 , al declarar que: 'La doctrina y las resoluciones judiciales se pronuncian por la imposibilidad de elección aleatoria entre el interdicto de obra nueva o el de retener, y así tratándose de la ejecución de una obra que afecta a la posesión del interdictante se pronuncia por la imperatividad del primero si la obra es de la suficiente entidad como para extenderse en el tiempo. Ahora bien, también es constante la doctrina en considerar que si esa obra es de tan breve duración que imposibilita la interposición del referido interdicto , cabría acudir al de recobrar', y la SAP de A Coruña, sección 5, de 16 de enero de 2014 , al declarar que: 'Sin embargo, la bien establecida doctrina del deber de optar por la suspensión de la obra cuando su ejecución es la que pretendidamente perturba o expolia la posesión afirmada, no tiene carácter absoluto; desde luego no es aplicable a las obras sencillas y de corta duración, tanto por ser el daño potencialmente inferido a la contraparte de menor importancia, como por la dificultad práctica de llegar a tiempo de pedir la suspensión antes de que terminen, especialmente si se valora desde el criterio jurídico de la consumación del perjuicio por la parte de obra ya ejecutada, aunque no se haya acabado totalmente'.
En el presente caso la obra en cuestión, consiste en la colocación de una jardinera, tal como se refleja en las fotografías incorporadas al informe pericial de D. Alfredo , (Doc. nº 6 de la demanda) que puede caracterizarse como poco importante, desde luego no equiparable a la edificación, y ejecutada en breve plazo.
Así pues, es correcta la opción de la parte actora.
CUARTO. - Valoración de la prueba practicada.
En el caso de autos, es un hecho admitido por la propia actora que en agosto del año 2017 ordenó la construcción de una jardinera de cemento en la 'era de servicio'. Que por dicho espacio el actor venia accediendo con su vehículo a un local destinado a garaje situado en la planta baja de su edificación lindante con dicha 'era de servicio' es un hecho también reconocido por la demandada que, con fecha 23 de agosto de 2017, remitió al Sr. Lucio un burofax (Doc. nº 7 de la demanda) cuyo contenido es el tenor literal siguiente: ' Le mando la presente en calidad de propietaria de la vivienda sita en CALLE000 NUM001 , de Valtuille de Abajo (Leon), de la que vd. es vecino. Mediante esta notificacion, Ie informamos de que del 23 de Agosto de 2017 al 30 de Agosto de 2017, ambos. inclusive, se realizaran obras en la parte posterior de su vivienda, dejando asi cerrado el paso del que dispone desde su puerta de garaje durante 8 dias. Par lo tanto, sirva la presente como aviso para que antes de dicha fecha, saque de su vivienda todo aquello que Ie sea necesario '.
La expresada jardinera, segun resulta del informe pericial realizado por D. Alfredo , Arquitecto (Doc.
nº 6 de la demanda), se trata de 'una jardinera rectangular elevada sobre el pavimento una altura variable entre 28 cm. y 39 cm., de unas dimensiones de ancho variable, entre 1,52 m. y 1,31 m. y un largo variable de 2,05 m. y 2,11 m. , realizada con murete perimetral de hormiqon de espesor 18 cm' , y '[..] se considera un elemento fijo, inamovible, ejecutado en un material que Ie da caracter permanente , estando situado ademas en linea con una zona ajardinade existente y colocada justo enfrente de uno de los portones de acceso a la propiedad de los Hdos. de David , a una distanda perpendicular de 3,18 m. de tal manera que no permite el giro de vehiculos para acceder a dicha propiedad '. Por otra parte, la ubicacion y caracteristicas de la referida jardinera se observan claramente en las fotografias que se incorporan al referido informe pericial.
El perito Sr. Alfredo compareció en el acto del juicio donde tras ratificarse en su informe y a las aclaraciones al mismo que le fueron interesadas por los Letrados de las partes manifestó que la casa actual del actor llevara construida mas de 20 años ocupando el solar de unas antiguas edificaciones, que la era de servicio tiene alumbrado publico, que no le veia sentido a la jardinera y que no permitia el radio de giro que precisan los vehiculos para acceder al local del actor.
En cuanto al espacio donde se ha construido la jardinera en anterior Sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponferada, en autos de Interdicto de Recobrar nº 274/99, seguidos a instancia de D. Lucio y Dª Angelica , contra D. Fidel y su esposa Dª Virginia , padres de la ahora demandada (Doc. nº 10 de la demanda), y que resultó confirmada por la sentencia dictada, en grado de apelacion, por esta misma Audiencia Provincial, seccion 2ª, con fecha 2 de septiembre de 2000 (Doc. nº 11 de la demanda), ya se recogio que ' los actores venian utilizando el paso objeto de la liti s para acceder a las antiguas edificaciones existentes, e igualmente a la nueva construida sobre el solar ocupado por aquellas, pasando no solo a pie, sino incluso con carro' y que '[..] una vez construida la edificacion nueva de los actores vinieron haciendo uso del paso con vehiculos agricolas hasta que los demandados colocaron los objetos ya mencionados, que impiden realizar giro hacia el interior de la zona de garaje ..'( fundamento de derecho tercero).
En consecuencia, queda acreditado, que el actor se ha visto privado bruscamente del acceso, del que ha venido disfrutando de forma pública y continuada, con la ejecución por la demandada de una jardinera en la 'era de servicio', y que se aprecia nítidamente en las fotografías incorporada al informe pericial de D. Alfredo , y que ha sido ejecutada con la única y exclusiva finalidad de impedir el acceso del que venía disfrutando, de forma pública y continuada el actor, desde hace muchos años infringiendo el principio que prohíbe la autodefensa de los derechos, consagrado en el art. 441 del Código Civil , y que revela el 'animus spoliandi', pues debido a la alteración introducida por la demandada en el estado de las cosas preexistente el paso de autos ya no está libre impidiendo al actor el acceso al local de su finca.
Cierr e que se sitúa producido, mediante la colocación de la jardinera, en agosto de 2017 por lo que la acción ha sido entablada antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de despojo al haberse presentado la demanda con fecha 4 de abril de 2018.
La finalidad de la demandada, con la ejecución de la jardinera es clara: privar al actor, acudiendo a 'vías de hecho', alterando la situación de hecho preexistente, del acceso al garaje situada en la planta baja de su finca, de cuya posesión se encontraban disfrutando de forma estable, pública y continuada, por lo que, proclamado el 'animus spoliandi, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer de la demandada- despojante, pueden aquel hacer valer frente a ésta la acción de tutela posesoria. Señalar, también, que el hecho de que la obra fuera ejecutada contando con la preceptiva licencia municipal resulta irrelevante pues sabido es que su concesión lo es siempre sin perjuicio de tercero, y como lo es también la configuración que pudieran presentar las edificaciones antiguas sobre cuy solar, tras su derribo, se levantó, hace ya más de 20 años, la edificación actual del actor pues a los efectos de la acción ejercitada lo decisivo y relevante es la configuración actual de la construcción la cual, en su colindancia con la 'era de servicio' tiene, en su planta baja, unos portones para acceso a los locales situados en la misma, destinados a garaje, y que la jardinera colocada impide respecto a uno de ellos.
Por todo lo expuesto, apreciada la concurrencia de cuantos requisitos se precisan para la viabilidad de la acción de tutela posesoria ejercitada, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
QUINTO. -Costas Procesales.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, al estimarse el presente recurso de apelación ( artículo 398-2 LEC ). El pronunciamiento estimatorio de la demanda que se realiza en la presente resolución trae consigo el que las costas causadas en la instancia se impongan a la parte demandada al haber visto desestimadas sus pretensiones, art 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lucio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en fecha 29 de junio de 2018 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar acordar la estimación de la demanda interpuesta frente a Teresa , condenando a la demandada, a que reponga al actor en el paso que este venía utilizando para acceder con toda clase de vehiculos rodados, incluso tractores, agricolas al garaje de su propiedad, sito en la planta baja del edificio tambien de su propiedad que es la finca con Referencia catastral NUM000 por la zona que linda con 'la era de servicio', RETIRANDO y DESTRUYENDO para ello, la jardinera de hormigon de forma rectangular construida y colocada en la zona comprendida entre el final de los pequeños arboles plantados (ya existentes desde antiguo) y la fachada de la edificacion de los demandantes, dejando el espacio libre y expedito como estaba antes de la construccion de dicha jardinera, y absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación del mismo .Se condene a dicha demandada al abono de las costas causadas en primera instancia. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costs de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

