Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 798/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100045

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1318

Núm. Roj: SAP M 1318/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0216618
Recurso de Apelación 798/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1097/2017
APELANTE: D./Dña. Yolanda y D./Dña. Eduardo
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA SA ( SAREB)
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 20/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. .JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 1097/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia
de D./Dña. Yolanda y D./Dña. Eduardo apelantes - demandados, representados por el/la Procurador
D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y defendidos por Letrado, contra SOCIEDAD DE GESTION DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA ( SAREB) apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) frente a D. Eduardo y Dª. Yolanda : 1º.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes de fecha 11 de agosto de 2.010, condenando a la parte demandada a desalojar y a poner a disposición de la actora el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento el día que viniere señalado, una vez firme la presente resolución; 2º.- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.388,76.- euros, más las sumas que vayan devengando, a razón de 531,48.- euros mensuales, hasta la efectiva restitución de la posesión de la finca a la parte actora; 3º.- Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 11 de agosto de 2010 se celebró contrato de arredramiento entre 'Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.', como arrendadora, y D. Eduardo y Doña Yolanda , como arrendatarios; teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . Con posterioridad, pasa a ser propietaria del inmueble la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB).

Los arrendatarios no abonaron la cantidad total de las rentas que se iban devengando; ante ello, la arrendadora formula demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y la reclamación de las rentas vencidas y no satisfechas, por importe de 2.901,40 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Los arrendatarios pretenden que se tenga por enervada la acción de desahucio, alegando que fueron realizados varios pagos con anterioridad a la interposición de la demanda, que han de imputarse a las rentas reclamadas; además, se procedió a consignar la cantidad de 1.927,02 € después de presentarse la demanda.

El art.22.4 L.E.Civ . dispone que 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio', añadiendo que 'Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.

En la sentencia de 23 de junio de 2014, el Tribunal Supremo se plantea si 'el requerimiento realizado en su día por el arrendador cumple o no los requisitos del artículo 22.4 de la L.E.C para tener plena virtualidad jurídica y, consecuentemente, se puede dar o no por enervada la acción como se pide por el demandado y la sentencia acoge (una vez no se discute que el demandado ha consignado toda la cantidad que le ha sido reclamada en la demanda)', puntualizando que el requerimiento no debe incurrir en parquedad ni encontrarse falto de concreción para impedir la enervación y la posterior resolución contractual, señalando que 'No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec.

1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada'; postura que ha reiterado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de mayo de 2014 y 22 de septiembre de 2015 .

En el presente supuesto, se ha llevado a cabo el requerimiento extrajudicial de las rentas supuestamente adeudadas (folios 88 a 91), previo a la interposición, sin que los arrendatarios hayan satisfecho las cantidades adeudadas; por tanto, no procede la enervación de la acción de desahucio.



TERCERO.- Con respecto a los distintos abonos realizados por los arrendatarios, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: 'la parte demandada acredita haber realizado los pagos que relaciona en su escrito de oposición, lo que no acredita, como se postula, es que tales pagos sean imputables a las mensualidades que postula'.

Para resolver la cuestión referente a la imputación de pagos hemos de remitirnos al art. 1.172 C.Civil , según el cual 'El que tuviera varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato'.

En este caso, los arrendatarios realizaron todos los meses, desde febrero de 2016 hasta noviembre de 2017, realizaron ingresos bancarios a favor del SAREB, en concepto de 'ingresos por alquiler', que coinciden con las mensualidades de renta reclamadas, entiende esta Sala que los dichos ingresos estaban destinados a satisfacer la renta de cada una de las mensualidades en que se hizo el ingreso, no siendo factible imputar las cantidades abonadas a rentas anteriores a febrero de 2016, como pretende la arrendadora, puesto que en ningún caso se hizo indicación alguna al respecto, ni por la arrendadora ni por los arrendatarios, lo que conlleva que se apliquen los pagos a las mensualidades en que los mismos se realizan.

Así pues, a la vista de la documentación obrante en autos (folios 154 a 175), se concluye que, con anterioridad a la interposición de la demanda (28 de noviembre de 2017), entre el 9 de febrero de 2016 y el 3 de noviembre de 2017, los demandados abonaron a la actora la cantidad de 9.908 €, destinada a las rentas devengadas entre febrero de 2016 y noviembre de 2017. Ahora bien, el importe de dichas mensualidades ascendía a 11.735,02 € (533,41 €/mes por 22 meses), como se indica en el motivo segundo del recurso de apelación. En consecuencia, los arrendatarios adeudaban la cantidad de 1.827,02 €, en el momento de presentación de la demanda. Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2018, consignaron judicialmente 1.927,02 € (folio 176); además llevaron a cabo ingresos mensuales, en la cuenta del SAREB, desde diciembre de 2017 a marzo de 2018, por un importe total de 3.233 € (folios 177 a 213). Las mensualidades desde diciembre de 2017 a junio de 2018, mes en que fue dictada la sentencia, ascienden a un total de 3.733,87 € (renta de 533,41 €/mes). Por tanto, la deuda de los arrendatarios era de 1.827,02 € (por rentas anteriores a la presentación de la demanda), más 3.733,87 € (rentas devengadas desde la presentación de la demanda hasta que se dicta la sentencia), 5.560,87 € en total; habiendo satisfecho 1.927,02 € (cantidad consignada) más 3.233 € (importe abonado entre diciembre de 2017 y marzo de 2018), suman un total de 5.160,85 €.

En consecuencia, subsiste una deuda de 400,85 €, debido a que no se ha computado el ingreso de 400 € (folio 175) por haberse efectuado en una cuenta de 'Bankia', siendo la beneficiaria Doña Teresa , no existiendo prueba alguna de que dicha cantidad haya sido percibida por el SAREB en concepto de renta, tampoco se ha tenido en cuenta el ingreso que figura en el folio 180 por resultar ilegible.

En definitiva, los demandados adeudan la cantidad de 400,85 €, además han de satisfacer una renta mensual de 531,48 €, a partir del mes de julio de 2018 hasta la restitución de la posesión de la finca a la actora, como indica la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., ante la estimación parcial tanto de la demanda como del recurso de apelación, no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en ambas instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en representación de Doña Yolanda y D. Eduardo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid , en autos de juicio verbal de desahucio nº 1097/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), como actora, contra D. Eduardo y Doña Yolanda , como demandados; se mantiene el pronunciamiento contenido en el punto 1º del fallo de la sentencia apelada.

2.- Se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 400,85 €, más las rentas que se hayan devengado y se devenguen desde julio de 2018 hasta la efectiva restitución del inmueble a la actora, a razón de 531,48 € mensuales.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Así mismo, no se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0798-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 798/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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