Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1598/2017 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100020

Núm. Ecli: ES:APM:2019:243

Núm. Roj: SAP M 243/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0000133
Recurso de Apelación 1598/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 25/2017
APELANTE: D. Belarmino
PROCURADOR: D. RAFAEL JÚLVEZ PERIS-MARTÍN
LETRADA: Dña. ISABEL MARÍA ORTEGA NUÑEZ
APELADA: Dña. Lorena
PROCURADORA: Dña. MARÍA SOLEDAD GALLO SALLENT
LETRADA: Dña. ROSARIO GUERRERO BURGOS CORONEL DE PALMA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 11 de enero de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas, seguidos bajo el nº 25/2017, ante el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Belarmino , representado por el Procurador don Rafael Júlvez Peris-
Martín y asistido por Letrada doña Isabel María Ortega Núñez.

De otra, como apelada, doña Lorena , representada por la Procuradora doña María Soledad Gallo
Sallent y asistida por Letrada doña Rosario Guerrero Burgos Coronel de Palma.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por Belarmino contra Lorena , declaro no haber lugar a la modificación de medidas establecida en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 , sin hacer imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.

Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2355-0000-35-0025-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2355-0000-35-0025-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Belarmino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Lorena y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 10 de enero del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Belarmino , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 21 de junio de 2017, que desestima la demanda de modificación de relaciones paterno filiales, y acuerda mantener las medidas establecida en la sentencia de 10 de diciembre de 2014 , sin hacer imposición de costas.

Se impugnan las medidas de custodia, pensión de alimentos, uso y disfrute del domicilio familiar, se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba, segundo, infracción del interés superior del menor; tercero, necesidad de prueba psicológica; cuarto error en la valoración de la prueba en los ingresos del padre y en la atribución del uso de la vivienda familiar. Solicita que se dicte sentencia que acuerde: 1º la atribución de la custodia compartida de la hija menor, por semanas alternas desde el lunes a la salida del colegio hasta el siguiente lunes; 2º un régimen de periodos vacacionales por mitad eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero, desde el ultimo día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20,00h; y el segundo desde este momento al día anterior al comienzo de las clases a las 20,00h; en caso de desacuerdo el primer periodo le corresponderá al padre los años pares, y a la madre en los impares, y el segundo periodo corresponderá los años impares al padre y lo pares a la madre; las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirá en dos periodos durante dichos meses naturales, los años impares la madre estará con la menor en agosto, y el padre en julio , y los años pares al revés; 3º la atribución temporal por periodo de un año del domicilio familiar y ajuar domestico para la menor y la madre, momento en que tendrá que abandonar el domicilio familiar la madre, y quedará en uso de la menor y el padre; 4º cada progenitor abonara el 50% de los gastos ordinarios de educación de la menor, y hará frente en solitario a los gastos de suministro cuando ostente el domicilio familiar , de alimentación, higiene, ropa y ocio de la menor, cuando la tenga en su compañía; los gastos extraordinarios que puedan surgir en la vida de la menor, serán abonados al 50% previo consentimiento expreso de ambos progenitores respecto de la necesidad y cuantía del gasto.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recuso e interesan en beneficio de la menor, la desestimación del recurso por entender que no existe causa que justifique la modificación de medidas y que en su día se tuvieron en cuenta, por lo que solicita la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa.

Se ha celebrado Vista el 10-1-2019, ratificando la perito la prueba pericial psicológica, contestando a las aclaraciones, con las alegaciones de las partes, como obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Modificación de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges ' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias '. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas '.

La STS de 27 de junio de 2011 , y la posterior que la desarrolla insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.



TERCERO. - Interés de la menor.

Con carácter general, hemos de destacar que las medidas de guarda y custodia, el régimen de estancias y relaciones de un hijo menor de edad, se han de adoptar siempre en beneficio del menor, siendo el principio del interés del menor el que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes, por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, por lo tanto, para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, porque no se debe de olvidar que los progenitores tienen la preferencia de llegar acuerdos sobre su hijo, en especial en el régimen de visitas, estancias y comunicaciones; estableciéndose en la sentencia para los supuestos en que no existe acuerdo, y en todo caso partiendo de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que concreta el interés del menor y lo desarrolla, y en consecuencia se ha de concretar también el interés del menor en cada supuesto concreto que nos ocupa, incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, 21 julio ; 641/2011, 27 de septiembre ; 167/2015 18 marzo ; de 11-4- 2018, 18-4-2018 , 25-4-2018 , entre otras de los últimos años) como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y nacionales.

En la citada Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en la práctica, como pone de manifiesto el artículo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece "'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".

En el presente supuesto este interés de la menor se encuentra totalmente respetado y protegido por los dos progenitores, quienes con su comportamiento y dedicación son referentes importantes para la menor y la saben atender, teniendo ambos capacidad para ello y una relación que facilita la adaptación de la menor a la nueva situación familiar. Es por ello que una vez examinada la prueba se concluirá que se considera más beneficioso para la menor en este supuesto familiar concreto

CUARTO .- Error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente considera que se ha infringido la doctrina y jurisprudencia del TS, en relación con la medida de custodia compartida, en los gastos de la hija menor, y en el uso de la vivienda familiar.

Esta Sala ha examinadas todas las actuaciones, ha visionada la vista, aunque sin solución de continuidad esta Sala ha tenido oportunidad de visionar y valorar y la prueba practicada en ella; y, se ha realizado nueva prueba pericial psicológico del grupo familiar en las circunstancias actuales. Del conjunto de esta prueba hay que destacar los siguientes hechos acreditado: 1º De la relación mantenida entre las partes nació la hija menor Amparo el NUM000 -2011 , que tiene en la actualidad 7 años de edad. La menor esta escolarizada en el colegio público DIRECCION001 en DIRECCION000 , ha terminado 2º de Educación Primaria con buen rendimiento escolar. Ambos progenitores relatan que es una niña madura, adaptada a la situación, con buena relación con ambos. La menor mantiene buena vinculación y apego con ambos progenitores, con vinculación positiva con ambos, mostrando alta lealtad con los dos, sin querer perjudicar a ninguno.

2º Con fecha 10-12-2014, se dictó sentencia acordando medidas de relaciones paterno filiales sobre Amparo , acordando la custodia a la madre, patria potestad compartida, un régimen de visitas amplio al padre, la atribución del uso del domicilio familiar a la menor y a la madre, y una pensión alimenticia con cargo al padre de 3º Ya en la sentencia anteriormente citada se hacía constar que en el informe psicosocial se reconoce que ambos progenitores tienen capacidad y habilidades suficientes para hacerse cargo de la menor , y en ese momento se consideraba atendiendo a la corta edad de la menor y por estimar que la madre contaba conocimiento de los pormenores de la vida de la menor, y disponibilidad y dedicación, finalmente se atribuyó a la madre.

4º Ambos progenitores han cumplido con sus deberes paternos filiales desde la sentencia, ambos tienen flexibilidad laboral y disponen de tiempo para atender a la menor. Han adoptado las decisiones importantes en la vida de la menor conjuntamente, como elección de colegio, mantienen muy buena relación con la menor, y las habilidades suficientes para atenderla, y cuentan con apoyo familiar, de hecho la abuela materna vive con la menor y la madre y la abuela paterna que vive en Aluche ayuda a la menor y al padre.

Siguen de cerca el rendimiento escolar de la menor. La relación entre los progenitores en los temas que afectan a la menor es buena, ya sea por teléfono, email, habiendo podido llevar a cabo algunos cambios puntuales en relación con la menor. La pericial concluye que ambos progenitores se muestran implicados en el cuidado de Amparo , que ambos son referencia afectiva para su hija Amparo y con buena vinculación, ambos tienen adecuadas capacidades para ejercer el cuidado de la menor, y el padre tiene mayor capacidad estabilidad laboral, y es a vivienda la fuente de conflictos familiar.

5º La vivienda familiar es propiedad del padre, quien hace frente a su hipoteca, y se ocupa por la madre y la menor desde la separación de hecho en 2013.

Del conjunto de la prueba practicada esta Sala considera más beneficioso para la hija menor que la modalidad de custodia sea compartida por ambos progenitores, considerando que la semanal es la más adecuada, permitiendo cambios regulares y cercanos y una buena adaptación, realizándose los cambios el lunes por la mañana al llevarla al colegio, máxime cuando son la custodia compartida no es una medida excepcional, debe de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que en este caso tiene la hija a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, y son indudables las ventajas que tiene la custodia compartida, su concepción es una forma de protección del interés de la menor cuando sus progenitores no conviven, que no se configura como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda.

En el presente supuesto se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia ( STS de fecha 24 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial, que recoge los criterios para su concesión, ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 . La STS de 25 de noviembre de 2011 , declara como doctrina jurisprudencial: "'la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores convivencia, que además en este caso le evitara situaciones confusas en su lealtad a los dos progenitores.

En consecuencia el motivo del recurso relativo a la modalidad de custodia debe estimarse, no solo por las nuevas circunstancias existentes en el grupo familiar, sino también y esto es de gran importancia porque con esta medida se cumple con el apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges '

QUINTO.- Pensión de alimentos.

Con carácter general hay que recordar que para determinar la contribución a los alimentos de la hija menor de los padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de la menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 todos del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quiénes tienen obligación de dar alimentos con sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de la hija ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, y teniendo en cuenta en el presente procedimiento que la custodia va a ser compartida, por periodos semanales, los recursos y disponibilidades de cada progenitor (art. 93, 145.1). y que la atribución del uso de la vivienda familiar a la menor y a la madre es temporal.

La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE ., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores, y por ser la custodia compartida no exime de la obligación de abonar alimentos si existe una diferencia notable entre los progenitores, como ocurre en el presente supuesto.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC , constituyendo una obligación legal de los progenitores.

Se alega en el recurso por la representación de don Belarmino error en la valoración de la prueba aportada, en la suma de los gastos de la menor.

Valorada la prueba obrante se consideran acreditados los siguientes hechos: la madre en el año 2015 obtuvo unas retribuciones por cuenta ajena de 2.879,78€, en RANDSTAD, más 2.783,20€ de prestaciones por desempleo, y de 710,66€ por empleada de Cuenta ajena en SODEXO IBERIA SA; en la contestación a la demanda (marzo de 2017) manifiesta desarrollar su actividad laboral a través de empresas de trabajo temporal y percibir una mensualidad de 900 € mensuales.

En el año 2016, según informa la consulta integral de la situación económica del padre sus retribuciones han sido de 62.964,00€ con unas retenciones de 9.444,60 €. Abona unos 450 € por la hipoteca de la vivienda que actualmente ocupan la hija y la madre, y tiene una vivienda alquilada en Aluche, con una renta mensual.

La menor acude a un colegio público, con un coste gratuito, sin perjuicio de abonar libros una vez al año, además del material escolar que necesite, las excursiones, se acreditan en el curso 2015/2016 por importe de 12, 11, 3,5, 8 y 28 €; y en 2016/2017 por importe de 4, 10; el importe del AMPA; ha hecho patinaje por importe de 21 € mensuales; tienen además los gastos propios de alimentación y vestido, y sociales; la madre estima unos gastos de 200-250 € mensuales.

En la demanda y en la contestación ambas partes insisten en los temas económicos, la madre manifestando que necesita el uso de la vivienda propiedad del padre y alega unos gastos de la hija de 750 € mensuales, cantidad al alza, que no acredita; y el padre interesa en que solo se fije una atribución de uso de la vivienda de un año, y no se fije pensión de alimentos, cada uno haga frente a los gastos de la menor cuando está a su cuidado, sin haber hecho ninguna aproximación.

Valoradas todas las circunstancias se considera que por la diferencia de ingresos de los progenitores, aunque la custodia sea compartida el padre debe de abonar una pensión de alimentos de 250 € mensuales a la madre, desde el próximo mes de febrero y ello aunque cada progenitor debe de atender a los alimentos propiamente de su hija cuando este a su cuidado, proporcionarle vestido en su casa, y se deberá de abonar el 50% de todos los gastos escolares, teniendo en cuenta que asiste a un centro público, el AMPA, las excursiones, las actividades que realice en el centro escolar, y los gastos extraordinarios se deben de abonar mitad, siempre que estén de acuerdo en el gasto expresamente; la cantidad fijada se mantendrá mientras perduren las actuales circunstancias, y sin perjurio de su nueva valoración si varían las circunstancias; si existe duda en el carácter de los gastos se acudirá a lo dispuesto en el art. 776.4 de la LEC .



SEXTO. - Uso de la vivienda Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art, 96 del CC , en los supuestos de custodia compartida, se han de valorar todas las circunstancias concurrentes para resolver esta controversia; en el presente supuesto tenemos que la vivienda es propiedad privativa del padre, quien abonando su hipoteca por ella de 456,67 € mensuales; existe una diferencia relevante en los ingresos económicos mensuales de cada uno de los padres, como anteriormente se han puesto de manifiesto en el fundamento anterior, por lo que se estima que debe fijarse un plazo de atribución en el uso de la vivienda a la menor y a la madre de dos años, desde la presente resolución para en beneficio de la hija menor se pueda asegurar que la menor tenga suficientemente cubierto la necesidad de vivienda y tenga tiempo la madre para reorganizar con sus ingresos y circunstancia su nuevo alojamiento.

SEPTIMO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación presentado por don Belarmino , no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Belarmino , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 25/2017, entre dicho litigante contra doña Lorena , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y debemos acordar y acordamos las siguientes medidas: 1º La guarda y custodia de la hija menor Amparo será compartida por ambos progenitores, a falta de otro acuerdo, por periodos semanales, realizándose el intercambio de la menor los lunes por la mañana, en el centro escolar, llevándola al colegio el progenitor que ha tenido la custodia, y recogiéndola del centro escolar a la salida el progenitor con el que estará a partir de ese día, y así sucesivamente de forma alternada.

2º Los periodos de las vacaciones escolares de Semana Santa se repartirán por mitad a falta de otro acuerdo de los padres, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, las de Navidad se dividirán también por mitad, en dos periodos, el primero, desde el ultimo día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20,00h; y el segundo desde este momento al día anterior al comienzo de las clases a las 20,00h; en caso de desacuerdo el primer periodo le corresponderá al padre los años pares, y a la madre en los impares, y el segundo periodo corresponderá los años impares al padre y lo pares a la madre. Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirá en dos periodos durante dichos meses naturales, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, en caso de desacuerdo el primer periodo le corresponderá al padre los años pares, y a la madre en los impares, y el segundo periodo corresponderá los años impares al padre y lo pares a la madre; los días de vacaciones en junio y septiembre se repartirá por semanas haciéndose el cambio los lunes a las 9,00 h sin perjuicio de otro acuerdo entre los padres. La menor tendrá comunicaciones telefónicas o por cualquier otro medio telemático con sus progenitores diaria, sin entorpecer la vida habitual de la menor.

3º Cada progenitor satisfará directamente los alimentos propiamente y el vestido de la menor y demás gastos necesarios como los farmacéuticos, cuando se encuentre bajo su custodia en su domicilio. Se deberá aperturar una cuenta bancaria mancomunada y solidaria a nombre de ambos, con firma de los dos, donde se domiciliaran los gastos de la menor, en especial todos los escolares, y actividades extraescolares, AMPA, excursiones, y actividades que se abonaran al 50% por ambos padres. Además de ello, el padre deberá abonar una pensión alimenticia para la hija a la madre, en la cuenta que esta designe de 250 € mensual, desde el próximo mes, en los cinco primeros días de cada mes, que se mantendrá mientras duren las actuales circunstancias, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE siempre que el mismo se vea incrementado, siendo la primera vez al 1 de enero de 2019.

4º Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la menor y a la madre, durante el plazo de dos años, desde la presente resolución, debiendo abonar los gastos de suministro y ordinarios de la comunidad de propietarios, durante este periodo.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Belarmino el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1598 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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