Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 377/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100006
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:64
Núm. Roj: SAP Z 64/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000020/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintidos de enero de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil
de Sala nº 0000377/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000019/2017 - 00 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D/Dª UTE MANZANA
HOSPEDERIA DE RUEDA, representada por la Procuradora Dña. BANCA MARIA ANDRES ALAMAN,
y asistido por el Letrado D. SERGIO RIERA RAMOS; MANZANA PLUS S.L., representada por la
Procuradora Dña. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, y asistido por el Letrado D. SERGIO RIERA
RAMOS, y SERVICIOS HOTELEROS NOU MEDITERRANI S.L., representado por la Procuradora Dª.
BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, y asistido/a por el Letrado D. SERGIO RIERA RAMOS,; parte apelada
, SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION DEL TURISMO ARAGONES S.L.U.., asistida por el LETRADO
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ZARAGOZA y CONSULTORA HOTELERA Y DE PROMOCIONES
INMOBILIARIAS S.L.U.no comparecida, en cuyos autos, con fecha 03-05-2018, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Estimar la demanda promovida por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, en nombre y representación de la sociedad mercantil autonómica SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION DEL TURISMO ARAGONES, S.L.U. (, TURISMO DE ARAGON), contra las sociedades MANZANA PLUS, S.L., SERVICIOS HOTELEROS NOU MEDITERRANI, S.L., y CONSULTORA HOTELERA Y DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.U., en rebeldía procesal así como, al amparo del artículo 6.1.5º de la LEC, frente a la unión temporal de empresas formada por todas ellas (en adelante, UTE MANZANA HOSPEDERIA DE RUEDA), representadas por la Procurador Sra. Alaman y asistidas del Letrado Sr. Riera y en consecuencia 1º) Se declara el incumplimiento por las codemandadas, sustancial y grave, de las obligaciones asumidas conforme a su oferta y en virtud del contrato otorgado entre la unión temporal de empresas formada por las compañías mercantiles codemandadas y la SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION DEL TURISMO ARAGONES, S.L.U. en fecha de 6 de agosto de 2014 para la explotación de la Hospedería del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda y de prestación de servicios turísticos complementarios.
2º) Por consiguiente, se declara la resolución del contrato para la explotación de la Hospedería del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda y la prestación de servicios turísticos complementarios, todo ello por causa de los incumplimientos graves y sustanciales de la unión temporal de empresas formada por las compañías mercantiles codemandadas, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.
3º) En consecuencia, se condena, solidariamente, a las codemandadas a la restitución y entrega a la SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION DEL TURISMO ARAGONES, S.L.U. de la posesión de los inmuebles, instalaciones y dependencias cuyo uso seleccionó para la explotación empresarial de la Hospedería del Monasterio de Rueda , sito en el Municipio de Sástago , Monasterio de Nuestra Señora de Rueda pedimento que queda sin contenido al haber sido entregada la posesión del 28 de marzo de 2017.
4º ) Asimismo ,se declara la incautación de la garantía de 50.000 euros prestadas por las codemandadas para satisfacer con ella las obligaciones derivadas de la resolución del contrato y de la indemnización de daños y perjuicios de cualquier naturaleza causados a la Sociedad Promoción y Gestión del Turismo Aragonés .
5º) Se reconoce el derecho de la SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION D EL TURISMO ARAGONES, S.L.U. a ser indemnizada de los daños y perjuicios que se le hayan causado por el menoscabo o deterioro de los citados los inmuebles, elementos de instalación o infraestructura, equipos, sistemas o bienes afectos a la explotación del establecimiento turístico reseñado, y que se han valorado por Informe pericial en la cantidad de 401.713,96.-€.
6º) Asimismo, se condene a las codemandadas a indemnizar a la SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION DEL TURISMO ARAGONES, S.L.U. en la cantidad de 4.877,43.-€ por los daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de explotación correspondiente a la anualidad de 2015, condenando a las codemandadas, solidariamente, a su pago a la demandante, incrementándose dicha cuantía por el interés legal que resulte desde el momento de interposición de la presente demanda y hasta el momento de su pago efectivo.
7º) Asimismo, se reconoce el derecho de la SOCIEDAD DE PROMOCION Y GES TION DEL TURISMO ARAGONES, S.L.U. a ser indemnizada de los daños y perjuicios que, en concepto de lucro cesante, se le han causado por el cierre de la explotación de la Hospedería del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda desde la fecha de 23 diciembre de 2015, prolongado durante el ejercicio siguiente de 2016, que prudencialmente se cifran en la cantidad inicial de 5.000.-€ por ejercicio, incrementándose proporcionalmente hasta el momento en el que sea recuperada la posesión del establecimiento en condiciones que permita la continuidad de la explotación turística y de la actividad empresarial de gestión de la Hospedería del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda mediante su apertura al público y, por consiguiente, se condene a las codemandadas, solidariamente, a su pago a la compañía demandante.
8º) Se condena a las codemandadas, solidariamente y conforme a un principio de buena fe, a abstenerse en lo futuro de promover cualesquiera información pública que, careciendo de veracidad, sea lesiva para los intereses empresariales de la sociedad demandante.
9º) Se conde a las codemandadas, solidariamente, al pago de las costas causadas.
Y se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procuradora Sra. Alaman en nombre y representación de MANZANA PLUS, S.L., SERVICIOS HOTELEROS NOU MEDITERRANI, S.L., y CONSULTORA HOTELERA Y DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.U., en rebeldía procesal así como, al amparo del artículo 6.1.5º de la LEC, frente a la unión temporal de empresas formada por todas ellas (en adelante, UTE MANZANA HOSPEDERIA DE RUEDA con imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentado dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
'
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 15-01-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, sociedad mercantil pública de capital íntegramente autonómico y entre cuyo objeto social se encuentra la puesta en explotación de la denominada 'Red de Hospederías de Aragón' dentro de las cuales está la del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda, suscribió en fecha 6/08/2014 con la UTE demandada contrato para la gestión y explotación de la mencionada hospedería con estricta sujeción a los Pliegos de Condiciones Generales y Técnicas aprobados a este efecto. Con fecha 4/07/2016, y debido a los numerosos y reiterados incumplimientos de la citada demandada, se comunicó por parte de la actora su decisión de dar por resuelto el contrato, con las consecuencias económicas que ello conlleva.
La UTE demandada se opuso a dicha pretensión, motivo por el cual la sociedad actora interpuso la correspondiente demanda origen de las presentes actuaciones solicitando, básicamente, la declaración judicial de resolución del contrato y la condena de la demandada a la restitución y entrega de la posesión de los inmuebles, instalaciones y dependencias cuyo uso se cedió, así como la incautación de la garantía de 50.000 euros prestada por las codemandadas; subsidiariamente se solicitaba la condena a indemnizar una serie de daños y perjuicios causados así como el lucro cesante dejado de percibir hasta recuperar la posesión de las instalaciones.
Las demandadas, por su parte, se opusieron a dicha pretensión formulando, a su vez, reconvención (necesaria técnicamente para alegar la excepciones de contrato no cumplido e indebidamente cumplido) en solicitud de que se declare resuelto el mencionado contrato por la causa establecida en el art. 223, g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Servicios Públicos de 2011, normativa vigente en el momento de la suscripción del contrato, y, subsidiariamente, por la del art. 223 f), solicitando la devolución del aval y una indemnización por daños y perjuicios causados. Pretensión a la que se opuso la actora.
Por sentencia de fecha 3/05/2018 se estimó íntegramente la pretensión actora declarándose resuelto el contrato por causa exclusiva de la entidad demandada e imponiéndole a la misma el pago de unas determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios así como de lucro cesante, y se desestimó, también íntegramente, la demanda reconvencional, planteándose por la entidad demandada el presente recurso de apelación solicitando la revocación de la misma en el sentido de declarar resuelto el contrato de gestión y explotación, si bien por causa atribuible exclusivamente a la parte actora, condenado a la misma a la devolución del aval de 50.000 euros prestado en su día, así como que se le reconozca el derecho a percibir diversas cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios (6.000 euros por un lado y 79.257'13 euros por otro).
Por su parte, la entidad mercantil actora se opone dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto conviene hacer una serie de precisiones necesarias para delimitar y focalizar lo que es el objeto del debate.
1º.- La Hospedería del Monasterio de Rueda, junto con otras tres mas, forma parte de la denominada 'Red de Hospederías de Aragón', estando declarada Monumento Nacional y Bien de Interés Cultural propio del Patrimonio histórico artístico de Aragón, y quedando encargada la entidad actora, 'Sociedad de Promoción y Gestión del Turismo Aragonés, SLU', sociedad mercantil pública de capital íntegramente autonómico como ya se ha indicado, de dicha gestión y explotación.
2º.- En el ejercicio de su actividad y con el fin de poner en explotación el establecimiento hotelero, tras la interrupción sufrida durante un breve periodo y una vez concluida una anterior explotación durante once años, se aprobó un pliego de condiciones generales donde se establecían las obligaciones del contratista, y un pliego de prescripciones técnicas a seguir por este último.
3º.- Sobre los anteriores pliegos se presentó oferta por la entidad demandada UTE Manzana Hospedería Rueda, constituida para la ocasión y arropada por la entidad Selectum Hoteles, que incluía una memoria en la que se presentaba una oferta de gestión profesional, avalada por una importante experiencia y especialización en la comercialización, dirección y gestión hotelera de numerosos establecimientos y garantizando un oferta tanto gastronómica como de gestión empresarial acorde con la categoría y entidad del establecimiento en cuestión, con aplicación de las mas modernas tecnologías para potenciar el mismo y todo su entorno, y ofertando incluso una propuesta de mejora del inicial pliego de condiciones mediante un compromiso de inversión anual (el 3% de la facturación) en el propio establecimiento, asegurando una explotación rentable para Turismo de Aragón y presentando como garantía una importante solvencia económica y financiera.
4º.- En base a todos estos parámetros se procedió a suscribir en fecha 6 de agosto de 2014 (documento 6 demanda) el contrato denominado de gestión y explotación de la Hospedería del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda por un periodo inicial de tres años entre la Sociedad de Promoción y Gestión el Turismo Aragonés, SLU por una parte y la UTE Manzana Hospedería Rueda, compuesta por Manzana Plus, SL, Consultoría Hotelera y de Promociones Inmobiliarias, SL, y Servicios Hosteleros Nou Mediterrani, SL, por otra, formando parte de dicho contrato, como elementos inseparables del mismo, tanto el Pliego de condiciones generales como el de prescripciones técnicas a los que antes se ha hecho referencia, los cuales fueron aceptados y asumidos en su integridad por la parte demandada sin formular objeción o reparo alguno, recogiéndose en los mismos los trabajos mínimos y obligatorios de mantenimiento tanto de las instalaciones exteriores como de todo el mobiliario, enseres y maquinaria de suministro de agua potable, corriendo todo ello a cargo del licitador y siendo por su cuenta la suscripción de los correspondientes contratos de mantenimiento de todo tipo con las respectivas empresas, así como la obligación de aportar toda la documentación acreditativa de la ejecución de dichos trabajos.
5º.- Debe insistirse, como antes se ha dicho, que la citada hospedería había estado siendo explotada de forma ininterrumpida durante un periodo de más de once años (desde mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2014), con las mismas instalaciones y maquinaria, habiendo sido entregada por el anterior licitador en dicha fecha en perfectas condiciones de funcionamiento (declaración el testigo sr. Feliciano ) y sin que conste la existencia de averías o defectos de funcionamiento de magnitud durante dicho espacio de tiempo.
6º.- Con anterioridad a la suscripción del contrato la parte demandada se personó en las instalaciones y estuvo revisando las mismas hasta en tres ocasiones distintas, la tercera de ellas acompañada de personal técnico a efectos de comprobar el funcionamiento y estado de todas las instalaciones y maquinaria, habiendo sido informados por la actora de todo el histórico de gastos de mantenimiento y suministros así como de facturación del anterior licitador, teniendo acceso a todos los datos solicitados.
7º.- Asimismo, y en relación a la planta potabilizadora del agua, que es el núcleo central generador de toda la polémica, la testigo perito Sra. Maite señala, al ser interrogada al respecto, que con anterioridad al contrato, se había hecho una inversión en la citada planta de 17.000 euros, y que en el año 2014, en el periodo comprendido entre la entrega de las instalaciones por el anterior licitador y la firma del nuevo contrato, se hizo otra puesta a punto y repaso por parte de la empresa NOSSLIM, quien comunicó a la actora que la instalación de la citada planta potabilizadora le había sido entregada a la demandada en correcto funcionamiento en el momento del inicio del contrato (documento 12 demanda). Sostiene ésta, por el contrario, que ya a fines del mes de agosto de 2014, concretamente el día 29, la citada empresa les envió un correo en el que reconocía el defectuoso estado de parte de la instalación y la necesidad de su reparación para poder dar un óptimo funcionamiento, pero lo cierto es que dicho documento (identificado en el acto del juicio como documento 6.1 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda), no aparece entre los obrantes en las actuaciones, por lo que no puede ser tenido en cuenta.
TERCERO.- Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer de las vicisitudes acaecidas durante la vida del contrato (cuya duración, como ya se ha indicado, era de tres años, por lo que concluía, salvo pacto en contrario, el 6/08/2017), hay que distinguir en el mismo tres periodos de tiempo distintos: un primer periodo de aproximadamente seis meses (de agosto de 2014 a febrero de 2015) en los que, tal y como reconoce la parte actora, no hubo ningún incidente y el contrato se desarrollo en debida forma, habiendo percibido la misma el canon arrendaticio acordado en la cláusula contractual tercera del contrato; un segundo periodo, comprendido entre los meses de febrero de 2015 a mitad de diciembre de ese mismo año, en el que se produce el cierre del establecimiento durante mas de mes y medio por los motivos que luego se explicarán, y un tercer periodo, comprendido entre el mes de diciembre (mitad) de 2015 y el 28/03/2017 (fecha de la recuperación de la posesión por parte de la actora) en el que se produce un paralización, casi total al principio y luego absoluta, en la explotación de las instalaciones, con un total y absoluto abandono de las mismas por parte de la UTE.
CUARTO.- El problema básico surgido, y que concluyó finalmente con el abandono de las instalaciones por la parte demandada, se detectó a mitad del mes de febrero de 2015, cuando, advertido por la propia demandada, se comprueba por Sanidad que la calidad del suministro de agua no cumple con los parámetros mínimos exigibles y ordena el corte del suministro, con la consiguiente suspensión de actividad, hasta tanto no se arreglen las deficiencias detectadas, advirtiendo el mencionado Servicio Provincial de Salud, en una reunión celebrada el 24 de febrero y a la que no asistió la demandada, que el alcance del servicio de mantenimiento no era suficiente y debía ampliarse (recuérdese que dicho mantenimiento era responsabilidad y competencia exclusiva de la empresa concesionaria de la explotación). Esta situación coincide en el tiempo con el impago de facturas pendientes por parte de la demandada a la empresa Nosslin, encargada del mantenimiento, impago que ya había comenzado en el mes de octubre de 2014 según manifiesta el testigo Sr. Hilario , empleado de la misma, y el aviso de aquélla, a mitad del mes de enero, de no seguir prestando los citados servicios de mantenimiento hasta tanto no se ponga al día del pago, habiendo rescindido finalmente el contrato de mantenimiento el 25 de febrero; y todo ello, además, se complica con la fuente crecida del Ebro ocurrida a principios del mes de marzo, que inunda la maquinaria y las bombas, rompe una tubería y deja fuera de servicio el filtro de captación de agua desde el río, sistema que venía siendo utilizado sin ningún problema pese a su falta de automatización. Respecto a esta inundación extraordinaria hay que indicar que la misma era previsible desde unos días antes (había sido anunciada previamente) y que, al igual que ya había ocurrido anteriormente con otras crecidas, de haber estado presto el servicio de mantenimiento, compuesto al parecer por una sola persona a media jornada, (documento 16 contestación a la reconvención), cerrando la válvulas, se hubiese evitado, o al menos minimizados muchos de los daños.
Finalmente de la reparación de dichos daños se hizo cargo la entidad actora, por un importe de 21.958 euros, mientras que la demandada llevó a cabo la limpieza y desinfección del depósito, y tras pasar una nueva revisión, el Servicio Provincial de Salud Pública acabó levantando en fecha 30/04/2015 la clausura de la instalación, procediendo la demandada a suscribir un nuevo contrato de mantenimiento, primero con la empresa Nilsson Laboratorios, del mismo grupo empresarial que la inicial Nosslim, y posteriormente, al rescindirse también este contrato en fecha 13/05/2015 por falta de pago, con la empresa Ruberte, del mismo grupo empresarial. En definitiva, y en menos de un año, la parte demandada suscribió hasta tres contratos distintos de mantenimiento (aparte de otros de mantenimiento de ascensores y de las instalaciones climatización con la empresa Ambitec), resueltos todos ellos por falta de pago.
A partir de su reapertura, y hasta mitad de diciembre aproximadamente, se cumplió el contrato aunque con numerosas vicisitudes. Es cierto que en el mismo se preveía (cláusula quinta) la posibilidad de que la Hospedería pudiera cerrar durante aquéllos periodos en los que su apertura supusiese elevados costes de mantenimiento en relación a una escasa demanda, siendo, no obstante obligatorio que la citada Hospedería permaneciese abierta un mínimo de 270 días al año, y que tanto las aperturas como los cierres fuera del 'calendario de apertura', que debía confeccionarse por la empresa concesionaria y aprobar la actora, deberían estar justificados por la empresa y autorizados por escrito por la actora, cosa que no consta sucediese.
Asimismo constan acreditadas durante ese periodo las numerosas reclamaciones formuladas por la entidad actora a la demandada para que se aportase por ésta la documentación necesaria para acreditar tanto las labores de mantenimiento llevadas cabo, y que eran obligatorias según lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, como del balance analítico de la hospedería y de las estadísticas mensuales de ocupación y de la cuenta de explotación desglosada por meses (documentos 16 a 19 de la demanda), y si bien es cierto, y la propia actora lo ha reconocido, que la demandada sí que remitió parte de la documentación requerida, dando respuesta a alguna de la cuestiones y quejas planteadas, la misma era incompleta e insuficiente para poder emitir la correspondiente factura de canon en la forma establecida en la cláusula tercera del contrato. Llama igualmente la atención el hecho de que pese a presentarse partes de trabajo y revisiones del ejercicio respecto a algunas de las tareas de mantenimiento llevadas a cabo, (aparatos elevadores, prevención y control de plagas, servicios de seguridad e instalaciones contra incendios y de combustibles, mantenimiento del centro de transformación eléctrica y del grupo electrógeno, etc.) no se aportan facturas por dicho concepto durante el ejercicio 2015, y en cuanto al mantenimiento de las instalaciones de climatización y calefacción hay un periodo de tiempo (de enero a marzo y de agosto a diciembre de ese año) en el que no aparece ninguna factura, por lo que cabe concluir, como así hacen los testigos Sr. Jesús y Sra. Maite en su informe de fecha 14/12/2016 (documento 59 demanda), que durante ese periodo ninguna empresa ha realizado el mantenimiento de las mencionadas instalaciones.
Sí que consta, por el contrario, la existencia de diversas quejas por parte de la empresa adjudicataria en relación al suministro eléctrico de la hospedería y, en concreto, al elevado consumo energético del sistema de potabilización de aguas, dada su obsolescencia, que derivó en elevada facturas de la empresa suministradora, ENDESA, facturas a las que, según la demandada, no pudo hacer frente y que ocasionaron, finalmente, la interrupción del suministro de energía eléctrica a mitad del mes de diciembre de 2015, la cual ya no se reanudó nunca mas, con todas las consecuencias que ello conlleva. Es este, el excesivo consumo eléctrico, el motivo en el que se ampara la citada demandada para, en su demanda reconvencional, solicitar que se declare resuelto el contrato amparándose en el apartado g) del artículo 223 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Servicios Públicos de 2011, 'La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados....', obviando que el sobrecoste en el consumo eléctrico entraba dentro del riesgo y ventura profesional acordado en el apartado 7.2 del pliego de condiciones generales, y alegando, con carácter subsidiario, el apartado f) del citado texto legal, 'El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato', donde incluye el impago por parte de la actora de las cantidades previstas en la cláusula séptima del contrato ( máximo de 34.000 euros por gastos de suministros energéticos y de otros 34.000 euros por gastos se suministro), impago que, a criterio de la demandada, supuso la imposibilidad económica de seguir explotando el establecimiento.
QUINTO.- Comenzando por el tema de la planta potabilizadora y del consumo energético de la misma, hay que recordar que la citada planta había venido funcionado sin interrupción durante los últimos doce años, y que la propia actora realizó durante ese periodo una importante inversión económica en la misma, dejándola al respecto en adecuado estado de funcionamiento cuando comenzó la nueva contrata como ya se ha indicado. Además debe insistirse en que correspondía al explotador el asumir los gastos correspondientes a los diferentes suministros (entre ellos el de electricidad y agua), tal y como se indica en la cláusula SEXTA del contrato. Por tanto, no puede mantenerse que la instalación para el suministro de agua potable fuera inservible, tal y como indica la demandada en su contestación, pues el propio Código Técnico de la Edificación prevé como excepción a la regla general de prohibición de conexión directa a instalaciones de suministro de agua con origen distinto de la red pública, el supuesto de que dicha red general no exista, tal y como es el caso de que la acometida se realice desde una captación privada o en zonas rurales en las que no exista una red general de suministro de agua, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que, en definitiva, no existe ninguna inviabilidad legal en la instalación de la depuradora, que, como ya se ha indicado, llevaba funcionando sin interrupción durante mas de once años.
Es cierto que la empresa Nosslin detectó un consumo excesivo de agua e incluso la rotura de una tubería, tal y como reconoce el empleado de la misma, Sr. Hilario , rotura que fue arreglada, ignorándose, pues no hay datos al respecto, si con posterioridad continuó o no dicho consumo.
SEXTO.- En cuanto al tema de la facturación y de la aportación de los datos económicos necesarios tanto para fijar el canon anual de explotación como para que la demandada percibiese las cantidades acordadas en forma de ayuda (un máximo de 68.000 euros anuales) 'siempre y cuando se hubiesen cumplido con todas las tareas especificadas en los pliegos'(apartado 7.4, párrafo noveno del contrato), consta en las actuaciones la existencia de numerosos requerimientos al respecto por parte de la actora (documentos 43, 44 y 45 de la demanda), así como de diversas contestaciones realizadas por la demandada, pero lo cierto es que ni han sido aportadas las citadas cuentas ni se ha llevado a cabo informe pericial alguno tendente a acreditar que las presentadas por la citada demandada satisfacieran las exigencias mínimas para poder llevar a cabo el adecuado control financiero de la explotación. Frente a ello la parte actora acompaña un informe técnico acerca de la situación económica del contrato de gestión y explotación de la Hospedería (documento 45 demanda), informe ratificado en el acto del juicio por su autor y sometido a contradicción, en el que se reflejan la diversas facturas presentadas por la demandada, así como la forma de pago de las mismas por compensación, señalando asimismo las carencias o deficiencias en cuanto a la información contable aportada, que continuaron durante el año 2016, por lo que también es de apreciar un incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas de proporcionar información material y económica puntual, regular y exacta sobre el estado y resultados de la actividad, pese a lo cual durante el ejercicio 2015 se refacturó por parte de la demandada a la actora un total de 19.838'04 euros, IVA incluido, (página 24 del documento 59 de la demanda, informe técnico elaborado por los peritos Sra. Maite y Sr. Jesús ).
SEPTIMO.- También hace referencia la entidad demandada a otras dos cuestiones que, a su entender, constituyeron un incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la actora y que, igualmente, supusieron que fuese imposible la ejecución de la prestación en los términos inicialmente pactados: el tema de la piscina y la imposibilidad de celebrar en el recinto bodas civiles al no estar desacralizada la iglesia.
Respecto a la primera cuestión, ninguna prueba se ha practicado al respecto en relación al motivo de la imposibilidad de su uso durante el verano de 2015 (única época en la que pudo utilizarse), por lo que mal puede concluirse que ello fuese debido a un incumplimiento por parte de la actora, y en cuanto a la desacralización o no de la iglesia, lo cierto es que en el recinto se han celebrado bodas, y no consta nada al respecto en el contrato de explotación, sin que ello suponga ningún tipo de obstáculo o limitación a la realización de eventos, anunciados por la demandada en la documentación de presentación de su proyecto.
Además, no debe olvidarse la condición de acreditados profesionales en el sector de la explotación de este tipo de establecimientos con la que se presentó la entidad demandada, por lo que no cabe duda de que estas dos circunstancias pudo y debió conocerlas y tenerlas en cuenta antes de suscribir el contrato.
OCTAVO.- A mitad del mes de diciembre del año 2015, y ante el impago generalizado de los gastos de consumo eléctrico, se procede por parte de la empresa suministradora al corte del suministro de energía eléctrica, hecho del que tiene conocimiento la entidad actora por comunicación verbal y urgente de la Alcaldía de Sástago, iniciándose posteriormente por parte de la citada suministradora el correspondiente procedimiento judicial. Esta interrupción de suministro tuvo carácter definitivo puesto que el mismo no llegó a reanudarse en ningún momento, lo cual supone que partir de entonces se produjo el abandono casi total de las instalaciones por parte de la demandada, al carecer las mismas de luz, y consiguientemente de suministro de agua, lo que conllevó el cierre de la hospedería, pues aunque se mantuvieron durante un tiempo las visitas guiadas, las mismas se llevaron cabo en unas condiciones totalmente inadecuadas a las exigibles, y de hecho se interrumpieron durante los días 24 a 27 de marzo, ambos inclusive, periodo de Semana Santa y de máxima afluencia de público, y todo ello sin justificación ni aviso previo, lo que dio lugar a numerosas quejas y reclamaciones de particulares. Esta situación de abandono generó, asimismo, la falta total de mantenimiento de las instalaciones, tanto exteriores como interiores, incluida la seguridad de las mismas, lo que dio lugar a una situación de expolio generalizado, con diversas denuncias por robos, destrucción de elementos (rotura de cerraduras de puertas y ocupación de habitaciones) y numeroso desperfectos en la iglesia y en el resto de instalaciones, circunstancias detectadas ya inicialmente en el acta notarial levantada el día 13 de julio de 2016 (documento 49 demanda). Como consecuencia de todas estas circunstancias, así como del conocimiento de la situación de impagos a proveedores por parte de la demandada, de la deuda acumulada con la Seguridad Social (documento 53 demanda) y de los problemas laborales que la misma tenía con sus propios trabajadores, la parte actora procedió, en fecha 7/03/2016, a comunicar a la demandada su decisión de dar por resuelto el contrato ante los incumplimientos sustanciales por parte de la demandada, dando inicio a un procedimiento para tal fin basándose en la facultad establecida en el apartado 8.2.2 del Pliego de Condiciones Generales, que forma parte del contrato, (documento 28 demanda), procedimiento en el que compareció la demandada oponiéndose al mismo y formulando alegaciones (documentos 35 a 37) y que concluyó en fecha 30/06/2016 con la decisión adoptada por el Consejo de Administración de resolver el contrato de gestión y explotación (documento 47 demanda), señalando como fecha para la recuperación de la posesión del inmueble el día 13 de julio de 2016, momento en el que no pudo llevarse a cabo esa toma de posesión al no permitirlo la demandada, levantándose al respecto la correspondiente acta notarial (documento 49 demanda) en la que se reflejan todas las circunstancias acaecidas y se señala ya por el Sr. Notario autorizante el estado de abandono exterior del edificio así como la suciedad general en el suelo apreciables desde la puerta de acceso y la falta absoluta de mantenimiento de la vegetación y de los jardines. Esta situación de retención de las instalaciones por parte de la demandada pese a su abandono se mantuvo hasta que una vez iniciado el presente pleito, donde se solicitó como medida cautelar la restitución y entrega de las mismas, se llevó a cabo la entrega en fecha 28/03/2017, momento en el que actora tuvo pleno acceso a todas las instalaciones y pudo comprobar el deplorable estado de las mismas, realizando sendas periciales de fecha 11/05 y 18/10/2017 (documentos 3 y 8 de la contestación a la reconvención), así como un informe técnico emitido por la empresa INCLIZA en fecha 21/07/2017 sobre el estado de las instalaciones de climatización en la hospedería donde se aprecian numerosas deficiencias y roturas de elementos que impiden el funcionamiento de las mismas.
NOVENO.- De todo lo hasta ahora dicho, esta Sala llega a la conclusión de que concurre el motivo de resolución contractual alegado por la parte actora a la vista de los numerosos incumplimientos cometidos por la demandada en relación a los pliegos de condiciones generales y de prescripciones técnicas a cuyo cumplimiento se habían obligado al suscribir el contrato de explotación. No se puede hablar de la existencia de algún tipo o defecto de vicio o error en el consentimiento por parte de la entidad demandada a la hora de suscribir el mismo, dada su condición de profesional cualificada y no habiendo hecho nunca reserva alguna sobre una falta de idoneidad de las instalaciones, y sí de la falta de cumplimiento del calendario de mantenimiento establecido, de la interrupción injustificada de las visitas guiadas, de la falta de aportación de la documentación necesaria para poder llevar a cabo un exhaustivo control financiero sobre la explotación y, por último, del abandono injustificado de las instalaciones a raíz del corte de suministro eléctrico por impago de la factura a la empresa suministradora, por lo que debe confirmarse en este punto la resolución recurrida.
Lo anterior conlleva, también necesariamente, la desestimación de la demanda reconvencional planteada por la entidad demandada, quien pretende que se declare resuelto el contrato pero por causas atribuibles únicamente a la actora (art. 223.g del TRLCSP de 2011), según se ha ido desgranando previamente, resultando innecesario repetir de nuevo los argumentos ya expuestos respecto a la instalación potabilizadora del agua, el tema del pago de los costes de mantenimiento, entre ellos los de la zona ajardinada, y la piscina y la realización de eventos, no apreciándose ningún incumplimiento por parte de la entidad demandante respecto a dichas cuestiones.
DECIMO.- Resuelto, pues, el tema de la resolución del contrato por causa del incumplimiento por parte de las codemandadas de las obligaciones asumidas conforme a su oferta y en virtud del contrato suscrito, la siguiente cuestión a dilucidar, y en la que también existe gran discrepancia, es respecto al tema de las consecuencias económicas que ello conlleva, debiendo señalarse al respecto que la entidad demandada depositó un aval de 50.000 euros con anterioridad a la firma del contrato como garantía del cumplimiento del mismo y cuya devolución venía condicionada, una vez extinguido el contrato, a la previa comprobación del estado de conservación de las instalaciones y bienes muebles integrantes de la Hospedería (cláusula duodécima del contrato).
La parte actora plantea su reclamación económica dividida en dos apartados: el daño emergente y el lucro cesante. Respecto al primero, la resolución recurrida fija en 401.713'96 euros el importe de los daños y perjuicios sufridos por las instalaciones en el momento de la recuperación de la posesión de las mismas por la actora, basándose en el informe pericial emitido al respecto, y en 4.877'43 euros los causados por la falta de pago del canon de explotación correspondiente a la anualidad de 2015, lo que hace un total de 406.591#39 euros. Y en cuanto al lucro cesante, referido al periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2015, fecha del cierre de las instalaciones, y todo el ejercicio siguiente, el año 2016, lo cifra prudencialmente en la suma de 5.000 euros, cantidad a incrementar hasta el momento de la recuperación de la posesión, que se produjo, como ya se ha indicado, el 28/03/2017.
Por su parte, la entidad demandada reduce el importe de los daños existentes en la Hospedería por roturas o humedades a la suma de 18.195'98 euros (IVA incluido), y a 8.306'56 euros el importe en el que valora todo el equipamiento dañado o desaparecido, una vez aplicados diversos coeficientes correctores de antigüedad, vida útil y estado de conservación, lo que hace un total de 26.502'54 euros. Ninguna referencia hace a la falta de pago de canon de explotación del ejercicio 2016 y de la parte proporcional del 2017 hasta la devolución de las instalaciones.
UNDECIMO.- La valoración que presenta la parte actora la fundamenta en los dos informes periciales emitidos por el perito Sr. Sabino en fechas 11 de mayo y 18 de octubre de 2017 respectivamente, este segundo complementa al primero, (documentos 3 y 8 de la contestación a la reconvención), completados con el acta notarial de presencia de 13 de julio de 2016 levantada a raíz del infructuoso intento de recuperar la posesión por parte de la actora tras comunicar a la demandada la resolución del contrato, y en el informe emitido por el Sr. Teodoro (documento 2 contestación a reconvención) que aparece incorporado al acta notarial levantada en fecha 28/03/2017 (documento 1 contestación a reconvención) Por su parte, la entidad demandada funda su apreciación en el informe emitido por el perito Sr. Jose Luis en fecha 21/09/2017 y el emitido por el ingeniero industrial Sr. Carlos Ramón en fecha 17/10/2017, habiendo sido ratificados dichos informes en el acto del juicio por sus autores y sometidos a contradicción. Pues bien, tras revisar los mismos así como las aclaraciones y explicaciones dadas en el acto del juicio por su redactores, hay que concluir, con la sentencia de instancia, en que debe darse pleno valor al cálculo de los daños que hace el perito de la parte actora, básicamente porque a la vista del reportaje fotográfico, 46 fotografías, incorporado a la mencionada acta notarial, se aprecia que los daños sufridos tanto en las instalaciones de la Hospedería como en el interior de la iglesia son muy superiores a los que indica en perito Sr. Jose Luis en su informe, quien, a su vez, reconoce en el acto del juicio, al ser interrogado al respecto, que la valoración efectuada en su informe se encuentra incompleta, debiendo incluirse el valor de reposición y que, efectivamente, se han producido robos y han desaparecido numerosos objetos de las habitaciones, cuyas puertas se encuentran todas ellas forzadas, debiendo añadirse que todas estas peritaciones se efectuaron sin existir suministro de corriente eléctrica, por lo que se desconocían los daños que se hubiesen podido causar en las instalaciones una vez que estas fuesen puestas en funcionamiento. Por otra parte, la valoración que de los daños efectúa el perito Sr. Sabino en su informe de 18/10/2017 se considera correcto pues aplica el valor de depreciación que considera adecuado en cada caso, y que no es siempre el mismo como indica la defensa de la demandada en el acto del juicio. En definitiva, procede confirmar la resolución recurrida en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el menoscabo o deterioro de los inmuebles, infraestructura y equipos, sistemas o bienes afectos a la explotación del establecimiento, lo que conlleva la pérdida del depósito de 50.000 euros efectuado por la demandada, que será destinado a cubrir, en parte, los citados daños.
DUODECIMO.- Igualmente procede la condena de la entidad demandada al pago del canon de explotación del año 2015, por importe de 4.877'43 euros (que no se ha discutido) y al de los daños y perjuicios causados por el cierre de las instalaciones en el año 2016, que se fijan definitivamente en 5.000 euros, así como de la parte proporcional el año 2017 hasta el momento de la recuperación de la posesión por parte de la actora (28/03/2017). No procede, por el contrario, prorrogar indefinidamente el pago del canon hasta el momento en el que se indica en la sentencia, '..............hasta el momento en que sea recuperada la posesión del establecimiento en condiciones que permitan la continuidad de la explotación turística y de la actividad empresarial de gestión de la Hospedería.........mediante su apertura al público..........' pues habiendo recuperado la posesión la entidad actora en fecha 28/03/2017 (hace ya casi dos años), ello supondría dejar en sus manos la decisión de la apertura del establecimiento, generando una situación de indefinición respecto al tiempo durante el que la entidad demandada vendría obligada al pago del citado canon.
DECIMO
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente, debiendo mantenerse, por el contrario, las impuestas en la primera instancia al estimarse en lo fundamental la pretensión actora ( art. 398.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, así como los arts. 348 y 376 de la LEC,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UTE MANZANA HOSPEDERIA DE RUEDA, MANZANA PLUS, S.L., SERVICIOS HOTELEROS NOU MEDITERRANI, S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza de fecha 3/05/2018, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 19/2017, dictada en las presentes actuaciones, la cual se confirma a excepción de lo dispuesto en el último inciso del apartado 7º del Fallo, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Devuélvase a UTE MANZANA HOSPEDERIA DE RUEDA, MANZANA PLUS, S.L., SERVICIOS HOTELEROS NOU MEDITERRANI, S. L., el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
