Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1082/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100059

Núm. Ecli: ES:APA:2020:218

Núm. Roj: SAP A 218/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 1082-CL1051/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3213/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 20/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3213/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), representada por la Procuradora Doña Ana-
Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la dirección de la Letrada Doña Patricia Navarro Montes y; como parte
apelada, la parte actora, Doña María Teresa y Don Higinio , representada por el Procurador Don Fernando
Fernández Arroyo, con la dirección de la Letrada Doña María Jesús Sanz Cardona.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3213/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Higinio Y DOÑA María Teresa contra la mercantil BBVA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del contrato de subrogación de préstamo hipotecario de fecha 26 de abril de 2000 y de la escritura de ampliación de préstamo hipotecario de fecha 24 de julio de 2013.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.149,72 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3) Se imponen las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1082-CL1051/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día catorce de enero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- En esencia, las cuestiones controvertidas en esta alzada han quedado reducidas a: i) la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada respecto de la acción declarativa de la nulidad de la cláusula tercera sobre gastos inserta en la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 26 de abril de 2000 y respecto de la acción de condena a la devolución de los gastos abonados por la parte actora; ii) la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada respecto de la acción declarativa de nulidad de la estipulación sexta sobre gastos inserta en la escritura de novación y ampliación de capital otorgada entre las partes el día 24 de julio de 2013 y respecto de la acción de condena a la devolución de los gastos abonados por la parte actora; iii) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia.



SEGUNDO.- Hemos de rechazar la primera alegación del recurso sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada respecto de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario otorgada el día 26 de abril de 2000.

En nuestra doctrina jurisprudencial se mantiene que la entidad financiera no es ajena y tiene interés en la subrogación del préstamo hipotecario porque a la novación subjetiva del prestatario está preordenado el préstamo inicialmente concedido en favor del promotor, siendo necesario su consentimiento para que produzca efectos.

Como señala la SAP de Barcelona, Sección 15ª de 4 de febrero de 20019: ' El acreedor hipotecario no es un tercero que queda al margen de la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente en la novación, aceptándola expresa o tácitamente ( artículo 1205 del Código Civil ). Y es en ese segundo momento de la subrogación cuando deberá cumplir con las exigencias legales de información previa y transparencia en los términos señalados por el Tribunal Supremo, completando la información que pueda resultar de la propia escritura pública de compraventa. Es la entidad de crédito, beneficiaria última de la cláusula suelo, la que en mejores condiciones se encuentra para proporcionar la información adecuada, poniendo en conocimiento del consumidor los riesgos que asume. La responsabilidad no se traslada al promotor, sino que es compartida, por lo que la entidad prestamista deberá velar porque el consumidor adquiera en el momento de la subrogación un conocimiento cabal y completo de aquello a lo que se obliga' ( Sentencia nº 154/2016, de 30 de junio de 2016 ).

7. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3245 ), en un caso en el que el banco no proporcionó ninguna información previa a la firma de la subrogación, establece lo siguiente: '[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.' En nuestro caso, la entidad financiera debía ratificar la subrogación en el préstamo hipotecario.

De otro lado, la cláusula tercera al referirse a que la parte compradora asumirá los gastos que origine la escritura se entiende que comprende los gastos específicos de la compraventa (los cuales no se reclaman en el presente litigio) y también los relativos a la subrogación en el préstamo hipotecario (son los únicos que ahora se reclaman).

En conclusión, la entidad demandada está legitimada para entablar frente a ella la acción declarativa de nulidad de la cláusula tercera y de condena a la restitución de los gastos relativos a la escritura otorgada en el año 2000 pero limitados a la subrogación del préstamo hipotecario.

De otro lado, hemos de tener en cuenta que este mismo criterio se sigue en las Disposiciones adicionales sexta y séptima y en la Disposición transitoria Primera-2 de la vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.



TERCERO.- La segunda alegación del recurso, propiamente, versa sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada frente a la acción declarativa por abusiva de la estipulación sexta de la escritura de novación y ampliación de capital del préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 24 de julio de 2013 y frente a la acción de condena a la restitución de los gastos abonados por los prestatarios, al considerar la apelante que la referida escritura se otorgó en interés exclusivo de los prestatarios.

No puede prosperar esta alegación porque las SSTS del Pleno número 44, 46, 47, 48 y 49 consideran, expresamente, en cuanto a los gastos de Notaría: ' 2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.' Pronunciamiento que será extensible al resto de los gastos a cuyo pago se condena a la entidad demandada.

Así pues, el interés compartido de las partes en la escritura de novación nos lleva a que los gastos antes relacionados, en la misma proporción, también se imputen a la entidad demandada.

Reiteramos de nuevo que este es también el criterio seguido en las Disposiciones adicionales sexta y séptima y en la Disposición transitoria Primera-2 de la vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.



CUARTO.- A pesar de haber reducido la Sentencia recurrida el importe de dos de los conceptos reclamados (Notaría y Gestoría), mantenemos el pronunciamiento sobre las costas contenido en la Sentencia recurrida porque estaríamos, en todo caso, ante una estimación sustancial de la demanda: i) la pretensión subsidiaria incluida en la súplica de la demanda admitía la limitación de las cantidades reclamadas a las que procedieran conforme a las normas aplicables; ii) existe una escasa diferencia entre lo solicitado inicialmente y lo concedido en esta alzada en relación con los dos conceptos a cuyo pago se negaba la demandada en su escrito de contestación; iii) se ha procedido a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido después de dictarse la Sentencia de instancia; iv) los prestatarios formularon una reclamación previa extrajudicialmente para la restitución de los gastos y no fue atendida, habiéndose visto obligados a la iniciación de este litigio.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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