Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 542/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100008
Núm. Ecli: ES:APO:2020:136
Núm. Roj: SAP O 136/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00020/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000542/19
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSE
LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal
Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 545/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de
Pravia, Rollo de Apelación nº 542/19, entre partes, como apelante y demandado DON Javier , representado por
la Procuradora Doña María Elena Fernández González y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Longoria
López, y como apelado y demandante DON Julio , representado por el Procurador Don Roberto J. Casado
González y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Hevia Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de Don Julio contra Don Javier y en consecuencia, le condeno a abonar al primero la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, más los intereses legales por mora desde el 9 de febrero de 2018 , y ello sin perjuicio del previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cada parte deberá soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Javier , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Julio instó juicio monitorio frente a Don Javier en reclamación de la suma de 3.229,38 €, correspondiente a la parte del precio que restaba por satisfacer por la ejecución de trabajos de fontanería en la vivienda de Don Javier de acuerdo con presupuesto que se adjuntó con la solicitud, que valora el total de la obra en 4.321,80 € (incluido suministro de sanitarios, grifería y dos escaleras escamoteables, folio 73).
Don Javier requerido de pago se opuso aduciendo, primero, que los documentos aportados de adverso a los efectos del art. 812 de la LEC eran insuficientes e inidóneos para justificar la deuda reclamada; y segundo, que no todas las obras del presupuesto habían sido ejecutadas; en concreto negó la ejecución de las sendas escaleras escamoteables que en aquél se relacionan; tercero, que de adverso no se contabilizó la entrega a cuenta de 400 € además de los 2.000 € que sí reconoce como ya satisfechos; y cuarto, que la obra ha sido defectuosamente ejecutada, remitiéndose en cuanto a esos defectos a los constatados por la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo en su expediente NUM000 , referencia 1408/2016, con motivo de la denuncia formulada por la parte frente al acreedor (folio 40 vuelto y 41).
La oposición del deudor determinó el dictado del Decreto de 7-9-2018 dando por terminado el proceso monitorio, siguiéndose la tramitación de la controversia por los cauces del juico verbal ( art. 818 LEC), recayendo la sentencia que ahora se recurre por la que se estima parcialmente la demanda del actor condenando al demandado al pago de la suma de 1.302,70 € más los intereses legales por mora desde la fecha del requerimiento de pago y, no conforme, el demandado recurre.
En primer lugar, denuncia la indebida admisión de la solicitud de la incoación de proceso monitorio porque, a su juicio, la documental acompañada con aquélla no cumplía la exigencia de verosimilitud de la deuda que exige el art. 812 LEC; en segundo lugar, en cuanto a la cuantía de la deuda sostiene que erró el Tribunal de la instancia en la valoración de la prueba, tanto respecto a las partidas no ejecutadas, y por tanto no debidas de satisfacer, como en cuanto a la extensión de los defectos de la obra ejecutada; así en cuanto a lo primero, rechaza la inclusión dentro del precio que resta por satisfacer de una escalera escamoteable, y en cuanto a los segundo, sostiene que los defectos de ejecución son más de los que la sentencia recurrida reconoce y en los que debe minorarse la suma reclamada, debiendo diferirse para ejecución de sentencia su cuantificación.
Por su parte el actor se limita a defender las consideraciones de la recurrida con solo invocar la autoridad del Tribunal de la instancia en la ponderación y análisis de la prueba por su inmediación, obviando que en la alzada el Tribunal de la apelación goza de plena cognición y jurisdicción para con debido acatamiento al objeto del proceso, tal y como se conformó en la instancia y viene delimitado por la apelación, hacer un nuevo análisis de la prueba ( STS 18-5-2015, 26-11-2016 y 24-2-2017), advertido lo cual se pasa al análisis separado de cada uno de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos, indebida inadmisión a trámite de la solicitud del proceso monitorio, su invocación no viene al caso porque la oposición del recurrente determinó su sobreseimiento pasando a sustanciarse la controversia por el procedimiento del juicio verbal ( art. 818.2 LEC), siquiera la ley cae en la ficción de invertir las posiciones de las partes al prever el traslado de la oposición del deudor al 'actor' para su impugnación.
En cuanto a los motivos de fondo, empezando por el relativo a las partidas no ejecutadas; en el presupuesto de ejecución elaborado por el actor se incluyen el suministro y (se entiende) colocación de sendas escaleras escamoteables por valor, respectivamente, de 500 € y 400 €; como el actor reconoció no haber ejecutado la segunda, el Tribunal descontó su precio de la suma reclamada. Sin embargo, como el demandado en sus denuncias ante la OMIC (folio 35 y sigts.) no hace referencia a esa escalera entre las partidas no ejecutadas, ni la inspección de la Agencia tampoco, imputa al demandado la carga de la prueba de su no colocación.
Ahora bien, al actor corresponde la prueba de los hechos constitutivos ( art. 217.2 LEC), esto es la ejecución de la obra reclamada, y la inspección de la Agencia se limita a constatar las deficiencias objeto de la reclamación hecha por el recurrente ante la OMIC, cuanto más que, como bien apunta éste, la declaración del testigo Señor Ricardo está en línea con su afirmación de que no se llegó a instalar esa escalera; por tanto, en cuanto esto se estima el recurso.
Lo siguiente es decidir sobre la extensión de lo defectuosamente ejecutado; al respecto el recurrente se remite a lo como tal constatado por la Agencia del Principado al inspeccionar las obras (folio 40 vuelto).
Las deficiencias constatadas por ese organismo fueron defecto estético de la fachada al procederse a su revocado con motivo de una fuga de agua ocasionada por el tubo del fregadero que obligó a su reparación, ventana del baño que presenta un corte en su perfil y deterioro de una de sus bisagras; papel levantado en la habitación contigua al baño, incorrecto remate con motivo de la instalación de un nuevo fregadero y ejecución de hasta siete agujeros en las baldosas debajo del fregadero.
La sentencia recurrida reconoció como defectos imputables al contratista de la obra sólo la bisagra de la ventana y el papel de la habitación contigua al baño porque en la ejecución de la reforma del baño intervino más de un profesional, no existiendo prueba suficiente que permitiese imputar al actor todo el daño apreciado en la ventana del baño; y en cuanto a los relacionado con la instalación de fontanería del baño, filtro de entrada y fregadero porque su ejecución corrió de cuenta de un profesional distinto del actor, el Señor Sabino , quien afirmó que actuó contratado por el recurrente e independiente del actor.
Pues bien, la inspección de la Agencia respecto de la fachada aprecia un 'revocado' que causa una 'incidencia estética', es decir, un daño estético que trae causa, se entiende, de la necesidad de reparar una fuga de agua ocasionada por las tuberías del grifo del fregadero (el recurrente en su denuncia ante la OMIC explica que la mala conexión del tubo, perdiendo agua por la pared, obligó a abrir la fachada para su reparación, folio 8).
El actor, sobre ese aspecto de la denuncia, alegó ante la Agencia que, efectivamente, se produjo una fuga de agua del grifo del fregadero pero que no conoce la causa porque la modificación del freegadero se hizo por Don Sabino de forma independiente, a pesar de lo cual asumió la reparación de la fachada pero rechazó la labor de pintura (folio 39); sin embargo, la obra contratada es de fontanería comprensiva de la ejecución de nuevos puntos de conexión, entre ellos el del fregadero, por lo que esa incidencia debe imputarse al actor y de igual modo la relativa al corte en el perfil de la ventana del baño, pues el actor en su escrito de alegaciones dirigido a la Agencia del Principado reconoció haber desmontado la ventana para sacar el escombro, no existiendo prueba alguna que lleve a imputar a otro ese desperfecto.
Por el contrario, sobrevienen mayores dudas en cuanto a los desperfectos derivados de la instalación de un nuevo fregadero en la cocina; esto es una realidad no discutida y sin embargo no es una partida del presupuesto, explicando el recurrente en su denuncia a la OMIC que, al desmontar el fregadero (se entiende para la ejecución de la obra nueva de instalación de fontanería) el fontanero estimó conveniente cambiar ese elemento por otro nuevo, pero con forma distinta (folio 37 vuelto), surgiendo la duda de si el recurrente, al fin, consintió o no en la sustitución como ampliación de la obra contratada o si el fontanero actuaba, como declaró en juicio, contratado por el recurrente y al margen del actor.
En cuanto a esto último, la pretendida independencia del fontanero respecto del actor y la obra contratada a éste no se compadece con que la obra arrendada era, efectivamente, de fontanería y afectaba a la conexión de la instalación del fregadero; sin embargo, al fin, en el presupuesto no se contempla la sustitución del fregadero ni esta partida de obra se reclamó, por lo que los defectos derivados de su sustitución no pueden imputarse al actor.
Por último, los agujeros debajo del fregadero son, evidentemente, consecuencia de la obra de fontanería de conexión de la conducción con el fregadero y por tanto imputables al actor.
Resumiendo, debe detraerse del precio 500 € relativos a una de las escaleras y el valor de reposición de los defectos de ejecución o daños causados a la vivienda imputados al actor.
Estos últimos no están cuantificados y el Tribunal de la instancia optó por una estimativa de un 30% de la cantidad reclamada, pero esta estimación carece de base alguna objetiva, es pura y simplemente arbitraria.
Ciertamente, el art. 219 de la LEC es contrario a las sentencias con reserva de liquidación, pero como ha declarado el TS el límite a tal posibilidad vendrá determinado porque no se resienta el derecho de los contendientes a una tutela efectiva ( STS 16-1-2012, 1-7-2013, 11-6-2015, 14-9-2018 y 5-4-2019) cual ocurriría, tanto respecto del actor como del demandado, si la estimación del Tribunal de la Instancia no se corresponde, efectivamente, con la suma debida de descontar del precio de liquidación, aunque, eso sí, en ningún caso si la suma a detraer del precio que resta por satisfacer fuese mayor que éste no podrá ser obligado el actor a la entrega de la diferencia ni a ejecutar obras de reposición que por su valor conduzcan a igual resultado, pues el demandado no reconoce en tal sentido.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Estimar parciamente el recurso de apelación interpuesto por Don Javier contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que, con estimación parcial de la demanda formulada por Don Julio , se condena al demandado a satisfacer al actor la cantidad que resulte de detraer de la suma de 1.861 € la cantidad de 500 € y la que resulte del valor de las obras de reposición de la fachada, la ventana del baño de la habitación contigua al baño y los agujeros ubicados debajo del fregadero de la cocina.No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

