Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 363/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100012

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:21

Núm. Roj: SAP BU 21/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00020/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IGR
N.I.G. 09059 42 1 2018 0004899
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000724 /2018
Recurrente: Pascual , Pascual
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO,
Abogado: FERNADO MARIN LAZARO,
Recurrido: Blanca , Blanca
Procurador: EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS, EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS
Abogado: ADELA LOPEZ MUÑOZ,
S E N T E N C I A Nº 20
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 363 de 2019, dimanante de Divorcio Contencioso nº 724/2018, del Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10
de Abril de 2019, siendo parte, como demandante apelante DON Pascual , representado ante este Tribunal por
el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Fernando Marín Lázaro; y como demandada
apelada DOÑA Blanca , representada ante este Tribunal por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y
defendida por la Letrada Dª Adela López Muñoz.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Pascual representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito frente a D ª. Blanca representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Eduardo Gutiérrez Arribas, debo acordar y acuerdo: I.- La d isolución por divorcio del matrimonio formado por D. Pascual y Dª. Blanca , con todos los efectos legales inherentes a tal disolución, en particular, el relativo a la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

II.- Establezco una p ensión compensatoria a favor de Dª. Blanca y a cargo de D. Pascual , en cuantía de 5 00 euros mensuales, y en caso de pérdida de empleo o reducción de salario por su pagador actual, D. Pascual deberá pagar la cantidad que Dª. Blanca deje de percibir hasta completar la cantidad de 1.151 euros que percibía como salario mensual; cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días cada mes en la cuenta designada al efecto, y que será anualmente revalorizable conforme al IPC o índice que lo sustituya.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pascual se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Enero de 2020.

Fundamentos

Primero. Se recurre la sentencia de divorcio en el único extremo relativo a la pensión compensatoria que se establece en favor de doña Blanca . Se trata de una pensión compensatoria que se establece con carácter actual de 500 euros al mes, y una pensión compensatoria que se establece solo para el caso de que la demandada sea despedida de la empresa familiar en la que trabaja por razones que no le sean imputables.

Esta pensión será de 1.151 euros al mes, equivalente al salario mensual que en la actualidad percibe como trabajadora de la empresa familiar.

Segundo. Comenzando por esta segunda pensión de 1.151 euros al mes para el caso de que la demandada sea despedida por razones que no les sean imputables, el recurso debe desestimarse porque la resolución resulta ajustada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente, según la cual, aunque la pensión compensatoria debe fijarse teniendo en cuenta la situación existente en el momento de la fijación, sin embargo permite el Tribunal Supremo que se haga un juicio prospectivo a futuro sobre las circunstancias que pueden producirse provocando el desequilibrio que en la actualidad no existe.

Ciertamente la sentencia de 27 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4790/2014) entendió que la concesión a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa para la que trabaja, no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil , sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. ' Es cierto -decía la sentencia- que la esposa puede en el futuro quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que su marido puede atravesar por la misma circunstancia afectado por la crisis económica, colocándose en la misma situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la relación conyugal en unas condiciones distintas y en un momento en el que las partes han podido rehacer su vida familiar a partir del nuevo estatus creado por la sentencia'.

Sin embargo esta posición ha sido mitigada por resoluciones posteriores como la de 7 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 675/2018), según la cual existencia de desequilibrio hay que apreciarla en el momento de la ruptura, pero es posible tener en cuenta posibles alteraciones de circunstancias que puedan producirse posteriormente por voluntad de las partes. Según esta sentencia ' del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa'.

De la misma forma que el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo, en este caso la demandada percibe un salario en la empresa Altransbur 2006 SL, que es una empresa familiar de la que los hijos del matrimonio son propietarios del 50 por ciento. Es una empresa de la que el esposo demandante ha sido administrador hasta poco antes de formular la demanda de divorcio, cuando cesó voluntariamente en el cargo. Aparentemente el puesto de trabajo en la empresa no depende de la voluntad del demandante, que ya no es administrador, pero sin descartar que pueda volver a serlo en el futuro, o que pueda influir en la voluntad de los hijos para que adopten una decisión que sería perjudicial para la demandada. En cualquier caso, si la contratación de la actora ha sido una decisión del demandante mientras era el administrador de la sociedad, el cese también puede producirse por la voluntad de la misma persona que la contrató, y de aquí que tenga sentido el establecimiento de una pensión compensatoria para el caso de que el despido se produzca por la voluntad del deudor.

Tercero. En segundo lugar, la sentencia fija una pensión compensatoria actual de 500 euros al mes.

Ciertamente al leer la sentencia y sobre todo al comparar los fundamentos de derecho tercero y cuarto, no se sabe si la pensión de 500 euros y la pensión eventual 1.151 euros son pensiones independientes o complementarias. En la parte dispositiva se dice ' Establezco una pensión compensatoria a favor de doña Blanca y a cargo de don Pascual , en cuantía de 500 euros mensuales, y en caso de pérdida de empleo o reducción de salario por su pagador actual, don Pascual deberá pagar la cantidad que doña Blanca deje de percibir hasta completar la cantidad de 1.151 euros que percibía como salario mensual '. Luego en auto aclaratorio se precisa que ' los términos en que se acuerda en relación a la pensión compensatoria, distinguen básicamente dos situaciones: aquella en que se mantiene el percibo del salario de 1.151 euros, en la que se operará conforme a lo expuesto en la parte dispositiva y en el Fundamento de Derecho 4º (párrafo último); y aquella en que cese o se modifique la situación laboral existente, en cuyo caso se operará conforme a lo establecido en la parte Dispositiva y en el Fundamento de Derecho 4º'.

Lo anterior no tiene otra interpretación que la de que el demandante tiene obligación de abonar a fecha de hoy una pensión de 500 euros al mes, y en la fecha en la que la demandante deje de trabajar en la empresa familiar una cantidad adicional de 1.151 euros. Esto es además lo que la demandada pedía en la reconvención cuando terminaba pidiendo ' una pensión compensatoria de mil euros, que en el caso de que mi mandante fuera despedida o sufriera una reducción de salario además se abonará la cantidad que recibía como salario mensual '.

Cuarto. Se recurre el establecimiento de una pensión compensatoria de 500 euros al mes porque según el apelante la pensión compensatoria no tiene como finalidad equilibrar los sueldos de ambos cónyuges, de forma que como los ingresos del demandante eran de 4.126,55 euros en el año 2017, y los de la demandada de 3.033,57 euros, se equilibran los ingresos de ambas partes si el primero tiene que pagar a al segunda una pensión de 500 euros.

Ciertamente el apelante tiene razón en este planteamiento de principio, pues la percepción de los ingresos de una y otra parte suele venir ligada a otras circunstancias que no son necesariamente desequilibradas en sí mismas. Así el hecho de que el demandante reciba un salario mayor es debido a su superior cualificación de administrador de la empresa, mientas que el salario que recibe la demandada es de limpiadora, aunque dudamos mucho que llegue a realizar esta función. De la misma forma un profesional cualificado que reciba un sueldo correspondiente a su categoría no comporta necesariamente un desequilibrio para el otro cónyuge que recibe un sueldo inferior. En estos casos si el desequilibrio se produce es por otros motivos, y no por la diferencia de salarios. El desequilibrio que da derecho al establecimiento de una pensión se produce porque el beneficiario ya no participa en los mayores ingresos del otro, pero también porque se da alguna de las circunstancias del artículo 97, y que han podido influir precisamente en esa falta de cualificación. Por ejemplo, que la beneficiaria de la pensión compensatoria se haya dedicado a la familia, y haya perdido oportunidades de desarrollo profesional.

En este caso, si verdaderamente la demandada trabajara como limpiadora deberíamos llegar a la conclusión de que una persona con 55 años, que antes de trabajar en la empresa familiar ha trabajado en otras empresas, ha perdido verdaderamente oportunidades de desarrollo profesional si ha terminado trabajando como limpiadora.

Pero a la misma conclusión llegaríamos si estimáramos que el trabajo de limpiadora es meramente una excusa para meter a la demandada en nómina, pero sin que realice este trabajo, pues en tal caso la conclusión sería la misma, la de que una persona que ha trabajado antes de hacerlo en la empresa familiar ha terminado dedicándose solo a la familia, truncando así una proyección profesional.

Por este motivo, y no tanto por igualar las retribuciones de ambas partes, es por lo que procede mantener la pensión compensatoria de 500 euros al mes.

Quinto. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito contra la sentencia dicta por el Juzgado de Familia de Burgos en los autos de divorcio 724/2018, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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