Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 221/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100043

Núm. Ecli: ES:APC:2020:312

Núm. Roj: SAP C 312/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 20/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 114/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2019, en los que aparece como parte
apelante, REALE SEGUROS GENERALES SA y Dª Virginia , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS, y como
parte apelada, Dª Araceli , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ,
asistida por el Abogado D. OSCAR FERNANDEZ-REFOJO GONZALEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/4/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO sustancialmente la demanda deducida por Araceli contra Virginia y REALE SEGUROS GENERALES, SA; y, en su consecuencia, CONDENO a Virginia y a REALE SEGUROS GENERALES, SA, solidariamente, a que INDEMNICEN A Araceli en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.276,58 €) por los daños personales ocasionados a la misma con motivo del accidente de circulación habido el día 15 de septiembre de 2017 entre los vehículos con placas de matrícula ....-VCM y ....-YRT ; en la suma de CIENTO TRECE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (113,85€) por gastos de locomoción, la de DIEZ EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (10,30 €) por gastos de estacionamiento, y en la de VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (29,38 €) por gastos farmacéuticos.

Las sumas antes concretadas devengarán a cargo de REALE SEGUROS GENERALES, SA, y a favor de su beneficiaria intereses de demora conforme a lo prevenido en el art. 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, desde el pasado día 15 de julio de 2017 hasta la fecha de la íntegra satisfacción a la misma de sus respectivos importes.

Condeno igualmente a Virginia y a REALE SEGUROS GENERALES, SA, a abonar el importe de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por REALE SEGUROS GENERALES SA y Dª Virginia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día treinta y uno de enero de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de una indemnización por los daños personales causados en un accidente de tráfico.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda la demanda y fija el importe de la indemnización en la cantidad de 6.276 euros por los daños personales, 113,85 euros por gastos de locomoción, 10,30 euros or gastos de estacionamiento y 29,38 por gastos farmacéuticos.

En el recurso de apelación se impugna la sentencia por varios motivos: a) error en la valoración de la prueba pericial médica en relación con la fecha de la estabilización lesional y el periodo de incapacidad temporal; b) indebida equiparación de la baja laboral con el perjuicio personal moderado; c) inexistencia de la secuela de agravación apreciada; y d) indebida aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



SEGUNDO.- No apreciamos el error en la valoración de la prueba pericial que se denuncia en el recurso. Esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.

La discrepancia entre los peritos sobre la fecha de la estabilización lesional se resuelve aceptando como correcto el informe emitido por el perito Dr. Juan Manuel , aportado por la demandante. Este informe cuenta con el aval de la testigo-perito Dra. Delfina , traumatóloga que realizó el seguimiento de la demandante hasta la curación de las lesiones. También con la coincidencia de la fechas de baja y alta laboral suscritas por el facultativo correspondiente. Estos profesionales examinaron a la lesionada, apreciaron la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y un accidente como el descrito en la demanda, y señalaron que la curación o estabilización de las lesiones no se produjo en el momento en que cesó la fisioterapia, necesariamente discontinua, por cuanto la lesionada siguió sometida a tratamiento médico y continuó mejorando. La traumatóloga que trató a la lesionada no tiene vinculación especial con ella, la finalidad de su actuación fue curativa y sus explicaciones resultaron convincentes.

Frente a esta prueba no puede prevalecer la pericial propuesta por la demandada. Como dice la sentencia apelada el dictamen fue emitido por una facultativa que no examinó personalmente a la lesionada y llega a conclusiones sobre la intensidad del golpe sin contar con criterios técnicos para inferir ese dato.



TERCERO.- El artículo 138 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor trata sobre los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida. En su número 1 dice que 'El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado'. En su número 5, tras definir los distintos tipos de perjuicio, aclara que 'el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes'.

La situación de baja laboral, consecuencia del impedimento para el trabajo derivado de las lesiones, da lugar necesariamente, como mínimo, a la apreciación de un perjuicio moderado. Acreditado el impedimento para trabajar durante el periodo de curación la consideración del perjuicio personal como moderado es legalmente preceptiva si no se acredita un perjuicio de mayor entidad.



CUARTO.- El artículo 135.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dice que 'La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.

En éste caso ese informe existe y ha sido aportado por la demandante. Esta corroborado por la declaración de la traumatóloga que atendió a la lesionada. Por las razones antes expuestas el criterio de estos profesionales debe prevalecer sobre el que consta en el informe pericial aportado por la demandada.



QUINTO.- La aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS está justificada. La sentencia apelada argumenta que la oferta realizada por la aseguradora no se fundó en motivos razonables. También que el informe médico aportado por la aseguradora es de fecha posterior a esa oferta.

Cabe añadir que si por oferta motivada se entiende oferta con un mínimo razonamiento justificativo la oferta realizada por la aseguradora no tiene esa condición. Esa oferta no permite saber cuáles son las razones por las que se valora el daño en 36 días de sanidad a partir de datos objetivos recogidos en la documentación médica de los que resulta que el tratamiento se prolongó durante más tiempo. El informe médico acompañado a la oferta se limita a referir esos datos y señalar el daño, sin dar razón alguna de los criterios que han llevado a la conclusión.

El cumplimiento del requisito consistente en la realización de una oferta motivada no se cumple cuando no se expone razón alguna que justifique la realización de esa concreta oferta.



SEXTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Y Dª. Virginia y se confirma la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón, dictada en el juicio ordinario núm. 114/2018.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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