Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 389/2019 de 17 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100027

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:105

Núm. Roj: SAP GR 105/2020


Encabezamiento


10
(Rollo 389/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 389/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO)Nº 750/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) 750/18,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de D. Felicisimo ,
representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús González García y defendido por el Letrado/a
D. Juan Funes Donaire, contra Dª. Gloria , representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª María
José Ruiz López y defendida por la Letrada Dª María de los Reyes Castro Martín.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'ESTIMANDO la demanda de desahucio por precario presentada, condeno a la demandada a que deje libre y a disposición de actor la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alomartes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa voluntariamente.

Las costas se imponen a la demandada '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1,2o el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008.

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.

Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12- 2007).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario , mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.



SEGUNDO.- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced compete a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

En el supuesto enjuiciado concurren los requisitos antes enumerados para el éxito de la demanda de desahucio por precario. Acerca del primero de ellos, el título del demandante, no hay duda de que la vivienda objeto de litis le pertenece con carácter privativo, a la vista de la escritura de obre nueva de 13 de mayo de 1999, debidamente inscrita en el Registro, en la que se indica que el solar sobre el que se declara la obra lo adquirió en estado de soltero por compra en escritura de 7-7-1992. A ello se opone la apelante, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del Art 1354 del Cc, al entender que el inmueble le pertenece en copropiedad, por cuanto se suscribieron sendos préstamos hipotecarios abonándose parte de los mismos con cargo a la sociedad de gananciales. Sostiene la recurrente que, tras contraer matrimonio en agosto de 1992, se efectuaron con fondos privativos del esposo, pero también con peculio ganancial, las obras de finalización de la vivienda. Con posterioridad, en noviembre de 1999 les fue concedido un préstamo hipotecario para una importante reforma de la vivienda, y, en febrero de 2015, otro préstamo para efectuar mejoras en la misma, que han sido abonados por la sociedad de gananciales y por la propia apelante. Sin embargo, como bien dice la sentencia, dichos préstamos no fueron para la adquisición del inmueble, en cuyo caso sería de aplicación el Art 1354 del Cc y la jurisprudencia citada, sino que, en todo caso, la aportación de fondos ganancial lo fue para terminar la construcción, para reformas o mejoras. En este supuesto resulta aplicable el Art 1359 del Cc al establecer que 'las edificaciones, plantaciones o cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos, tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuera debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'.

Por consiguiente, la aportación a dichas reformas o mejoras solo confiere un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, pero no un título posesorio que enerve el precario. Prueba de ello es que, al parecer, así se viene contemplando por los cónyuges a la hora de liquidar los gananciales, reflejando dicho crédito formando parte del activo en el inventario de la sociedad.



TERCERO.- El último motivo del recurso denuncia también error en la valoración de la prueba y vulneración del Art. 453 del Cc, en cuanto al derecho de retención otorgado en favor del poseedor de buena fe por los actos necesarios y útiles realizados en la casa, lo que constituiría título suficiente para evitar el precario. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribuna Supremo considera que el mencionado derecho de retención solo corresponde al poseedor con título y nunca al precarista.

Así lo declara la STS de 7-3-2018, que estimó el recurso de casación contra la sent. de esta Sala de 19-6-2015, citando sent. anteriores de dicho Tribunal: 'La sentencia de 17 de mayo de 1948 afirma que '(...) como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista , que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio...' La sentencia de 9 de julio de 1984 afirma, en sintonía con la anterior, que 'el derecho de retención requiere para su ejercicio, con la finalidad y eficacia que previene el artículo 453 del CC, que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquél derecho, quien las efectúe posea la cosa en que se haga con título suficiente y buena fe.

'El derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo, no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio...'.

3.- Con fundamento en la doctrina de la sala antes citada, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime, en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse - conforme al artículo 453 del Código Civil - como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario , porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Siendo esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio.' En el supuesto de autos, la apelante no puede ser tenida como poseedora civil o con título, pues no consta le fuere otorgado título posesorio que legitime la ocupación, sin que la realización de las obras de mejora en parte a cargo de la sociedad de gananciales le confiera más allá de un derecho de crédito, pero no un derecho de retención hasta que se liquiden los gananciales, máxime cuando en la sentencia de divorcio de 28-9-2017 se le denegó el derecho de uso sobre la vivienda familiar al considerar dicha resolución que el interés más necesitado de protección era el del actor.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.