Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 940/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100014

Núm. Ecli: ES:APH:2020:15

Núm. Roj: SAP H 15/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 940/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 492/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MOGUER
Apelante: Luis Carlos
Procurador: PATRICIA HIERRO PAZOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER ROMERO REYES
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES PLAZA000 DE MOGUER
Procurador: OTELO VIZCAINO GARRIDO
Abogado: ANGEL RAMIREZ VILLALOBOS
S E N T E N C I A Nº 20
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Iltmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº 940/2019, del
Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora sra. Hierro Pazos, asistida
del Letrado sr. Romero Reyes; siendo parte apelada la Comunidad de Garajes de la PLAZA000 de Moguer,
representada por el Procurador sr. Vizcaíno Garrido, defendida por el Letrado sr. Ramírez Villalobos.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA PLAZA000 de Moguer, representada por el Procurador D. Otelo B. Vizcaíno Garrido y asistida por el Letrado D. Ángel Ramírez Villalobos, contra D. Luis Carlos , y condeno al demandado a ejecutar, en el plazo de tres meses, las obras que resulten necesarias a fin de reponer, a su costa, la finca registral nº NUM000 al estado previo a realización del paso abierto y colocación de puerta en la pared de aquella que linda con la finca registral nº NUM001 propiedad del demandado.

Las costas se imponen al demandado'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a Buildingcenter SAU, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, basado en los siguientes motivos: 1º. Incongruencia de la sentencia en relación con la acción ejercitada, la oposición y el suplico de la demanda. Falta de legitimación activa. Se ejercita en la demanda una acción negatoria de servidumbre como consecuencia de un hueco y puerta que ha abierto el recurrente en la pared colindante del local y aparcamiento, entendiendo la parte contraria que ello supone un injerencia en la propiedad de la Comunidad, que según ella no está obligada a soportar el paso del local por el garaje para carga y descarga u otros usos, basando su oposición el demandado en relación a la comunidad y no en una relación de vecindad, entendiendo que carece la actora de legitimación activa para ejercer la mentada acción.

2º. Incongruencia del fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda. A la vista del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no se concede todo lo pedido por lo que en cualquier caso la demanda no puede ser estimada en su integridad, sino parcialmente.

3º. Error en la valoración de la prueba. La sentencia concluye que al no estar prevista la apertura del hueco y colocación de la puerta en el garaje, en la escritura de compraventa, constitución y segregación, debe obtener el demandado autorización de la comunidad, sin embargo reconoce la sentencia que el local tiene acceso a través de la rampa sita en CALLE000 y de la zona de maniobras y por los portales uno y cuatro, entendiendo por ello que se ha producido error al valorar la aprueba.

En la escritura de compraventa se dice que el local está terminado en cuanto a su construcción, pero por una manifestación del representante de la vendedora, sin dar fe de que se entregara con puertas y ventanas, pues se entregó en bruto para hacer obras, hacer tabiques interiores, baños, solerías, techos y abrir puertas y ventanas, solamente tenía el cerramiento exterior, ni siquiera la puertas para acceder por los portales uno y cuatro, accesos que dice la escritura que tiene, por lo tanto puede acceder también por el garaje del que es comunero para carga y descarga, dado que tiene acceso por la rampa de acceso al mismo por la CALLE000 y aunque no se diga que se tiene derecho abrir una puerta va implícito y no se necesita consentimiento de la comunidad para abrirla, al no tratarse de un muro estructural, ni que tenga peligro para la seguridad o estabilidad del edificio.

4º. Error en la valoración de la prueba en relación con el uso común y los intereses contrapuestos comunitarios y del comunero al uso de los elementos comunes. Abuso de derecho. Necesita el acceso por los elementos comunes del garaje del que es comunero para carga y descarga del local.

5º. Infracción de los arts. 3 de la LPH y 24 de la CE., por no tutela de los derechos del demandado. Tiene derecho a abrir el hueco y colocar la puerta para disfrutar de las zonas comunes del garaje a lo que tiene derecho por ser miembro de la comunidad de garajes, además de tener el local derechos en los elementos comunes de la misma, de no tener ese acceso para carga y descarga no tendría porque pagar los gastos comunes.

6º. Infracción del art. 10 de la LPH., en cuanto que permite la realización de obras para garantizar la accesibilidad universal. La obra era necesaria para tener una puerta de carga y descarga en el local a través del garage y permitir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad de barreras arquitectónicas, además de que los vehículos tienen acceso a través de la rampa de la CALLE000 7º. Las costas deben imponerse a la parte actora al desestimarse su demanda por estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso propiamente dicho debemos ocuparnos de los alegatos del recurrente relativos a la falta de legitimación activa de la demandante e incongruencia de la sentencia en relación a la acción ejercitada, la oposición y el suplico de la demanda.

En cuanto a lo primero, esto es, la falta de legitimación activa hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 10 LEC, cuando establece que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo de manera reiterada que la legitimación es la coherencia entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, obligando al órgano jurisdiccional a establecer si existe esa coherencia jurídica entre la posición que se invoca en relación con las pretensiones que se deducen.

En el presente caso la actora -Comunidad de Propietarios de los Garajes de la PLAZA000 de Moguer-, interpuso demanda como perjudicada a través de su presidente que la representa en juicio y fuera de él como le reconoce la LPH, y ello por la actuación del demandado, que pretende instaurar un paso desde su local comercial a través de un muro comunitario de los garajes en los que ha instalado una puerta fundamentalmente para carga y descarga.

Pues bien a fin de determinar la legitimación hemos de estar a la clase de la acción o acciones que se ejercitan, para determinar si la demandante tiene capacidad para reclamar lo que pretende con su demanda, que en este caso no es otra cosa que negar ese paso que se intenta instaurar y consecuentemente que se reponga el muro a la situación anterior al actuar del demandado, concluyendo la Sala que la actora tiene legitimación para pedir a través de su presidente lo articulado en la demanda, teniendo en cuenta que según la demanda se ha abierto un paso a través de un muro comunitario del garaje sin su autorización, entendiendo la actora que esa actuación no tiene apoyo normativo, ni comunitario por lo que debe cesar el uso de la carga que se pretende instaurar por el propietario del local contiguo, dejando el muro igual que estaba antes de abrirse el hueco, por lo que no hay duda de que tiene legitimación para ejercitar las acciones que contiene la demanda en defensa de los intereses generales de la comunidad y en consecuencia promover el proceso judicial que nos ocupa.

Dicho esto procede que nos ocupemos ahora del alegato referido a la incongruencia de la sentencia en relación a lo pedido en la demanda y lo alegado en la contestación a la misma, por cuanto que resolución aludida no concede todo lo pedido.

A fin de abordar esta cuestión hemos de mencionar que según el art. 218.1 de la LEC las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, ya que no ser así podrían incurrir en incongruencia, que puede concurrir por resolver menos de lo pedido o cuanto se resuelve más, o bien cosa distinta de lo pedido.

El TS viene manteniendo de manera reiterada sobre la congruencia de las sentencias, pudiendo citar por todas la sentencia de 02/03/2017 que ' Con carácter general esta sala, entre otras, en su sentencia 602/2016, de 6 de octubre , tiene declarado lo siguiente: ' [...] La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta tanto la petición como la causa de pedir. La comparación entre estos elementos de la demanda y la decisión de la sentencia es determinante para decidir si ha existido incongruencia.

La STS de 20/09/2017 viene a concretar más sobre la cuestión que nos ocupa, con cita de otras manteniendo que ' Esta sala, en su sentencia Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, declaró: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia'. Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó: 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

La parte recurrente parece que se refiere con su alegato de incongruencia a que la sentencia no concede todo lo pedido en el suplico de la demanda, pero a la vista de las acciones ejercitadas, los razonamientos jurídicos de la misma y el contenido del fallo, no entendemos que ello suceda, al haberse resuelto por la juzgadora todos los puntos litigiosos objeto de debate, que además tienen reflejo en la parte dispositiva, otras cosa será lo que resulte una vez resuelto el fondo del recurso.

Por lo tanto estos alegatos sobre falta de legitimación activa e incongruencia de la sentencia deben ser desestimados.



TERCERO.- Expuesto cuanto antecede procede que entremos a resolver seguidamente sobre el fondo del recurso propiamente dicho, que alega como principal motivo haber incurrido la juzgadora en error en la valoración de la prueba. La parte recurrente argumenta que la sentencia concluye que al no estar prevista la apertura del hueco y colocación de la puerta en el garaje, en la escritura de compraventa, constitución y segregación del local, debe obtener el demandado autorización de la comunidad, conclusión con la que no está de acuerdo. Además en la escritura de compraventa se dice que el local está terminado en cuanto a su construcción, pero se entregó en bruto para hacer obras, colocación de tabiques interiores, baños, solerías, techos y abrir puertas y ventanas, solamente tenía el cerramiento exterior, ni siquiera la puertas para acceder por los portales uno y cuatro, accesos que dice la escritura que tiene, por lo tanto puede acceder también por el garaje del que es comunero el demandado para carga y descarga, dado que tiene acceso por la rampa de entrada al mismo por la CALLE000 y aunque no se diga que se tiene derecho abrir una puerta va implícito y no se necesita consentimiento de la comunidad para abrirla, al no tratarse de un muro estructural, ni que tenga peligro para la seguridad o estabilidad del edificio, cuando además necesita el acceso por los elementos comunes del garaje del que es comunero para carga y descarga del local. Añade el recurrente que se infringen por la sentencia los arts. 3 y 10 de la LPH, en tanto que puede realizar obras el comunero sin autorización de la comunidad para facilitar el acceso universal, es decir, cumplimineto de la normativa de barreras arquitectónicas, facilitando el acceso al local de los usuarios, además de poder realizar obras de carga y descarga por el propietario del local.

Pues bien, la escritura de venta del local del demandado otorgada en Moguer el 17/02/2006, ante el Notario D. Antonio Izquierdo Meroño, protocolo 459, se recoge que el objeto de la misma es el LOCAL-A en planta NUM002 del conjunto de cuatro bloques, sito en la ciudad de Moguer, al sitio de Osario con fachadas a la AVENIDA000 y a la CALLE000 , sin números de gobierno. Tiene su acceso a través de rampa sita en CALLE000 , por los portales números NUM003 y NUM004 y a través de la zona de maniobras. Está compuesto de un local dividido en dos zonas. Mirando desde la CALLE000 , por la que tiene su acceso a través de la rampa, linda al frente con local destinado a garaje de su misma planta y el portal de acceso, y acceso a la plaza de su conjunto; derecha el citado portal y otro portal de acceso a las plantas superiores y plaza del conjunto; izquierda, el citado local destinado a garaje de su misma planta; y fondo portal de acceso a las plantas superiores y el referido local destinado a garaje de su misma planta. Se constituyen ocho comunidades de portal, integradas por las fincas que dan acceso a cada una de las escaleras, sin perjuicio de la comunidad general del edificio constituirán otra comunidad especial los garajes, trasteros y locales.

El local conforme a su descripción tiene acceso desde la calle a través de una rampa por la CALLE000 , a través de los portales NUM003 y NUM004 , así como desde la zona de maniobras, se entiende que por la rampa de vehículos y desde el interior de la PLAZA000 a través de otra rampa, como dijeron los peritos de las partes que intervinieron en el juicio, con lo que es claro que el local tiene resuelto su acceso tanto para todo tipo de personas que quieran acceder a sus instalaciones, incluso para las que puedan tener problemas de movilidad, así como para mercancías.

En este caso es cierto que el local se entregó en bruto, con posibilidad de realizar obras para su acondicionamiento de cara a la explotación de una actividad económica en el mismo, tanto en el interior, como en la fachada como no puede ser de otra manera, permitiendo el TS cierta flexibilidad a la hora de realizar obras de acondicionamiento de la fachada, por cuanto que no puede perderse de vista que el local debe tener la posibilidad de exhibir los productos que oferta o bien mostrar la actividad que se desarrolle en el mismo ( SSTS 27/06/2016 y 29/12/2015). Si embargo cuando se realizan obras por un comunero, en este caso por el dueño del local del semisótano aperturando una puerta en un elemento común, como es la pared de garaje contigua al local comercial propiedad del demandado, no estando prevista dicha posibilidad, dado que el local no tiene acceso según la escritura a través del garaje, es claro que para ello se precisa autorización de la comunidad de propietarios afectada, incluso cuando el demandado pueda acceder por el garaje a la zona de maniobras como aquí ocurre, que le da derecho a ese acceso pero no a otro distinto, realizando obras inconsentidas en un elemento común, que además pueden implicar un gravámen respecto a la comunidad.

Así lo viene manteniendo de manera reiterada el TS con base en lo dispuesto en los arts. 7.1 como recoge la sentencia de 25/06/2013 (Rec 76/11) con cita de otras razonando que '...la LPH ( artículos 7.1 y 12 LPH ) establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga una modificación o alteración de los elementos comunes si no se cuenta con la autorización de todos los copropietarios (ahora conforme al actual art. 17 LPH ).. . La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la ejecución de obras en elementos comunes requieren del consentimiento...de la comunidad ( sentencia de 17 de febrero de 2010 [RC 1958/2005], 15 de diciembre de 2008 [RC 245/2003])', requisito que no se ha cumplimentado en este caso, como reconoce el propio recurrente en el recurso cuando mantiene que no es precisa dicha autorización de la comunidad, por tener derecho a la apertura de esa puerta a la vista de la escritura de venta del local y accesos que refiere, lo que no puede admitirse como se razona con anterioridad y recoge con acierto la sentencia que debe mantenerse.



CUARTO.- Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el mismo, teniendo en cuenta los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir como permite para los casos de desestimación parcial del recurso la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos , contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2019, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, lo que conlleva la confirmación de la resolución apelada.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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