Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 356/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100017
Núm. Ecli: ES:APM:2020:729
Núm. Roj: SAP M 729/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0003301
Recurso de Apelación 356/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 45/2018
APELANTE: Dña. Elsa y Dña. Emma
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 45/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante Dña. Elsa y Dña. Emma
representadas en esta alzada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendidas por el Letrado D.
IGNACIO GARCÍA TABORA y como parte apelada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A, representado en esta alzada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por
el Letrado D. JESÚS J. APARICIO MÁRQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2019 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 03/04/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que DESESTIMO la demanda ejercitada por la representación procesal de de Dª Elsa y Dª Emma contra la mercantil MAPFRE ESPAÑA NO HABIENDO LUGAR A LAS CANTIDADES RECLAMADAS.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Elsa y Dña. Emma a las que se opuso la parte apelada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
La actora tenia contratada desde 27-3-2015 una póliza de seguro de hogar con Mapfre España, y el 16-11-2015 se produjo un siniestro, consistente en la rotura de la encimera de silestone de la cocina, por lo que dio parte a su aseguradora que abrió el expediente Nº NUM000 .
El perito de la demandada valoró los daños en 1.557,93€, en el que solo tenía en cuenta la parte dañada de la encimera, por existir en el mercado materiales de la misma especie y calidad, sin que considerara aplicable la indemnización por daño estético.
La demandante no está de acuerdo con dicha valoración, y aportó un presupuesto doc. Nº 3, en el que la empresa Mármoles y Granitos Hurtado estimó en 3.150 euros la reposición de la encimera silestone Haiku, así como la reposición del fregadero integrado, las estrías y los cantos pulidos y los copetes, de 5x2 cm., más otros 395€ el montaje del fregadero y del grifo, incluida fontanería.
Asimismo, solicitaba indemnización por los daños y perjuicios por incumplimiento cifrada en 10.000€. La aseguradora no pagó a tiempo con la excusa de estar embargada la indemnización por la Hacienda Pública, sin tener en cuenta que las aseguradas eran dos y solo una de ellas la embargada.
En el momento del siniestro, la orden de embargo pesaba sobre Dª. Elsa , pero sobre Dª. Emma , no pesaba ninguna clase de embargo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda
SEGUNDO.- Recurso del actor.
Con carácter previo, debemos manifestar que mis representadas recurren la sentencia dictada, exclusivamente, por el principal, es decir, por la cantidad de 2.731,52 euros (IVA incluido) en pago de la prestación debida. Por tanto, no es objeto del presente recurso la indemnización que se solicitaba con el escrito de demanda.
Dicho lo cual, pasamos a exponer el motivo que sustenta la presente apelación.
En la valoración de la prueba pericial el juez o tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen.
Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos.
En el presente caso, si llevamos a cabo un detallado análisis del informe pericial aportado por la aseguradora demandada y de la propia declaración de la perito, podemos concluir lo siguiente: De la encimera, pues refleja el precio real de mercado y cubre la parte de la encimera de silestone que la cía.
MAPFRE considera que no hay que sustituir. Como MAPFRE ya abonó 1.557,93 euros sin IVA (1.885,1 euros IVA incluido) por el siniestro, la cantidad pendiente de pago, que es precisamente el principal objeto de la demanda, asciende a un total de 2.731,52 euros, IVA incluido.
Como decimos, la indemnización por daños estéticos se corresponde con el presupuesto de la empresa especializada 'MÁRMOLES Y GRANITOS HURTADO CABALLERO'. Dicha indemnización debe pagarse siempre y en cualquier circunstancia, sin condicionarla a nada. La aseguradora confunde que el seguro no pueda ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, donde el asegurado jamás debe obtener un beneficio con una indemnización, con que el asegurado, una vez indemnizado, haga con esa indemnización lo que considere más oportuno, siempre y cuando la cantidad percibida no sea superior a los daños realmente ocurridos.
No hay ningún motivo para dar mayor valor al informe del perito de MAPFRE -.dadas sus graves carencias y deficiencias según hemos visto- que al documento Nº 3 de nuestro escrito de demanda, consistente en el presupuesto de la empresa especializada en encimeras de cocinas. En este sentido, baste recordar la STS de 29 de abril de 2013 (rec. casación 3711/2011) que 'el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, siempre que razone debidamente la discrepancia y el apartamiento de la pericia, bien por indebida aplicación de elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba'. Por tanto, lo que el tribunal debe valorar es la fuerza de convicción que contengan los razonamientos del dictamen, puesto que un informe que no se ajuste a ese modelo constituiría una mera opinión carente de fuerza probatoria y, el hecho de que la sana crítica desvincule al juzgador de un informe pericial de parte, y con semejantes deficiencias no implica una decisión arbitraria por su parte, sino todo lo contrario, pues ha de juzgar en conciencia ponderando todas las circunstancias fácticas tras la recta valoración de la prueba y en armonía con el resto de los medios probatorios, por el principio de apreciación conjunta.
7°) Finalmente, en el apartado 'propuesta de indemnización al asegurado', la perito de MAPFRE dice que 'el asegurado nos ha trasladado su conformidad con las conclusiones indicadas', en referencia a la cantidad a indemnizar de 1.885,1 euros IVA incluido (1.557,93 euros sin IVA). Sin embargo, no consta documentada por ninguna parte de su informe la supuesta conformidad prestada por una de las dos aseguradas, la otra asegurada ni siquiera consta en el informe, ni desde luego existe firma alguna prestando tal conformidad por parte de la tomadora del seguro ni por su beneficiaria. Como tampoco consta dicha conformidad cuando la perito afirma que 'el asegurado ha sido informado de las circunstancias que hayan podido influir en la determinación de las causas, la valoración de los daños y las conclusiones del informe pericial'. No es, pues, de extrañar, que la demandante haya renunciado, pese a haberlo propuesto inicialmente como medio de prueba, al interrogatorio de las demandantes, con mayor motivo si tenemos en cuenta que la primera vez que mis representadas accedieron al contenido del informe pericial fue con la contestación a la demanda, en que se adjuntó como documento n° 3 por la demandada.
Por tanto, no podemos compartir, como afirma la sentencia recurrida, que 'resultan de todo punto aceptables las explicaciones de la perito de la parte demandada'. Pues, de entrada, no se ha valorado por el juzgado la ausencia de su firma en el informe aportado por MAPFRE en su contestación a la demanda, así como la ausencia en el mismo del reportaje fotográfico efectuado para llevar a cabo su trabajo. Y, al mismo tiempo, cabe resaltar que dicha perito tampoco compareció con su informe original el día que declaró en el juicio.
Todas estas circunstancias, por sí solas, ya debería ser más que suficientes para poner en entredicho el rigor del informe pericial.
Pero es que, a mayor abundamiento, la perito no fue capaz de explicar las concretas operaciones periciales que llevó a cabo ni los medios o instrumentos empleados para la tasación de daños realizada. Así, no fue capaz de identificar la fábrica ni de aportar el presupuesto que le llevaron a concluir el importe de su valoración de los daños, que además excluyó la existencia de los estéticos, sin acreditar el motivo documentadamente. Como tampoco pudo dar ningún tipo de explicación razonable acerca de la supuesta conformidad de la tomadora del seguro, Dña. Elsa , con el importe de los daños recogido en el informe, ni de la total ausencia de la beneficiaria Dña. Emma a lo largo del referido informe, pese a haber reconocido la perito que accedió a la póliza del seguro para efectuar su trabajo; póliza en la que constan tanto la tomadora como la beneficiaría debidamente identificadas.
De tal forma que ni el contenido del informe pericial se puede calificar de riguroso ni de todo punto aceptables las explicaciones de la perito de la parte demandada. Sin embargo, la resolución recurrida considera que tiene más valor el mencionado informe pericial que la prueba documental aportada por mis representadas, consistente en un presupuesto oficial de una empresa especializada (el referido documento Nº 3 de la demanda), al que se llega a calificar de 'críptico' o, lo que es lo mismo, según la Real Academia Española de la Lengua, de 'oscuro' o 'enigmático'. Este modo de calificar el presupuesto oficial aportado por las demandantes no se compadece con su contenido, pues de su mera lectura se concluye que la empresa especializada en cocinas 'MÁRMOLES Y GRANITOS HURTADO CABALLERO' desglosa perfectamente todos los conceptos y las cantidades relativas a la sustitución de la encimera dañada, sin que por otra parte existan elementos de peso para considerar que el mismo tiene menos valor que el deficiente contenido del informe pericial aportado por la demandada MAPFRE que ni tan siquiera adjuntó presupuesto oficial alguno.
La referencia que lleva a cabo la sentencia, relativa a que la factura del Corte inglés, de 925,90 euros, por la sustitución de la encimera que tuvieron que adelantar mis mandantes, tuvo un coste inferior a las cantidades presupuestadas por la empresa 'MÁRMOLES Y GRANITOS HURTADO CABALLERO', referencia que pretende avalar la corrección del informe pericial de la demandada y la cuantía de los daños que refleja, no tiene en cuenta algo obvio: las demandantes no disponían de la cantidad de dinero necesaria para comprar la encimera presupuestada por aquélla empresa especializada y se vieron abocadas a adquirir otra de muy inferior calidad y, lo más importante, tuvieron que prescindir del fregadero integrado de silestone - cuyo precio ronda los 1.500 euros en el mercado- debiendo conformarse con instalar uno de loza (cuyo importe ronda los 70 euros). La factura del Corte Inglés Sí especifica los concretos trabajos realizados y como se puede observar en la misma no constan como partidas ni el fregadero integrado de silestone, ni el desmontaje de encimera existente, ni el montaje del fregadero y grifo ni los trabajos de fontanería, y no constan, por el simple hecho de que se trata de trabajos NO REALIZADOS, pues mis representadas carecían de la cantidad necesaria para afrontar la reposición TOTAL de los daños, debiendo conformarse, como hemos dicho, con una reposición parcial, debiendo prescindir del fregadero de granito y de otros elementos.
Por ese motivo no puede tener acogida la afirmación de la sentencia cuando añade que 'dicha pericial podía ser contradicha sin demasiada dificultad si fuere incierta en sus conclusiones, puesto que la base de la misma es la esencial posibilidad de sustitución de la misma por otra de la misma marca, puesto que estaba en el mercado, y el precio es fácilmente comprobable'. Efectivamente, es fácil de comprobar el precio en el mercado y qué mejor forma de hacerlo a la vista de que en las actuaciones consta nada más y nada menos que la factura oficial de los trabajos realizados y por tanto, del desglose de la misma, se desprenden los trabajos NO REALIZADOS. Basta observar la factura del Corte Inglés por importe de 925 euros correspondientes a la parte de la encimera instalada, a la que si le sumamos los 1.500 euros del fregadero, los 600 euros de la encimera no instalada, la parte de daños estéticos, y los 395 euros del desmontaje de la encimera existente y montaje de fregadero y grifo incluyendo los trabajos de fontanería, la factura ascendería a 3.500 euros, cantidad a la que habría que incrementar un 21% de IVA.
Lo expuesto en este punto es de capital importancia pues nos lleva a la conclusión de que la factura del Corte Inglés se encuentra en total sintonía con el presupuesto de Mármoles Hurtado y todo ello porque se trata de precios reales de mercado; no así el importe arrojado por la pericial de la aseguradora que nada tiene que ver con los valores reales del mercado y para colmo, como ya hemos dicho, la perito ni siquiera fue capaz de ilustrarnos razonablemente en sede judicial sobre las conclusiones de su propio informe, -recordemos que ni tan siquiera lo firmó y el día del juicio tampoco llevó el original- y, más concretamente, respecto de la ausencia de presupuesto oficial alguno en el mismo que avalara mínimamente la cuantía de los daños tasados o la identificación de la fábrica a la que aludió genéricamente en su declaración que colaboraba con MAPFRE.
Lo que mis representadas consideran 'críptico' es ese informe pericial de la aseguradora que no está firmado, ni contiene fotografías, ni contiene desglose de trabajos a realizar, ni contiene valoraciones y/o presupuestos de empresas de mármoles en las que pudiera basarse la perito para realizar el informe con acierto y fundamento.
Eso sí, se preocupó de plasmar una inexistente conformidad de una de las aseguradas con su arbitraria valoración de los daños.
Por esa razón, probablemente la aseguradora renunció a la declaración de mis representadas pese a haberla solicitado con anterioridad. Lo cierto es que nos hubieran ilustrado perfectamente acerca del siniestro declarado a la aseguradora, dejando claro que los trabajos relativos a fregadero integrado, daños estéticos, desmontaje de la encimera, montaje de fregadero y grifo y los trabajos de fontanería NO se habían realizado y por tanto, el Corte Inglés no los había facturado, motivo por el que la factura del Corte Inglés asciende a tan sólo 925 euros.
Como decimos, el informe pericial no se sostiene partiendo del simple hecho de que la perito no fue capaz de indicar en qué concretos datos basó las conclusiones de su informe, a diferencia de las documentales aportadas por mis representadas (presupuesto de empresa especializada en cocinas y factura del Corte Inglés).
Los daños estéticos si proceden por dos sencillos motivos: primero, el hecho de que TODAS las encimeras de granito, silestone, mármol y materiales similares poseen unas características que hacen que CADA PIEZA que se corta sea única en su color, brillo y textura, con lo que si cambiamos solamente una parte de la encimera y no la otra, rompemos la estética del conjunto; y el otro motivo es que el silestone, con el paso del tiempo y con el simple hecho de limpiarlo, pierde el brillo y el color, extremo este último conocido por cualquiera que tenga una encimera de estos materiales; en realidad es algo tan claro como hablar de una camisa blanca, que con el paso del tiempo y con los lavados, se vuelve amarilla, con lo que se rompería la estética al cambiarle una manga y la otra no.
Todo lo anterior evidencia que el importe de mercado de los trabajos a realizar ascienden a 4.289,45 euros IVA incluido, como lo acreditó el presupuesto de la empresa especializada en marmolería.
El propio Juzgado, que no condenó a las demandantes a las costas procesales con el argumento de que 'existen dudas razonables sobre la operatividad de la acción relativa al cambio de la encimera, con un presupuesto oficial de una empresa especializada que daba un quantum muy superior para el cambio de encimera', bien podría haberlo tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba practicada, y no limitarlo al pronunciamiento relativo a las costas procesales. Pues si existen dudas razonables, la sentencia recurrida no ha motivado adecuadamente por qué le da más valor a la deficiente prueba pericial de la aseguradora demandada que a la prueba documental - presupuesto oficial de empresa especializada y factura de El Corte Inglés-aportada por las demandantes. Esa omisión constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución.
Así, la sentencia no explica los motivos por los que descarta la prueba documental de mis representadas y hace prevalecer la pericial de la demandada MAPFRE. De tal forma que la resolución se limita, exclusivamente, a decir que 'resultan de todo punto aceptables las explicaciones de la perito de la parte demandada' y que 'el hecho de que la póliza contenga la mención al pago de daños estéticos debe entenderse aplicable cuando se producen los mismos, cosa que negó la perito con razonable explicación'. Pero la sentencia no concreta, mínimamente, a qué razonables explicaciones de la perito se refiere ni, por tanto, el motivo por el que las considera más razonables y acreditadas que nuestra documental, y esta importante omisión hace imposible que consideremos que exista la debida motivación exigida por la Constitución, lo que sitúa a mis representadas en una situación de indefensión, proscrita, en todo caso, por su artículo 24.1.
Por lo expuesto, existiendo dudas, el juzgador debería haber optado por la aplicación del principio 'in dubio pro asegurado' que tanto la jurisprudencia y la doctrina han venido conformando, en virtud del cual, ante la existencia de diversas interpretaciones, se deberá entender que prevalece la interpretación más favorable para el asegurado. En el presente caso, consta en la póliza suscrita la concreta previsión de la indemnización de daños estéticos hasta un máximo de 3.010 euros. La aseguradora abonó a mis representadas la cantidad de 1.557,93 euros por los daños producidos, con exclusión total de indemnización alguna por el concepto de los estéticos, sin justificación razonable y mínimamente acreditada. Las reiteradas deficiencias del contenido del informe pericial de MAPFRE tampoco acreditan, en modo alguno, la incorrección del presupuesto oficial de la empresa especializada en marmolería que debería haber tenido plena acogida por el juzgador de Instancia, sobre todo si se pone en relación con la factura del Corte Inglés, que demuestra con claridad los concretos trabajos realizados y como se puede observar en la misma no constan como partidas ni el fregadero integrado de silestone, ni el desmontaje de encimera existente, ni el montaje del fregadero y grifo ni los trabajos de fontanería, y no constan, por el simple hecho de que se trata de trabajos NO REALIZADOS, pues mis representadas carecían de la cantidad necesaria para afrontar la reposición TOTAL de los daños, debiendo conformarse, como hemos dicho, con una reposición parcial, debiendo prescindir del fregadero de granito y de otros elementos.
TERCERO.- Delimitación del debatey precisiones sobre el tipo de seguro.
Antes de seguir adelante haremos una precisión. El recurrente manifiesta expresamente que no es objeto del recurso la indemnización de perjuicios de incumplimiento que solicitaba en la demanda, por lo que el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia en este particular, queda firme e inatacable por aquiescencia del interesado.
El segundo punto a tener en cuenta es el tipo de seguro ante el que nos encontramos. No estamos ante un seguro de responsabilidad civil, en el que el perjudicado pueda exigir la indemnización integral de su perjuicio.
Estamos ante un seguro de daños de los Arts.25 y ss. C.Co., en el que, Art.25, Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
CUARTO.- La carga de la prueba Hechas las precisiones pasaremos a precisar la distribución de la carga de la prueba.
Hay que distinguir entre la distribución de la carga de la prueba, y las consecuencias de la insuficiencia probatoria, estando ambas categorías reguladas en el Art.217 L.E.C.
La insuficiencia probatoria se conoce como la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto del Art.217.1 L.E.C., norma dirigida al juez que le dice lo que debe hacer en ese caso: 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' En el orden lógico la apreciación de la insuficiencia probatoria es algo posterior a la distribución de la carga de la prueba, y su misión en lo civil es similar a la función que cumple en lo penal el 'In dubio pro reo' La segunda categoría; la distribución de la carga de la prueba se regula en los siguientes apartados de dicho artículo. Así, corresponden al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4, 5, y 6 L.E.C., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C.
Con arreglo a estas ideas desestimaremos las alegaciones del recurrente sobre las deficiencias de calidad de la encimera comprada, de la imposibilidad y dificultad de uso del fregadero y grifería, de daño estético y de la menor calidad del fregadero adquirido. Son sus hechos constitutivos, le corresponde la prueba sobre ellos, y no ha practicado ni propuesto ninguna.
En su escrito de prueba pidió el interrogatorio de parte, su propia documental, y una pericial judicial extemporánea; debía de haberla pedido en la demanda.
En consecuencia sus defensas son meras afirmaciones sin más apoyo que su propia palabra, carentes de la más mínima prueba. Hay un factura de compra en el Corte Ingles, f.176,que nos dice lo comprado, pero no habla de su marca ni calidad; es puramente genérica, y solo el presupuesto del f.38 nos dice que lo presupuestado es una encimera quarz compac, Lo importante es que no sabemos si la anterior era de la misma o superior calidad.
No sabemos si existe o no perjuicio estético, porque no hay una sola fotografía mínimamente fiable que nos permita verlo, no hay una sola factura de fontanero por instalación de la encimera, la grifería, y el fregadero, ni una sola factura de compra del famoso fregadero que dice que es de ínfima calidad.
QUINTO.- La valoración de la prueba No estamos de acuerdo con la recurrente. Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E. garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.
No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
El del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.
Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.
Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la S.T.S. de 23-9-1996, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Con arreglo a las ideas expuestas hemos examinado la prueba, y estamos conformes con el Juez de Instancia.
Salvo que la póliza permita la indemnización por reposición; valor a nuevo, el asegurado tendrá que pasar por las consecuencias del cálculo del valor del interés a la fecha del siniestro.
Lo que figura en el presupuesto de la actora f.31 es la reposicion completa de una encimera de 550×060×020 m de la marca Silestone Hayku, con los trabajos de montaje de grifería, fregadero, y copete.
Lo que dice el perito es que al encimera existente es de piedra artificial; el silestone es una piedra artificial compuesta de cuarzo y resinas, de la marca Compac, que esa encimera está compuesta por dos piezas una rota de 3,15m, y otra intacta de 1,85m que solo se valora la parte rota, que en su valoración según las bases de datos al uso se incluye, f.100 la sustitución de lo dañado con encastre de vitroceramica, y fregadero incluido montaje y desmontaje de copete, grifo y placa.
También dice que no procede el daño estético porque el material de esa misma marca y modelo existe en el mercado, de manera que solo hay que sustituir una placa por otra, y esa placa es la que acaba comprando la actora en el Corte Ingles.
La póliza preveía el daño estético a primer requerimiento, hasta 6000€, pero como decíamos más arriba, no hay una sola fotografía mínimamente fiable que nos permita apreciar el daño estético por perdida de brillo y diferencias de color, ni informe que nos permita saber si el pulido de las piezas sería insuficiente.
A la vista de lo expuesto confirmaremos el pronunciamiento de instancia. Es más que obvio que el resultado de una prueba pericial practicada en juicio con todas las garantías puede contradecir, sin ningún tipo de indefensión constitucionalmente relevante, un simple presupuesto no ratificado, y más aún cuando los actos posteriores de la actora demuestran que solucionó su problema por cantidad menor que la indemnizada Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Elsa y Dª Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº5 de los de Majadahonda, en sus autos Nº 45/2018, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0356-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

