Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 655/2019 de 30 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100002
Núm. Ecli: ES:APM:2020:481
Núm. Roj: SAP M 481/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0038373
Recurso de Apelación 655/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 315/2014
APELANTE: Dña. Noemi
PROCURADOR: D. JOSE RAMON PARDO MARTÍNEZ
APELADO: SOCIEDAD DE PREVISION BANCARIA IBERICA, CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ
APELADO: ORANGE ESPAGNE, S.A.U.
PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
APELADO: AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS
SENTENCIA Nº 20/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Magistrada Ilma. Sra. Dña. María de los Ángeles García Medina ha visto en grado de apelación los autos
sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como apelante demandante doña Noemi representada por el procurador Sr. Pardo Martínez, de
otra, como apeladas demandadas SOCIEDAD DE PREVISION BANCARIA IBERICA, CORREDURIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. representada por el procurador Sr. Beneit Martínez, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. representada
por el procurador Sr. García García y AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la
procuradora Sra. Moreno Ramos, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª Noemi representada por la procuradora Sra. Arauz de Robles y asistida del letrado Sr. Gil Durán contra EL CHARTIS EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA en rebeldía, SPB IBÉRICA representada por el Procurador Sr. Beneit Martínez y asistida de la Letrada Sra. Martínez Fernández, contra AIG EUROPE LIMITED representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y asistida del letrado Sr. Gómez Pumar, FRANCE TELECOM SA ahora ORANGE ESPAÑA SA representada por la Procuradora Sra. Claudia Munteanu y asistida del letrado Sra. Díaz-Garzón absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por doña Noemi contra El Chartis Europe Sucursal en España, SPB Ibérica, Aig Europe Limited y France Telecom S.A., ahora Orange España S.A., por la que se reclama la cantidad de 3.500 euros en concepto de daños y perjuicios con base al art. 1101 CC, siendo la tesis de la actora que no se había tramitado correctamente el expediente de siniestro, de forma que no recibió otro terminal hasta transcurridos dos años más tarde del robo del móvil, lo que le había perjudicado en su actividad empresarial al no tener teléfono con acceso a internet desde noviembre de 2011 a julio de 2013, aparte de haber tenido que seguir abonando la cuota mínima de 42,90 euros y otra terminal para efectuar llamadas, al entender la juzgadora a quo que la responsabilidad que se reclama no puede alcanzar a Orange España S.A. por cuanto no es parte en el contrato de seguro ni le correspondía, como auxiliar externo del mediador la tramitación del expediente ni la entrega del terminal, siendo lo único acreditado que SPB tuvo conocimiento del siniestro en septiembre de 2012 y, por ende, AIG, sin que hubiese quedado probado que se remitiera correctamente la autorización para bloqueo del IMEI que era precisa para la tramitación del expediente, ni la declaración jurada del siniestro, por lo que ninguna responsabilidad puede ser exigida por retraso en la tramitación del expediente y en la entrega del terminal sustitutorio, además de no haber sido acreditados los daños y perjuicios objeto de reclamación.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la actora que articula mediante dos motivos: 1) Infracción de los arts. 24.1 y 24.2 LEC al adolecer la sentencia de falta de motivación por no establecerse los motivos de desestimación. 2) Error en la valoración de la prueba, en cuyo desarrollo aduce que dispone de las facturas de los meses en los que ha pagado el internet del terminal que fue robado y con la documental aportada se ha acreditado la correcta notificación a las demandadas del siniestro acaecido.
Las demandadas han presentado escrito de oposición e interesado su desestimación. Por Aig Europe Limited se ha alegado que cumplió con sus obligaciones como aseguradora de la actora al entregar el terminal de sustitución al que contractualmente se obligaba en el momento que tuvo conocimiento de los hechos, sin que la actora hubiese acreditado ningún gasto que le fuese repercutible ni los daños y perjuicios que dice haber sufrido. SPB mantiene que por la actora no se han acreditado las gestiones que dice haber efectuado ni la remisión de la autorización del bloqueo del IMEI, por lo que no se puede inferir falta de diligencia alguna por su parte. Y Orange España S.A., tras mostrar su conformidad con su falta de responsabilidad, también alega que la actora no ha acreditado los daños y perjuicios reclamados.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos mediante el que se denuncia que la sentencia adolece de falta de motivación, el mismo no puede ser acogido por las siguientes razones: En primer término, debe tenerse en cuenta que el requisito de la motivación lo que exige es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cual es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo ( STS 673/2017, de 15 de diciembre de 2017), y basta una mera lectura de la sentencia recurrida para constatar como en la sentencia impugnada se indica el porqué es la demanda desestimada, según ha quedado expuesto en el apartado primero del Fdo. Jdo Primero de esta resolución en el que se resumen los argumentos de la juzgadora en los que basa su decisión.
En segundo lugar, conviene recordar que la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones de las partes, pues como se decía en la STC de 14 de octubre de 2002 '... el derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial .... , por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes....', y en la STS 436/2013, de 3 de julio, con cita del Tribunal Constitucional ' no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano decide el tema planteado' , y en este caso se cumplió con el deber impuesto en el artículo 218 de la LEC al explicar las razones de la desestimación, por lo que no puede imputársele haber incurrido en la infracción de la tutela judicial.
Cuestión distinta es que la respuesta pueda no ser correcta jurídicamente, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación, pues como se dice en la STS 966/2001, de 15 de octubre '(...) no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte'.
TERCERO.- Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo de los motivos, pues revisada la prueba practicadas ningún error puede estimarse cometido por la juzgadora a quo cuando afirma con base a la documental aportada con el escrito de demanda que 'habiendo ocurrido el supuesto robo el 25/11/2011 y denunciado el 1/12/2011, nada se ha acreditado en orden a haberse realizado llamadas en el citado mes al 902, siendo la única prueba del conocimiento por SPB la comunicación de fecha 17/09/2012 requiriendo a la actora la aportación de autorización de bloqueo del IMEI, ni sobre la remisión correctamente de dicha autorización, por lo que ninguna responsabilidad puede ser exigida por retraso en la tramitación del expediente y en la entrega del terminal sustitutorio', cuando si se examina dicha comunicación de 17/09/2012 remitida a la demandante en la que se indica cual es la documentación de la que es requerida para iniciar la tramitación del expediente y que la documentación debe ser remitida por fax al número 914115053 o por email a: seguro.movil@spb.es (folio 18), y se pone en relación con el fax obrante al folio 19 de fecha 12/09/2012 remitido al citado número 914115053 así como con el remitido el 24/10/2012 (folio 21), sin que exista dato alguno sobre el contenido de ninguno de ellos, lo único que cabe deducir es que la actora puso en conocimiento de SPB el siniestro en el mes de septiembre de 2012, no con anterioridad, ni que por ella fuese remitida la documentación de la que fue objeto de requerimiento, máxime cuando consta que le fue remitido otro requerimiento el 14/02/2013 interesándole la documentación (folio 23), sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada por el fax obrante al folio 20 y que tiene también fecha de 12/09/2012, cuando el mismo consta remitido a otro número de fax sin que ninguna explicación se hubiese dado al efecto.
Pero es que ningún error cabe entender existente cuando se dice en la sentencia que 'nada se ha probado sobre los daños y perjuicios cuya reparación se pide', cuando no consta el coste por la adquisición de otro terminal por la demandada ni hay dato alguno que permita sostener que como consecuencia de dicha sustracción tuvo algún perjuicio en su actividad empresarial, y las facturas aportadas si bien revelan el pago de la terminal durante el período 8/01/2012 al 7/04/2012, también ponen de manifiesto las llamadas efectuadas durante dicho período y, en definitiva, su utilización.
CUARTO.- Ex art. 398.1 y 394 L.E.C., procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazado su recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Noemi contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid, confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
