Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1844/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 28079370222019101069

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18003

Núm. Roj: SAP M 18003:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0214129

Recurso de Apelación 1844/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 981/2016

Apelante/Demandante:DON Teodosio

Procurador:Don José Enrique Ríos Fernández

Apelada/Demandada:DOÑA Emilia

Procurador:Don José Antonio Sandín Fernández

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 20/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente __/

En Madrid, a 17 de enero de 2.019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 981/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Teodosio, representado por el Procurador Dº. José Enrique Ríos Fernández.

De otra como apelada, Dª. Emilia, representada por el Procurador Dº. José Antonio Sandín Fernández.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Teodosio contra Dª Emilia, debo declarar y declaro no haber lugar a extinguir la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia de divorcio de los litigantes dictada con fecha 16-6-2003 en los autos seguidos en este Jugado bajo el nº 91/2003, modificada por la sentencia dictada por este mismo juzgado con fecha 10 de junio de 2011 en los autos de modificación de medidas seguidos ante el mismo con el número 223/2011, la cual redujo la pensión compensatoria a la cantidad mensual de 500 euros, manteniendo dicha pensión compensatoria, con las actualizaciones correspondientes.

No se imponen las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Teodosio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Emilia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.017, recaída en proceso entablado para la modificación de efectos de la de divorcio de 16 de junio de 2.003, precedida de la de separación de 27 de enero de 1.999, sancionadora del convenio regulador suscrito a 11 de diciembre de 1.998, y luego modificada por la de 10 de junio de 2.011, desestima las pretensiones principal y subsidiaria deducidas en la demanda de extinguir o limitar a dos años en el tiempo, la pensión compensatoria reconocida a la ex esposa por desequilibrio, en importe de 500 € mensuales.

La representación procesal del allí actor, Dº. Teodosio, interpone frente a meritada resolución recurso de apelación, insistiendo ante la Sala en la dicha extinción, o subsidiariamente, en contraer el tiempo de percibo a un periodo de dos años computados desde esta fecha.

SEGUNDO.-Esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, reiteradamente viene aplicando en la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la crisis de la pareja, sentencia, entre otras muchas, de 27 de septiembre de 2.007, el criterio de que para estimar tales pretensiones debe justificarse que se produzcan:

a) Variaciones sustanciales en las circunstancias consideradas a la fecha de adoptar las vigentes, esto es, que supongan una importante incidencia.

b) Que se asienten en hechos posteriores a aquéllos, de manera que a la sazón no hayan podido ser valorados, sin entrar a revisar comportamientos previos sobre los que no cabe pronunciarse.

c) Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial - SS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo -, que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del mismo Texto Legal.

TERCERO.-A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la estimación del motivo principal de recurso, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la extinción de la pensión compensatoria reconocida a Dª. Emilia, por desequilibrio que derivó de su separación, al quedar acreditada en autos la desaparición de todas las diferencias entre los ex consortes, habiendo ahora quedado enjugadas por completo.

Al tiempo de suscribirse el convenio regulador se partió para establecer la pensión compensatoria de la situación económica de cada uno de los cónyuges, conforme reza la estipulación quinta del convenio de referencia.

En el presente es lo único cierto y verdad que Dª. Emilia accedió por título de herencia a la propiedad de inmuebles valorados en escritura de 4 de agosto de 2.015, en un total de 503.350 € (documento obrante a los folios 237 y siguientes de autos, a la que nos remitimos y damos por reproducida en lo sustancial en aras a la brevedad), de los que le corresponden como coheredera 251.675 €.

Consta del resultado de la averiguación patrimonial recabada por el órgano judicial que es hoy titular no solo de la vivienda sita en la CALLE001, Madrid, en la que se aloja, adquirida con el producto que le correspondió en la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, en la que se verifico igualitario reparto, sino de otra más radicada en la CALLE000, también de Madrid, conservando igualmente el 50 % de otro inmueble en la calle o urbanización Guadamolinos de la localidad de Guadarrama, que en modo alguno consta ruinoso y no susceptible de generar provecho, como interesadamente indica, y dispone de saldos en cuentas bancarias ascendentes en el año 2.016 a 25.472Ž28 € (folios 458 y 459 de lo actuado, a los que igualmente nos remitimos).

Por su parte, Dº. Teodosio sigue siendo titular de la vivienda en la que reside, de Boadilla del Monte, localidad en la que en la escritura de liquidación del haber ganancial de 12 de abril de 1.999, le fueron adjudicados los derechos de propiedad a título de cooperativista, de un chalet unifamiliar (documento obrante a los folios 61 y siguientes de autos), y del 50 % de otra vivienda que heredo con su hermana a 29 de junio de 2.006, reflejando en 2.016 sus cuentas bancarias unos saldos de 2.218Ž55 € (folio 438 de lo actuado).

En las circunstancias vistas queda plenamente corregido el desequilibrio que a la ex consorte derivo de la quiebra de su matrimonio, en un momento en el que su caudal y medios son considerablemente superiores a los que disfrutaba entonces, sin que a nada conmueva el hecho de que haya podido enajenar, si es que así fuere, bienes inmuebles heredados por precio notoriamente inferior a su valor y al medio de mercado, pues tal desacierto, si es que no obedecieren las cifras fijadas en respectivas escrituras a razones tributarias y fiscales, solo sería a ella misma imputable, que no al ex marido, como tampoco a nada determina se abstenga de alquilar la vivienda de la CALLE000 de Madrid, pues la ausencia de rentas que genere no será debida a otra cosa que a la propia voluntad.

Dª. Emilia se encuentra ahora en condiciones de atender por si misma todas sus necesidades, similares a como lo venga haciendo el ex marido, a quien no le une ya vínculo alguno, con sus ingresos, que, por cierto, se limitan a una pensión de jubilación del sistema público de la Seguridad Social en importe mensual de 1.681Ž13 € netos, conforme resulta del documento obrante al folio 70 de autos, debiendo afrontar dos préstamos, como se infiere de la información obtenida del punto neutro judicial, habiendo consumido el plan de pensiones a cuyo rescate se hizo referencia en anterior pleito modificatorio.

Procede por todas las razones expuestas extinguir la pensión compensatoria reconocida a Dª. Emilia, al haber desaparecido todas las diferencias entre los ex consortes derivadas de la separación matrimonial, y con efectos desde la fecha de la disentida, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución.

Con esta decisión no queda la ex esposa en absoluto desamparada, toda vez que, como se ha dicho, dispone de patrimonio susceptible de generar ingresos dignos a la atención del propio sustento de gestionarlos con acierto, sin precisar nada del ex marido, ni 500 € mensuales, ni ninguna otra cantidad, cuando las posibilidades de éste no son tampoco elevadas, ni excesivas las necesidades de aquélla.

Adviértase que el derecho a pensión compensatoria no es automático a toda separación o divorcio, ni absoluto, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni es de carácter vitalicio e inmodificable en todo caso, pues, salvo pacto en contrario al respecto, debe reconocerse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 de la L.E.Civil.

Conforme a todos los antecedentes fácticos, legales y jurisprudenciales, el mantenimiento de la pensión compensatoria en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto su destino o finalidad, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, posición en la que ya se encuentra Dª. Emilia, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

CUARTO.-Al estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.

QUINTO.-La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Teodosio frente a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.017, recaída en autos sobre modificación de medidas seguidos por aquél contra Dª. Emilia, bajo el número 981/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO: Se decreta la extinción de la pensión compensatoria reconocida a Dª. Emilia con cargo a Dº. Teodosio, con efectos desde la fecha de la disentida, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá hacerse devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1844-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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