Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 960/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100164

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:240

Núm. Roj: SAP NA 240/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000020/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 960/2019, derivado del Juicio
verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 188/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Segundo , representado/a por el Procurador D. Javier Araiz
Rodríguez y asistido por el Letrado D. Fernando Salvide Echeverria; parte apelada, el demandante , D. Carlos
Francisco , representado por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y asistido por el Letrado D. Iñigo Zabalza
Landa.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 04 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000188/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Royo Burgos en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra D. Segundo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez; debo condenar y condeno al citado demandado a reintegrar al actor la plena y pacífica posesión de los bienes inmuebles objeto de autos de los que es titular, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Segundo .



CUARTO.- La parte apelada, D. Carlos Francisco , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 960/2019, habiéndose señalado el día 19 de diciembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de desahucio por precario entablada por el propietario de la finca conocida como CASERIO000 , en DIRECCION000 .

La sentencia consideró probado que: - Sobre el caserío existía por más de 100 años un arrendamiento rústico histórico, relación en la que se habrían ido sucediendo los miembros de la familia Clemente Carlos María , siendo los últimos arrendatarios ocupantes del caserío los hermanos Clemente y Carlos María , hijos de los iniciales arrendatarios.

- A la muerte de Clemente en 2005, permaneció su hermano Carlos Francisco quien no continuó con la explotación agropecuaria del caserío, aunque continuó viviendo solo en él. Desde entonces quien aprovecha el pasto es el vecino del caserío próximo.

- La última renta abonada ( 150 euros/año) es la correspondiente a 2017.

Como hechos no discutidos cabe consignar además: - D. Carlos María falleció el 7 de mayo de 2018 a los 87 años de edad.

- El demandado Sr. Segundo , sobrino del causante, es su heredero universal, junto con su hermana.

La sentencia concluye que el demandado 'carece de justo título, toda vez que no pudo subrogarse en la posición de su tío Carlos Francisco , toda vez que ya se habían agotado todos los supuestos de prórroga legal al fallecimiento del mismo' .



SEGUNDO.- En el recurso que interpone el demandado se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho de que el fallecido Carlos María , según el apelante, habría continuado explotando las tierras del caserío arrendado hasta su muerte, ostentando así la condición de cultivador personal.

La alegación no pospera.

En contra de lo sustentado en el recurso, el concluyente testimonio del Sr. Alejo (del CASERIO001 próximo a CASERIO000 ) sobre la falta de explotación agropecuaria del caserío por parte de Carlos María , no resulta desvirtuado por escrito de 16 de agosto de 2018 presentado por el aquí demandante en sede de Diligencias Previas nº 2264/2018 en cuanto que en el mismo no se afirma que Carlos María cuando fallece Clemente en 2005 sí que continuara con la explotación ganadera y de aprovechamiento de pastos que venía realizando junto con su hermano, sino que en ese escrito se hace una referencia genérica y sin precisión de fechas al hecho de que Alejo habría ayudado a Carlos María en el 'mantenimiento de los prados de la finca'.

Caso de haber subsistido la explotación ganadera o agrícola de la finca hasta que en mayo de 2018 fallece Carlos María , ello sin duda hubiera dejado un rastro documental fácil de acreditar por parte del demandado, como heredero universal de aquél. Sin embargo pese a gozar de plena facilidad probatoria no lo ha hecho ( art. 217.7 LEC), pretendiendo servirse para acreditar una circunstancia que le favorece de expresiones inespecíficas de un documento redactado por la defensa del demandante en un procedimiento ajeno al presente, descontextualizándolas e interpretándolas de forma sesgada.



TERCERO.- Nominalmente el primer motivo de recurso se intitula 'Vulneración del Principio de Justicia Rogada y falta de exhaustividad y congruencia de la Sentencia que se recurre'. A juicio de la recurrente la vulneración del principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) habría tenido lugar porque la sentencia ' no entra a valorar la existencia de una tácita reconducción' mencionando tan solo esa posibilidad pero sin determinar si se ha producido o no. Y, en cuanto a la falta de exhaustividad y congruencia, la identifica con no ' determinar el motivo o los m motivos por los cuales no se ha producido una tácita reconducción en el arrendamiento' Es de toda evidencia que tal infracción legal no concurre puesto que la sentencia claramente expresa que no habría tenido lugar la tácita reconducción debido a los requerimientos efectuados por la parte actora, señalando en concreto que 'siendo evidente que en el presente supuesto no se ha producido, a la vista de los requerimientos formulados por parte del demandante al demandado Sr. Segundo '.



CUARTO.- El tercer motivo del recurso se sustenta en una pretendida no aplicación, por parte de la sentencia, de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos y del Código Civil . Lo que se argumento bajo esa rúbrica es que; - el arrendamiento rústico histórico se habría extinguido en 1996 al alcanzar Carlos María la edad de 65 años, conforme a la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos (LARH).

- en los años sucesivos y hasta la muerte del referido, el arrendamiento se habría prorrogado por tácita reconducción prevista en la Ley de Arrendamientos Rusticos (LAR). Desde entonces estaríamos ante un arrendamiento sometido a la LAR, en lo que a la sucesión mortis causa, y plazo de preaviso para su extinción se refiere y plazo del arrendamiento - al no haberse convenido plazo para la finalización del arrendamiento que continuó por la tácita reconducción, éste sólo finalizará 'cuando el arrendador remita comunicación fehaciente al arrendatario', siendo así que tal comunicación no se habría producido por no reunir tales características la única comunicación efectuada por el arrendador mediante burofax de fecha de 2 de julio de 2018.

- por ello el demandado ostentaría justo título para poseer al haber sucedido a su tío en el arrendamiento tácitamente prorrogado.

El motivo no prospera De conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, no cabía la prórroga del arrendamiento del CASERIO000 , una vez que los hermanos Carlos María Clemente alcanzaran la edad de 65 años siendo cultivadores personales. En el caso de Carlos María tales circunstancias concurrieron en 1996, él y su hermano mantenían al explotación agropecuaria de la finca y Carlos María ( hermano menor) cumplió 65 años.

Como enseña la jurisprudencia la expiración de las prórrogas previstas en la LARH no determina la extinción del contrato de arrendamiento rústico pues cabría la tácita reconducción ex artículo 83.1,b) LAR 1980, siendo el plazo de su duración el que prevé el Código Civil para tal caso ( STS de 22/3/ 2011.RJ 2011/3002).

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1566, 1577 y 1581 CC, el arrendamiento se prorrogaba año a año y por ese plazo por tacita reconducción, pues es a la parte demandada a quien correspondería haber probado ( cfr. STS 19/12/1962. RJ, en su caso, que las sucesivas reconducciones temporales no lo eran por plazos anuales sino por plazo superior al año en el caso que contempla el art. 1577 CC.

En el presente supuesto, a la muerte de Carlos María se había producido la tácita reconducción anual hasta fin de 2018, al haberse abonado la renta de 2017 y permanecer el arrendatario en posesión del caserío hasta su fallecimiento en el mes de mayo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 79 LAR 1980 sus herederos no habrían sucedido a D. Carlos María en el arrendamiento durante el plazo en que se había reconducido tácitamente ( hasta fin 2018), toda vez que no prueban ser profesionales de la agricultura, como exigía el apartado 2 de ese precepto.

Y aunque se considerara, solo en hipótesis, que tal sucesión sí que tuvo lugar , mediante burofax remitido a la coheredera hermana del demandado en nombre de arrendador/propietario en fecha 3 de julio de 2018, se les requería de retirada de los enseres y objetos pertenecientes a su tío, lo que es sin duda una manifestación de voluntad contraria a cualquier continuación de la relación arrendaticia por nueva tácita reconducción y que, en todo caso, desde luego no había tenido lugar en febrero de 2019 cuando se interpone la demanda.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEc en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de D. Segundo frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada en el procedimiento verbal nº 188/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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