Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 575/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100051
Núm. Ecli: ES:APP:2020:51
Núm. Roj: SAP P 51/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00020/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2019 0000258
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000130 /2019
Recurrente: Justiniano , Justiniano , Justiniano
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ ,
Abogado: PEDRO LUIS VILDA MORENO, ,
Recurrido: Felicisima , Felicisima , Felicisima
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN, , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado: JESUS MARIANO RODRIGUEZ MARTIN, ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 20/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 29 de enero de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de Apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de octubre de 2019, entre partes, de un lado,
como apelante, Don Justiniano , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y
defendido por el Letrado Don Pedro Luis Vilda Moreno; y de otro, como apelada, Doña Felicisima , representada
por la Procuradora Doña María del Pilar Fernández Antolín y defendida por el Letrado Don Jesús Mariano
Rodríguez Martín; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez, en nombre y representación de Don Justiniano asistida por el letrado Don Pedro Luis Vilda Moreno contra Doña Felicisima , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Fernández Antolín y asistida por el letrado Don Jesús Mariano Rodríguez Martín con los siguientes pronunciamientos: I).- Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio formado Don Justiniano y Doña Felicisima celebrado el día 5 de abril 1.986 con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
II).- Se declara disuelta la sociedad de gananciales formada por ambos cónyuges III.- Pensión compensatoria. No se establece pensión compensatoria a favor de Don Justiniano .
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante Don Justiniano , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La representación de Doña Felicisima presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante, Don Justiniano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en el que, estimando la demanda de divorcio se declaró la disolución del matrimonio formado por los litigantes y, entre otros pronunciamientos, se acordó denegar el establecimiento de una pensión compensatoria a favor del demandado, hoy recurrente.
En el recurso se considera la procedencia de la citada pensión con base fundamental en la disparidad de recursos económicos de los litigantes. El recurrente (de 87 años) percibe desde el 5 de octubre de 1997 una pensión de jubilación (habiendo sido autónomo) de catorce pagas de 642,90 euros, además de una ayuda pública de 22,71 euros mensual. La apelada (de 84 años) percibe una pensión de jubilación (fue profesora de educación secundaria) desde el 1 de noviembre de 2003 de catorce pagas de 1.920,88 euros. Se sostiene en el recurso que el divorcio ocasiona al recurrente un desequilibrio económico respecto de su situación matrimonial como consecuencia de la disparidad de importe de las citadas pensiones.
Sin embargo, no es aceptable la pretensión deducida, siendo plenamente confirmable la decisión judicial de la instancia.
Como ha señalado esta Audiencia Provincial de forma reiterada (por todas, la sentencia 218/2018 de 23 de mayo) la pensión compensatoria ni es un mecanismo indemnizatorio ni constituye un sistema equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 de febrero de 2005: ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque elartículo 97 del Código Civilno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria'.
Estos mismos argumentos han sido proclamados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S. TS. 96/2019 14 de febrero) al afirmar que 'la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC ', no siendo la pensión compensatoria 'un mecanismo igualador de economías'.
Pues bien, lo que se pretende de forma indebida en el presente recurso es que la pensión compensatoria que se solicita sea un mecanismo igualador del patrimonio que, expresamente, se excluye por la jurisprudencia.
La diferencia de recursos no es consecuencia de la ruptura matrimonial (basta en este punto con observar las fechas desde las que los litigantes perciben su respectiva pensión), sino que es consecuencia del distinto derecho a la prestación de jubilación de cada uno de ellos como consecuencia de su distinta cotización tras una dilatada ocupación profesional. La situación existente es anterior a la ruptura matrimonial y no causado o derivada de ella. Por eso, no puede afirmarse que estemos ante un supuesto de reequilibrio de la situación económica anterior al divorcio sino que lo pretendido, como antes señalábamos, es buscar una igualación patrimonial que no tiene relación con el fin compensatoria de la pensión que ahora se discute, máxime cuando es evidente que la disparidad económica actual no es sino consecuencia de las distintas profesiones de los litigantes sin que pueda atribuirse a la dedicación a la familia o a cualquier de las circunstancias que detalla el art. 97 CC. En definitiva, el desequilibrio económico de los ingresos de cada litigante ya existía con anterioridad al divorcio y no ha sido consecuencia de este, razón por la cual la solicitud de pensión que ahora se hace es improcedente, máxime cuando 'la finalidad de dicha pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades de un cónyuge' ( S. TS. 5 de noviembre de 2008), siendo la situación actual consustancial a la propia divergencia de rentas existente en el matrimonio.
SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Justiniano , contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución; sin que proceda imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
