Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 491/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100011
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:62
Núm. Roj: SAP VA 62/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00020/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2017 0015425
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002490 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Baltasar , Lina
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE
D.ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE-
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a diecisiete de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002490 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS)
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2019, en
los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. Dª MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE SANZ
FERNANDEZ-LOMANA, y como parte apelada, D. Baltasar , Dª Lina , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. D. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO
MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 DE ABRIL DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que estimando la demandada interpuesta por la representación de D. Baltasar y Dª Lina declaro la nulidad por abusiva de la cláusula octava de gastos de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación de condiciones de 1 de Febrero de 2001, eliminando dicha cláusula y condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de trescientos cincuenta euros con treinta y cinco céntimos - 350,35€- con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.
Se imponen a la demandada las costas procesales.
Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de esta sentencia.' Que ha sido recurrido por la parte BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., habiéndose opuesto la contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 DE ENERO DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra este por Don Baltasar y Doña Lina , declara la nulidad por abusiva de la cláusula Octava de gastos de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación de condiciones de 1 de febrero de 2001, eliminando dicha cláusula, y condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 350,35 euros, con aplicación del interés legal desde el momento que se hicieron los pagos; imponiendo las costas a la parte demandada, que impugna este último pronunciamiento.
Basa su impugnación alegando que la demanda se ha estimado parcialmente, y no sustancialmente como afirma la juzgadora, toda vez que se ha condenado a la entidad al pago de 350,35 euros de gastos, frente a los 566, 82 euros solicitados, es decir el 61% de lo pedido; añadiendo que el desistimiento parcial de algunas de las pretensiones no altera la improcedencia de la imposición de costas por las razones que aduce.
La parte actora apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia por considerar que existe una estimación sustancial de la demanda por las razones que invoca.
SEGUNDO.- Reducido el recurso al pronunciamiento sobre la condena en costas , que se imponen a la parte demandada, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en supuestos idénticos al que nos ocupa, entre otras, en la Sentencia de 20 de marzo de 2018, que indica que siendo 'relevantes los importes rechazados en primera instancia, procede acudir al criterio general de vencimiento y, en consecuencia, no procede realizar especial pronunciamiento sobre la imposición de costas de conformidad con el art. 394.2 LEC', y la más reciente de 14 de enero de 2019,en cuyo Fundamento Segundo se dice que ' comparando -como ha de hacerse en aplicación del principio de la litispendencia y el comienzo de sus efectos procesales ( art.410- 411- 413 LEC), los concretos pedimentos contenidos en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, fácilmente se llega a la conclusión de que -en contra de lo que razona la sentencia apelada- no estamos ante un supuesto al que quepa aplicar sin más el principio general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC, ni tampoco la doctrina jurisprudencial conocida como de 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones'. En la demanda se no solo se solicitaba la nulidad de dos cláusulas contractuales (gastos a cargo de la parte prestataria e intereses moratorios) sino también, de forma principal o subsidiaria- el abono por parte de la entidad demandada de la totalidad de los gastos habidos de notaría ,tasación gestoría e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, reclamación esta que sin embargo no ha sido atendida, totalmente en uno de tales gastos- el de mayor importe IAJD- dado el desistimiento de los actores tras haberse opuesto a su demanda, la parte actora-, y parcialmente en tres de dichos gastos (mitad de los notariales, tasación y gestoría) de modo que la suma finalmente obtenida -(409,44) euros) no alcanza ni de lejos la mitad de la que inicialmente había sido reclamada (1700 euros). No hay pues razón alguna - atendida la relevancia cualitativa y cuantitativa de estos pedimentos no estimados-para que no deba entrar en juego la regla general ex artículo 394.2 LEC, que para tales supuestos (estimación o desestimación parcial de pretensiones) establece que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, -conducta que no se advierte en la entidad demandada, dado precisamente el apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda'.
En el mismo sentido las sentencias de 27 de mayo y 13 de junio, 22 de noviembre de 2019, entre otras muchas, que señalan que debe considerarse como estimación parcial cuando existe una apreciable y significativa distancia entre lo solicitado y lo obtenido que impide que entre juego la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional, y reservada para supuestos en los que -entre ambos parámetros- existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14/12/2015 , 15/03/2018 entre otras muchas).
TERCERO.- Este criterio es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues considera la Sala que no resulta desvirtuado por los fundamentos de la sentencia, toda vez que ante una reclamación de restitución de gastos -acción restitutoria- por un importe total de 566,82 € , han sido reconocidos en sentencia únicamente los gastos de Registro y la mitad de los aranceles de Notario, que conforme a las facturas aportadas ascienden (s.e.u.o) a 350,35 euros, es decir, prácticamente el 61%.
Por otra parte no debemos olvidar que si bien formalmente pudiera considerarse las acciones de nulidad de las cláusulas citadas como principales, y los efectos de las mismas, en concreto de la cláusula de gastos - restitución del indebidamente pagado - como una mera consecuencia de la declaración de nulidad de esta, sin embargo tal restitución constituye realmente el verdadero objeto del procedimiento, tanto de la pretensión como de la oposición, que se basan en la repercusión económica, y en este caso existe una desestimación cuantitativa y cualitativa de aquella en aspectos que nos llevan a considerar que estamos más en un supuesto de estimación parcial que sustancial de la demanda que no justifica la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no procede tampoco hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER S.A, contra la sentencia de fecha 25 de ABRIL de 2019 dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario 2490/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 -Bis de Valladolid, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada, acordando en su lugar no hacer especial imposición de costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco lo hacemos con respecto de las causadas en esta alzada.Al estimarse el recurso procederá devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

