Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa Coloma de Gramenet, Sección 5, Rec 408/2018 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Santa Coloma de Gramenet
Ponente: SANTAMARIA LEO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 08245410052020100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:226
Núm. Roj: SJPII 226:2020
Encabezamiento
Pg. Salzareda, 15-18
Santa Coloma de Gramenet Barcelona
Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Procurador JAUME GASSO I ESPINA
En Santa Coloma de Gramenet, a 7 de febrero de 2020.
Vistos por D. F. Javier Santamaría Leo, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Santa Coloma de Gramenet, los presentes autos de
Antecedentes
Se presentó escrito de oposición la ocupante personada en el procedimiento, Dª Dª Raimunda y Humberto.
Al acto de la vista comparecieron las partes a través de su representación y asistidas de letrado.
La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada comparecida en su escrito de oposición. Se propuso como prueba la documental por reproducida. Tras la admisión de la prueba propuesta quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se ratificó en el escrito de oposición.
En la vista se rechazó la petición efectuada por el letrado de la parte demandada en cuanto a la aplicación del El Decreto 17/2019, de 23 de diciembre del Parlament de Catalunya, toda vez no tiene virtualidad para que se suspenda este procedimiento, como señala su EXPOSICION DE MOTIVOS, tiene por objeto la vivienda de protección pública y la vivienda en régimen de alquiler. Dicha norma no ha modificado la LEC, sin perjuicio de que, en caso de infracción de la normativa a la que se refiere dicho Decreto por el actor pueda dar lugar a que la autoridad administrativa competente pueda declarar el incumplimiento por parte del mismo de la función social de la propiedad, lo que en su caso, tendría efectos administrativos para el actor que nada tienen que ver con este procedimiento.
Se trata de una normativa análoga en según que casos y que modifica otras normas relativas a la protección de la vivienda sobre las que ha se ha pronunciado la Audiencia Provincial, entre ellas hay que traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de BARCELONA, de fecha 11 de octubre de 2019, NIG 0824542120188112204, Ponente. Ilmo. Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz, en cuyo fundamento de derecho Segundo, resuelve lo siguiente.
.....' SEGUNDO: Ya dijimos en nuestro SAP, Civil sección 19 del 31 de mayo de 2019 ROJ: SAP B 6597/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6597: 'En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :' Medidas para evitar los, desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda :
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'
El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Pero, aunque sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Ocurre que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CC ). Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos'. Por tanto, el recurso debe ser desestimado....'
Por todo no procede la solicitud de suspensión del procedimiento.
Por tanto procede en el presente caso determinar si los ocupantes se encuentran o no en una situación de precario y en consecuencia procede el desalojo de la finca tal como solicita la propietaria.
La acción ejercitada tiene su fundamento en la existencia de precario, por disfrutar de la posesión de la finca sin tener título que les legitime para ello, conforme a lo establecido en el artículo 250.1.2º de la LEC.
Tras la adecuada valoración de la prueba documental aportada por la actora se desprende que se ha cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues queda demostrado que se cumplen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la figura del precario ( STS de 13 de Febrero de 1958 y STS de 30 de Octubre de 1986):
1.- La
2.-
3.-
Cumplidos todos los presupuestos para apreciar la existencia de precario, ello conduce a estimar acreditados los presupuestos de la acción de desahucio acogiendo íntegramente las pretensiones de la demanda.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona una vez interpuesto en debida forma, para lo cual será necesaria la previa consignación del depósito para recurrir.
Llévese el original al Libro de Sentencias y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo

