Sentencia CIVIL Nº 20/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020100027

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6100

Núm. Roj: STSJ CAT 6100/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación núm. 24/2020
SENTENCIA NÚM. 20
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 6 de julio de 2020
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más
arriba, ha visto el recurso de casación núm. 24/2020 contra la sentencia dictada en el 237/2019 Recurso de
apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento 534/2018
Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 . El/La Sr/a. Flor
ha interpuesto recurso de casación, representado/a por el/la Procurador/a CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y
DE SIVATTE y defendido/a por el/la Letrado/a XAVIER CASALS DÍAZ. El/La Sr/a. Emilio , parte recurrida en
este procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO y
defendido/a por el/la Letrado/a NOEMI CORTO CAMACHO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sr/a. MARIA PILAR MARTINEZ RIVERO, actuó en nombre y representación de Flor formulando demanda de 534/2018 Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Flor contra Emilio , debo decretar la disolución por divorcio del expresado matrimonio con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1) Se CONSTITUYE una pensión de alimentos a cargo del Sr. Emilio y a favor de su hija Maribel de 300 euros mensuales a pagar en cuenta corriente a designar por la demandante, los 5 primeros días de cada mes y actualizables anualmente desde el mes de octubre al próximo octubre conforme al IPC de Catalunya y desde la fecha de ésta Sentencia.

2) Se CONSTITUYE una prestación compensatoria de 500 euros Sr. Emilio y a favor de la demandante Sra. Flor , mensuales y a pagar en cuenta corriente a designar por la demandante, los 5 primeros días de cada mes y actualizables anualmente desde la fecha de la sentencia conforme al IPC de Catalunya y desde la fecha de ésta Sentencia. Desde el presente mes de octubre y con carácter indefinido.

3) Se atribuye el domicilio conyugal a la demandante y su hija Maribel , si bien por el tiempo máximo de 12 meses, quedando entonces libre de la carga de uso. No procede pronunciamiento alguno respecto del ajuar familiar y su distribución que debe determinarse en la correspondiente liquidación de todos los bienes en común.

4) Se desestiman el resto de pedimentos.

No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes'.

Solicitada su aclaración, en fecha 13 de noviembre de 2018 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la petición formulada por la Procuradora Dª Mª Pilar Martinez Rivero de la la parte demandante de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17.10.2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Se deja sin efecto la linea 8 del encabezamiento de la sentencia donde se indica: 'en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal'.

Las demás peticiones de aclaración solicitadas por la parte no ha lugar a su aclaración, dado que se trata de interpretación de la prueba, no siendo susceptibles de aclaración, sin perjuicio del recurso que quepa contra la Sentencia'.



SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2019, con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Flor , así como el formulado por la de D. Emilio contra la sentencia de fecha 17-10-2018 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de DIRECCION000 , debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que la pensión de alimentos será de 300 € desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo la hija comunicar al padre las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de la pensión de los alimentos tan pronto como se produzcan; la atribución del uso de la vivienda y ajuar lo será hasta que la hija termine sus estudios universitarios, y la prestación compensatoria será de 300 € durante ocho años contados desde la fecha de la sentencia recurrida, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada'.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Flor interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO.- Por providencia de fecha 8 de junio de 2020 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de junio de 2020.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Maria Eugenia Alegret Burgues.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Frente a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona interpone la defensa de la parte demandada recurso de casación por interés casacional que formula en un único motivo. Se denuncia infringido el artículo 233-17.4 del CCCat, a cuyo tenor: 'La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. Y la jurisprudencia de esta Sala expuesta en las Sentencias 14/2017 de 16 de marzo, 28/2017 de 31 de mayo y 47/2017 de 19 de octubre.

Se pretende que se establezca el carácter indefinido de la pensión compensatoria acordada por la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Antecedentes Son antecedentes necesarios que resultan de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, de los que debemos partir al haber sido presentado únicamente recurso de casación, los siguientes: 1.- La duración del matrimonio contraído entre los Sres. Emilio y Flor fue de 26 años contando ésta última con 54 años de edad en el momento de la presentación de la demanda y con 56 cuando se dictó la sentencia de segunda instancia.

2.- Los ingresos del esposo son confusos, pero según la Audiencia no se acredita que sean superiores a los 1075 euros al mes que declara.

3.- La Sra. Flor no padece enfermedad alguna que le impida realizar un trabajo remunerado más allá de un inestable estado de ánimo.

4.- Estuvo dada de alta en autónomos sector de la confección entre 1998 y 2000 si bien se dedicó en mayor medida al cuidado de la familia y el hogar, careciendo de ingresos.

5.- Cuenta con la posibilidad de acceder a un trabajo remunerado.

En base a estas circunstancias la Audiencia Provincial estableció una pensión compensatoria de 300 euros al mes durante 8 años.

El recurso de casación se presenta con la pretensión de que se establezca la prestación compensatoria con carácter indefinido.



TERCERO.- Recurso de casación. Desestimación.

1.- Tras la entrada en vigor del artículo 233-17.4, la Sala Civil del TSJCat en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 y 27 de noviembre de 2.014, ha venido resaltando la función de la prestación compensatoria como readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de la desmejora económica consiguiente a la disolución del vínculo matrimonial y a la pérdida de oportunidades.

Su contenido debe vincularse al nivel de vida durante el matrimonio teniendo en cuenta el prioritario derecho a los alimentos de los hijos y determinarse en función de una serie de parámetros legales. En orden a su extensión la misma es esencialmente temporal y solo podrá acordarse en forma indefinida si concurren circunstancias excepcionales, ya que no supone una garantía de sostenimiento vital a cargo del otro cónyuge.

2.- La STSJCat de 3 de mayo 2018 resume la doctrina legal, recordando que conforme a nuestra jurisprudencia, SSTSJCat 76/2014, de 27 de noviembre, 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre ya no se concibe esta prestación como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En las SSTSJCat 85/2015, de 17 de diciembre, 14/2017, de 14 de marzo y en las SSTSJCat 28/2017, de 31 de mayo, 47/2017, de 19 de octubre y 3/2018, de 8 de enero dijimos que siendo la limitación el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido, la excepción, esta no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad.

En consecuencia, siendo la prestación compensatoria otorgada en forma de pensión esencialmente temporal por disposición de la ley tal como indica su Preámbulo, sólo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

3.- La aplicación de la anterior doctrina a los distintos casos dependerá de las concretas circunstancias fácticas concurrentes que habrán quedado determinadas por la sentencia de la Audiencia Provincial.

4.- A partir de los antecedentes indicados en el anterior fundamento jurídico, únicos de los que podemos partir, el recurso de casación no puede prosperar en tanto que la Sentencia de la Audiencia no es contraria a la doctrina de esta Sala.

Para acreditar la concurrencia del interés casacional cita el recurso tres sentencias del TSJCat, de las que no resulta la infracción legal y vulneración de la jurisprudencia que se invoca.

Así, en la STSJCat nº 14 de 16 de marzo de 2017, la perceptora de la pensión contaba con 61 años, mal estado de salud y aunque tenía una licenciatura no se había dedicado al ejercicio de la medicina, lo que dificultaba su acceso al mercado laboral.

Por el contrario en el presente caso, la Sra. Flor contaba con 54 años en el momento de la separación, experiencia en el sector textil, declarando la sentencia recurrida que está en condiciones de incorporarse al trabajo.

En la STSJCat nº 28 de 31 de mayo de 2017, la acreedora de la pensión contaba con 63 años de edad, no había trabajado nunca, su estado de salud era precario por padecer espondilitis anquilosante y artropatía degenerativa contando con escasas posibilidades de acceder al mercado laboral, según aquella sentencia.

Y finalmente en la Sentencia nº 47 de 19 de octubre de 2017, la esposa contaba con 56 años de edad pero se hallaba incapacitada, por lo que no podía trabajar.

5.- No se trata de comparar, en abstracto, las diferentes situaciones fácticas contempladas en las sentencias de contraste que se citan. Esto es, si la situación económica o patrimonial global de aquellos litigantes era mejor que la de la recurrente, como se argumenta en el recurso, sino de comprobar si se ha aplicado correctamente la norma y la jurisprudencia de esta Sala a las concretas circunstancias del caso ya que la referencia para establecer la prestación compensatoria es el nivel de vida de que goza cada matrimonio y los parámetros para establecer su cuantía y extensión temporal, los previstos en el art. 233-15 del CCCat.

6.- Partiendo de la edad de la Sra. Flor , de su estado de salud y de las posibilidades de acceso al trabajo que declara la Sala de apelación, no concurren las circunstancias de excepcionalidad que exige la norma para disponer la pensión con carácter indefinido.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Lec, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación con pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Flor contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 237/19, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal Recurs de cassació núm. 24/2020
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