Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 20/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 418/2019 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100027

Núm. Ecli: ES:APB:2021:497

Núm. Roj: SAP B 497:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188079619

Recurso de apelación 418/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 521/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO

Parte recurrida: Martina, David

Procurador/a: Dianne Paola Suarez Villa

Abogado/a: JOAN MANUEL ALTES DE JUAN

SENTENCIA Nº 20/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells

Rebeca Gonzalez Morajudo

Barcelona, 21 de enero de 2021

Ponente: Rebeca Gonzalez Morajudo

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Granollers a instancia de Dña. Martina y D. David contra BANCO POPULAR SA (sucedido por BANCO SANTANDER SA) los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 30.1.19 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO íntegramente la demanda formulada a instancia de Dña. Martina y D. David, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Victoria Valcarcel Gil, contra la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jordi Fontquerni Bas; y, en consecuencia:

- DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de suscripción de OBLIGACIONES DE DEUDA SUBORDINADA DE BANCO POPULAR ESPAÑOL de fecha 29 de septiembre de 2011. Asimismo, DECLARO LA NULIDAD (anulabildiad) del contrato celebrado para efectuar el canje por acciones de tales títulos de obligaciones de deuda subordinada.

- CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros), correspondientes al capital invertido y no recuperado, incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos, con aplicación del interés legal de dicha suma desde la fecha en que se produjo la inversión hasta su total satisfacción, extinguiéndose cualquier vínculo contractual entre las partes derivado de los citados contratos. De estos importes deberá deducirse en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por los demandantes en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las obligaciones, más el interés legal generado por las mismas desde el momento de su percepción. Los demandantes Dña. Martina y D. David deberán proceder a devolver a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. las acciones obtenidas con el canje obligatorio.

- CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a satisfacer el interés por mora procesal que establece el artículo 576 de la LEC , que se devengará desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de BANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR SA) recurso de apelación frente a la sentencia de 30.1.19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los autos de juicio ordinario nº 521/18 .

Dicha sentencia estimó la demanda interpuesta por Dña. Martina y D. David contra BANCO POPULAR SA declarando la anulabilidad por vicios del consentimiento, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción, de la orden de suscripción de bligaciones subordinadas de fecha 29 de septiembre de 2011 por el importe de 200.000 €, asi como el posterior canje de las mismas por acciones del Banco Popular .Todo ello con condena a la reciproca restitución en los términos del art.1303 cc.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR SA) que funda en:

- Error en la valoración de la prueba, al desestimar la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por vicio en el consentimiento.

- Error en la valoración de la prueba en relación con la información suministrada a la parte Apelada. Ausencia de error en el consentimiento y cumplimiento de la entidad bancaria de sus deberes de información.

- Error al punto de valorar todos los elementos que confirman la aplicación de

la doctrina de los actos propios.

La parte apelada presentó la oposición a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- De la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en el caso de autos. Obligaciones subordinadas que se canjearon obligatoriamente en acciones . Dies a quo del cómputo del plazo.

Sobre la caducidad en productos complejos, ya sean preferentes ya sean obligaciones subordinadas o bonos convertibles en acciones, el Auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 reitera la doctrina que fijó la Sala en su sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 y siguiendo la misma, esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado al respecto en diversidad de ocasiones, ad exemplum, Sentencia de fecha 25 de octubre de dos mil dieciocho y también en la Sentencia de 30 de junio de 2015 , en ellas, indicando que en el actual ámbito de la contratación bancaria el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error. Por consiguiente, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado.

Dicho esto, la aplicación de esta doctrina no ha de implicar de forma automática la consideración como dies a quo del momento en que, por primera vez, dejaron de liquidarse los rendimientos de las participaciones preferentes puesto que de la falta de abono no puede en sí derivarse un conocimiento de la naturaleza real del contrato, de sus condiciones esenciales y con representación por parte de los consumidores de que en realidad no se trataba de un depósito a plazo fijo sino de una operación de un producto hibrido de capital y de riesgo . Para ello la entidad financiera habría de haber acreditado ex art. 217 de la LEC la realidad contractual y la asunción de tal condición por los clientes.

Posteriormente, por Sentencia del pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2018 se precisó la anterior doctrina en relación a aquellos contratos en los que no coinciden el momento de la perfección del contrato con el de la consumación del mismo. Así se razona que:

'mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

Concretamente y en relación a un producto similar al que aquí se examina en la STS de 4 de febrero de 2019 se mantiene que la consumación del contrato tuvo lugar el día en la que se produjo el canje obligatorio de los títulos por acciones, agotándose en ese momento los efectos del contrato, siendo por tanto éste, el ' dies a quo ' del cómputo, por aplicación de la anterior doctrina.

En este caso, la recurrente sitúa en esta alzada la fecha en la que la demandante habría tenido conocimiento de la naturaleza del contrato en la primera liquidación, esto es, cuando percibió el interés del primer trimestre posterior a la contratación (un 8,25% anual, claramente superior al de un depósito a plazo fijo garantizado) y, en todo caso, tras recibir lainformación referida a la cotización del producto en el mercado secundario a finales del año 2011 (vid. documento nº 41 bis de la contestación a la demanda) que revelaba que era inferior al importe nominal invertido la información correspondiente al ejercicio 2012, que reflejaba un precio de cotización del 92,474%, determinaría igualmente la caducidad de la acción (vid. documento nº 41 bis de la contestación a la demanda).

Por el contrario, la sentencia recurrida, situa el dies a quo en la fecha de 12 de junio de 2017 , esto es, cuando la demandada comunicó a los demandantes el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas (documento número 14 de la demanda).

El criterio fijado en la instancia debe mantenerse, atendida la doctrina jurisprudencial expuesta y ya que no consta ningún otro dato o conocimiento que pudiera haber alertado a los demandantes sobre la auténtica naturaleza de los títulos que había adquirido. Por tanto, el motivo se desestima.

TERCERO: De la existencia del error en el consentimiento en la contratación del producto. Obligaciones subordinadas . Canje en acciones.

La procedencia de la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial que concurran las tres premisas siguientes: 1º) Recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; 2º) Que no sea imputable a quién lo padece ; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado y 3º) Que sea excusable , en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

Dicho esto, a fin de valorar dicho vicio del consentimiento se impone, necesariamente, el conocimiento de la cosa objeto del contrato, que en este caso viene dada, en primer lugar, por el producto financiero denominado de obligaciones subordinadas.

Las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejodel art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores y se definen como producto de 'renta fija privada', similar a las obligaciones simples y con la particularidad fundamental que, en caso de quiebra o concurso, dichas obligaciones se sitúan detrás de los acreedores comunes. Por lo demás se trata de obligaciones que se computan como recursos propios de la entidad al calcular la ratio de solvencia exigida por el banco de España.

Al propio tiempo debe señalarse, por lo que a la parte demandante se refiere que los artículos 38 y 39 del RD 1310/2.005 distinguen tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, siendo dicho minorista merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para considerar la naturaleza y riesgos, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del emisor.

Siendo ello así, la necesidad de protección del inversor minoristaconllevó la trasposición de la Directiva 2.004/39/CE a nuestro derecho mediante la Ley 47/2.007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV, y por el RD 217/2.008, de 15 de febrero, que es lo que constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes; información, la señalada, que ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión a fin de que permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece; es decir, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

En la misma línea, el art. 60 del citado Real Decreto 217/2.008, de 15 de febrero, dispone que la información deberá se exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible; la información.

Finalmente y a modo de conclusión, los citados productos, tienen, como se adelantó la consideración de 'producto financiero complejo', comercializado por una entidad de crédito sometida a la disciplina bancaria y a la Ley del Mercado de Valores, siendo que, además es de sobra conocido que todo ello se efectuó a través de una red de oficinas locales y, por parte de su personal propio, con base al régimen de confianza que los mismos tienen establecidos con los ahorradores que tradicionalmente acuden a sus dependencias en busca de seguridad y estabilidad, amparados en la confianza que toda entidad de crédito ofrece.

Lo asi expuesto implicará, como a continuación se expondrá, que la formación del consentimiento de la parte actora no puede solo analizarse desde la perspectiva de lo dispuesto en el código civil sino también en atención a los comportamientos realizados por una y otra parte en la fase precontractual, fundamentalmente en la información proporcionada por la parte demandada en el momento precontractual, teniendo en cuenta que, respecto de aquellos que sean posteriores a la trasposición de la Directiva 2.004/39/CE a nuestro derecho que tuvo lugar mediante la Ley 47/2.007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV, tal y como ha dicho la reciente sentencia del TS de fecha 20.1.14, la omisión del test de idoneidad permite presumir, iuris tantum, la existencia del vicio error en el consentimiento del cliente respecto de productos como los de autos.

CUARTO.-Del error en el consentimiento en la contratación de autos.

Sobre la base de lo expuesto en el fundamento anterior debe analizarse el motivo de apelación dirigido a combatir la concurrencia de error en el consentimiento en base a un pretendido error en la valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento del deber de información a la parte actora respecto de los negocios jurídicos de autos, debiendo, como se dirá, resultar desestimado al coincidir con el juzgador de instancia en la ausencia de información que conllevó al error vicio del consentimiento y , en consecuencia a la declaración de nulidad de las distinta compras y actos subsiguientes.

Por un lado, la condición de la parte demandante, de conformidad con la normativa antes expuesta es claro que resulta la propia de cliente minorista, lo que no es negado por la demandada. Conforme al indicado precepto ello impide la presunción de que contara con la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. Si a ello unimos la naturaleza compleja del producto contratado, la LMV exigiría a la demandada un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, LMV, las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera es exigible tanto en supuestos en los que se incluye el asesoramiento como en los solo incorpore el mandato de compra y la administración y deposito de los valores. Hemos de destacar que, en el momento de la formalización de la operación, toda persona o entidad que actuara en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, debería dar absoluta prioridad al interés de su cliente. También recordar, como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L., que 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

Dicho esto y examinado de nuevo el acervo probatorio, no apreciamos error alguno en su valoración y coincidimos con el juez a quo en la insuficiencia de información.

Nos encontramos con un cliente minorista que no consta que tuviese conocimientos financieros acreditados ni deducibles de su actividad ni pueden presumirse.

Por otra parte, en cuanto a la documentaciónobrante en autos en virtud de la cual pretende la recurrente que se dé por acreditado que cumplió con el deber de información que le incumbía, debe indicarse que la cumplimentación formal del citado test de conveniencia, (sea cual fuere el resultado) o la posible entrega de un folleto informativo sobre las características del producto, (que en este caso, incluso parece ser que no corresponde al producto contratado), ninguno de ellos nos permite afirmar que la demandada cumpliera con sus obligaciones informando con claridad y precisión de la naturaleza del producto financiero complejo que se suscribía, ni su concreto funcionamiento, así como tampoco de los riesgos inherentes al mismo.

En este sentido ya hemos dicho en resoluciones anteriores (rollo 117/16) que: ' los documentos tanto relativos a la orden de compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes como los correspondientes contrato tipo de depósito y Administración de Valores , ninguno de ellos, expresan de forma clara y fácilmente comprensible las condiciones esenciales y los efectos ordinarios que para cada contratante se derivan del contrato y, mucho menos, los riesgos que el mismo entrañaba para la parte actora. Así, en la orden de compra, por ejemplo, no se define la dinámica del contrato, ni mucho menos, solamente se contienen exiguos datos relativos a nº de la orden, fecha de petición, emisión, importe y cuenta operante, sin que en caso alguno se especifique en qué consiste el producto adquirido y, sobre todo, como se desenvuelve en el mercado, cuales son sus beneficios y cuales sus riesgos. No es suficiente, al respecto, que en la citada orden se diga que el cliente ' conoce el significado y transcendencia de la presente orden'.

Del mismo modo, no es suficiente a los efectos de información una claúsula genérica impresa de que el cliente tiene a su disposición o se le ha entregado un folleto informativo a propósito del producto, cuando, consta acreditado que el cliente, en este caso, la actora es una persona de perfil ahorrador o de ' cliente minorista'.

En relación con lo expuesto, hemos de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015 , con mención de la de 18 de abril de 2013 , cuando, en relación con las menciones pre configuradas e incluidas en la documentación contractual o precontractual, ejemplificadas en supuestos tales como: '... he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...'; '...declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo...'; concluye que se refieren a menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Considera así el Tribunal Supremo que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. Sobre esta base hemos de entender insuficiente la información facilitada en los términos que venimos contemplando, así la documentación suscrita por la actora no determina que fuera asimilada y contenida en el acto de la firma.

No resulta probado, tampoco con la testifical del empleado practicada, que se hiciera saber y se explicara detenidamente de manera explícita a la parte demandante, fuera del contenido obrante en los documentos que se le entregaron, los riesgos de la inversión; siendo a la demandada a quien correspondía la carga de probar dicho extremo. Por tanto, conforme a lo aquí expuesto y a lo que acertadamente se razona en la sentencia apelada, cuyo contenido se da por reproducido, en aras a la brevedad, concurre un error esencial y excusable que provoca la nulidad relativa de los contratos suscritos.

Finalmente, la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas, tal y como expone el juez a quo, implica la nulidad de los actos subsiguientes, conforme la doctrina jurisprudencial relativa a la propagación de la ineficacia del contrato,es decir la propia nulidad de los contratos señalada en los fundamentos anteriores determina o conlleva a la nulidad del posterior canje , considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.

En tal sentido, las STSS de 17 de junio de 2010, con ocasión de un supuesto similar al que nos ocupa (LA LEY 114039/2010) y STS de 22 de diciembre de 2009 (LA LEY 283751/2009), refirieron que ' la nulidad de una cláusula de un contrato de 'inversión a plazo atípica' que vinculaba su retribución a la evolución en el mercado subsidiario de un subyacente, se propaga a los contratos de inversión posteriores que la misma entidad ofreció para recuperar el dinero porque 'sin el primer contrato y las pérdidas que originó, quedaría privada de sentido la operación económico financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores'.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

QUINTO:De la doctrina de los actos propios .

Finalmente plantea la recurrente, que la contraparte conocía el producto suscrito desde el momento de la contratación del mismo, y, por ende, sabía que podía perder el capital invertido, ante una situación como la que acaeció el 7 de junio de 2017. Y así , sigue diciendo, lo acredita el hecho de que procediera a la venta de parte de las obligaciones subordinadas litigiosas en el mercado secundario en abril de 2017.

La sentencia de instancia desestima la existencia de dicho conocimiento y dicha decisión se mantiene en esta alzada, toda vez que la recurrente no acredita que el acto que describe hubiera supuesto para la actora tomar conciencia del tipo de producto del que era titular. Asi la parte actora, bien refiere que tal acto de venta previa (destinado para la compra de un terreno) es similar al rescate de parte del dinero que pudiera tenerse en un deposito.

Por consiguiente, este ultimo motivo de apelación también se desestima.

SEXTO : Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art.398 LEC se imponen las costas al apelante al desestimarse su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA (sucesor procesal de BANCO POPULAR SA) contra la Sentencia de fecha 30.1.19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los autos de juicio ordinario nº 521/18 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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