Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 20/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 497/2021 de 31 de Enero de 2022

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 20/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100033

Núm. Ecli: ES:APM:2022:1755

Núm. Roj: SAP M 1755:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2019/0005535

Recurso de Apelación 497/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 558/2019

APELANTE: AISLAMIENTOS Y MORTEROS ARGUELLES S.L.,

EN LIQUIDACIÓN

PROCURADOR DON EDUARDO CENTENO RUIZ

APELADO: DON Eduardo

PROCURADOR DON FERNANDO ANAYA GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 558/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante AISLAMIENTOS Y MORTEROS ARGUELLES S.L., EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador DON EDUARDO CENTENO RUIZ y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES ROSA RODRÍGUEZ, y como parte apelada DON Eduardo, representado por el Procurador DON FERNANDO ANAYA GARCÍA y defendido por la Letrada DOÑA SUSANA GONZÁLEZ OLMEDA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 23/03/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimo la demanda y condeno a AISLAMIENTOS Y MORTEROS ARGUELLES SL al pago de 6578,13 euros más intereses legales y costas'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, tras formularse oposición y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 25 de enero de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La actora reclama el pago por entrega de materiales de construcción a la demandada entre las fechas 11/01/2017 a 28/02/2018, adjuntando una relación de facturas en el periodo que ascienden a 171.553,81 euros de las que admite en demanda un pago por el demandado por importe de 164.975,68 euros. Es un hecho no controvertido que después de éste periodo y ya constituido el actor como empresa -BULARPLAC SL-, siguieron las relaciones comerciales entre las partes y se siguieron facturando y cobrando otras entregas de materiales. Se reclama la diferencia entre la facturación y los pagos, que asciende a 6578,13 euros. Es un hecho también incontrovertido que se funcionaba en virtud de relaciones de mutua confianza sin un contrato escrito o cerrado de precios y que se facturaba después del recibí de entrega del albarán firmado por un trabajador del demandado D. Francisco, de confianza por ser pariente del actor.

La demandada ha opuesto que en el periodo de relaciones comerciales como profesional autónomo se ha facturado con el actor la cifra de 136.653,73 euros y que está satisfecho el pago, menos 28,78 euros, que nunca fueron reclamados. No reconoce la demandada las facturas aportadas por la actora como doc. nº 10, por importe de 31786,34 euros, y nº 14, por importe de 3114,71 euros.

Contradictoriamente, en este procedimiento se admite por la demandada en el periodo reclamado menos facturación y pago -136.653,73 euros- que la admitida por la actora como abonada -164.975,68-.

Se requirió al actor como prueba admitida para la emisión de la pericial contable de contraste entre facturas giradas y pagos entre las partes en el periodo reclamado, el IRPF como autónomo durante los ejercicios 2017 y 2018 para conocer su régimen de IVA; asimismo su libro contable de IVA, el repercutido y soportado; albaranes y notas de entrega firmados en relación con las 18 facturas adjuntas a demanda-doc. 2 a 18-; así como el libro registro contable de IVA de la sociedad BURLAPLAC SL de la que es administrador único. Se admitió dicha prueba en orden a clarificar si podría haber pagos sobre la citada facturación realizados ya como persona jurídica al actor a cuenta de la facturación y periodo reclamado, dado que es una causa de confusión en la que incurre el actor, conforme se alega en contestación. Finalmente fueron aportados por la actora como más documental los albaranes de entrega que dan soporte a las facturas documento nº 10 y 14 adjuntas a demanda, si bien hay que entender como error material incurrido por dicha parte en proposición de prueba y acto de juicio al referirse a la factura documento nº 15, por cuanto el nº de albarán aportado NUM000 es identificado como soporte de la factura documento nº 14 desde la demanda, y así fue corregido en la exhibición a los testigos propuestos. El testigo conductor del actor que realizó el transporte y entrega ratificó ese servicio. Igualmente el testigo, Francisco, persona de confianza del actor por parentesco y ex empleado del demandado sin causa pendiente ni de tacha contra él, con exhibición de los albaranes ratificó, en sana crítica valorada su declaración, como materiales servidos a la obra los contenidos en los albaranes. Por ello, a pesar de no aportarse por la actora la restante documentación fiscal al alcance de su facilidad y disponibilidad probatoria, que pueda tener trascendencia en otro ámbito, los albaranes cobran autonomía propia como medio de documentación habitual de las relaciones comerciales que dan soporte a las facturas y a la obligación de pago que viene impuesta al receptor de los materiales servidos. A tal efecto, por la demandada se realizó un informe pericial de contraste entre facturas recibidas y pagos realizados entre las partes en el periodo evaluado, pero como única fuente la facturación contabilizada, en sana crítica del informe, sin descender a la revisión de la documentación que la soporta, concluyendo que los pagos realizados coinciden en su totalidad con los registrados en sus cuentas contables presentadas en el registro mercantil, no pudiendo concluir del mismo modo sobre los cobros indicados por el actor.

En mi criterio, y conforme al art 217 LEC, la actora cubre su carga de prueba con la aportación de las facturas doc. 10 y 14, no reconocidas por el demandado, albaranes que le dan soporte y testificales que ratifican el envío y recepción de los mismos y que, en orden a la facturación en el periodo evaluado, ascienden a 171.553,81 euros, siendo los pagos realizados 164.975,68 euros, resta la cantidad pendiente de abono por importe de 6578,13 euros.

Los intereses procedentes serán los previstos en la ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas contra la morosidad en operaciones comerciales, mediando requerimiento de pago certificado notarialmente conforme a doc. nº 37 adjunto a demanda.

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Infracción de la norma procesal artículos 265.2 y 270 de la LEC por haber admitido como prueba documental los albaranes de las facturas controvertidas, al ser todos ellos documentos extemporáneos e integrantes de la 'razón de pedir', lo que obligaba a la parte demandante a su aportación junto al escrito de demanda

Con la admisión extemporánea se produce una clara infracción del principio de contradicción, o igualdad procesal entre las partes como garantía de la prohibición de indefensión, ya que esta presentación extemporánea ha vedado a esta representación la defensa y la posibilidad de aportar pruebas que puedan desvirtuar su eficacia probatoria. Se formuló la debida protesta para que quedara constancia y poder alegar ahora este motivo de infracción en apelación.

El hecho de haber aportado los albaranes controvertidos del año 2017 con posterioridad al escrito de demanda el año 2019 ha impedido que mi representada, en la persona de don Plácido, los pudiera haber visualizado con anterioridad a la celebración del acto de la Audiencia Previa el día 23 de diciembre de 2021. Igualmente, la parte demandante debió presentar con carácter previo a la celebración de la vista esos albaranes y más documental, que tenía requerida por el Juzgado desde la Diligencia de 18 de agosto de 2020, y que ha ido resistiéndose a entregar, incluso una vez resuelto su recurso de impugnación mediante Decreto de 18 de diciembre de 2020, notificado el día 21 de diciembre de 2020. Incluso en el mismo acto de la Audiencia volvió a plantear alegaciones respecto de la inconveniencia de la entrega de la documental requerida por el Juzgado, aún mediando el Decreto de 21 de diciembre. Efectivamente, esta representación pidió que se aportaran los albaranes mediante OTROSI del escrito de contestación a la demanda, habiendo requerido el Juzgado a la demandante la documentación solicitada mediante Diligencia de 20 de agosto de 2020, confirmada por Decreto de 18 de diciembre 2020.

De haberse aportado con anterioridad a la audiencia previa, podría haberse advertido que las firmas o rúbricas que en ellos están estampadas no son del representante de mi representada, ni las de su trabajador don Roberto, y haber solicitado también entonces prueba pericial calígrafa para el cotejo de firmas.

2.2.-Infracción de la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre los albaranes: inexistencia de una autonomía propia de los albaranes, como documento de las relaciones comerciales y que da soporte a las facturas, cuando no se ha acreditado la existencia de esas facturas, y los mismos albaranes están 'sin valorar' y han sido impugnados

La relación mercantil que ha mantenido el demandante, don Eduardo como empresario, profesional autónomo, con mi representada, es la derivada de un contrato de suministro, que si bien cuenta con una gran implantación en el tráfico mercantil, y es de conocimiento generalizado por parte de los agentes, no está regulado en nuestro el Derecho positivo privado. Se trata de un contrato atípico.

Es frecuente que no exista un contrato firmado entre don Eduardo y la mercantil 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', que contenga las condiciones especiales de su relación comercial. Esta falta de formalización obliga a que prevalece en este contrato atípico, el antiformalismo y la buena fe en su origen, cumplimiento y ejecución, tal y como disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio. Resulta práctica habitual en el tráfico mercantil, sobre todo en la compraventa y en el contrato de suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado. Es una obligación del suministrador, es decir de don Eduardo, entregar una copia al comprador de la factura, procediendo éste, 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo que sucede en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior.

Los albaranes controvertidos, a los que el Juzgador ha dado plena autonomía, no pueden nunca obligar al pago a mi representada, 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', porque están 'sin valorar', no tienen un precio determinado, no consta en ellos cantidad alguna que abonar, ni tampoco don Eduardo le entregó a mi representada las facturas emitidas con fecha 22.05.2017 de 31.786,34 € (documento nº 10 de la demanda) y la factura de fecha 16.10.2017 de 3.114,71 € (documento nº 14 también de la demanda) para su conformidad y pago.

Los albaranes controvertidos, aportados extemporáneamente al pleito, que dice la parte demandante son de las facturas también controvertidas, documento nº 10 y 14 de la demanda, no tienen autonomía propia. No son títulos válidos para exigir el pago, y no lo pueden tener porque están sin determinar, pues no tienen fijado el precio, y precisan de dos facturas, cuya existencia no se ha acreditado.

Las facturas que se dicen emitidas con fecha 22.05.2017 de 31.786,34 € (documento nº 10) y la factura de fecha 16.10.2017 de 3.114,71 € (documento nº 14) del escrito de demanda, no fueron entregadas a mi representada para su conformidad y pago.

Está acreditado que en el contrato de suministro suscrito entre don Eduardo y la mercantil 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', los pagos realizados de las restantes 15 facturas se han realizado a conformidad, pero el de las dos facturas controvertidas no la tienen. Los pagos se hicieron de diversas formas, bien pagando el importe íntegro de la factura, o bien haciendo pagos a cuenta, o también adelantando cantidades a cuenta por la relación de confianza que existía entre las partes y por la continuación en el tiempo de la prestación del suministro. Los pagos se realizaban a cuenta porque se suministraba conforme a las necesidades de 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', sin perjuicio de liquidar en momento posterior el saldo de la cuenta de ese proveedor. La conformidad de los albaranes firmados en obra, una vez verificada la entrega y acordado el precio a pagar, y de las facturas emitidas por don Eduardo requería en todo caso de la verificación posterior por parte de 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', en la persona de su Administrador Único, don Plácido. Estos albaranes se confeccionaban y se entregaban sin especificar el precio, obligando a las partes a verificar su contenido y a ponerse de acuerdo en el precio en un momento posterior al de la entrega de material en obra, el de la factura, pues no existía contrato de suministro que así lo determinara de antemano.

El albarán sin valorar no puede, como afirma el Juzgador, adquirir nunca autonomía propia respecto de la factura, pues precisa, por seguridad jurídica, de su máxima concreción en cuanto al precio, y comprobación de lo que se dice suministrado por don Eduardo, la cantidad y el tipo de materiales efectivamente suministrados en las obras de 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', y esa concreción es la factura. Las dos facturas controvertidas no existen, ni se le han pasado a mi representada.

Para que los albaranes de entrega de los materiales adquieran autonomía propia deben reflejar los aspectos esenciales del contrato. Es decir, que para que los albaranes sean 'títulos de legitimación' que vinculen a las partes, al suministrador o proveedor y al suministrado deben estar con su precio fijado. Por tanto, los albaranes que soportan las dos facturas controvertidas en este pleito, no pueden tener autonomía propia.

Los albaranes que confeccionaba el demandante, los controvertidos, están rubricados por su cuñado don Francisco, por el Administrador Único de 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', Don Plácido, y la de otro trabajador don Roberto, sin que se puedan reconocer la validez de estas dos últimas firmas. No fueron aportados con la demanda los albaranes sino a requerimiento de esta parte, y una vez vistos, Don Plácido, no reconoce las rúbricas y considera burdas imitaciones la de su firma, y la de don Roberto. No pudo declarar Don Plácido, como representante legal en el acto del juicio, pues si bien estaba citado para hacerlo y compareció y estuvo presente en la vista, la letrada del demandante renunció a esta prueba, a preguntarle si reconocía las firmas y el material suministrado en sus obras por encargo suyo.

2.3.-Incorrecta valoración de la prueba con vulneración del derecho de defensa de la parte demandada 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES'

En el presente procedimiento se ha discutido, como hecho controvertido, la cifra de negocio o venta que el demandante don Eduardo manifiesta en su escrito de demanda haber facturado a mi representada, la mercantil 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES', durante el periodo el 11/01/2017 al 28/02/2018 la cantidad de 171.553,81 €,en concepto de venta de material. La cantidad facturada de 171.553,81 € es la suma de las 17 facturas presentadas en la demanda, documentos nº 2 a 18 del escrito de demanda, de las cuales mi representada reconoce haber comprado y pagado el material de 15 de ellas, y rechaza haber contrato el material recogido en dos de esas facturas, las emitidas con fecha 22.05.2017 de 31.786,34 €, documento nº 10, y la factura de fecha 16.10.2017 de 3.114,71 €, documento nº 14.

La cantidad realmente facturada a mi representada, la que se corresponde con la contratada y efectivamente entregada, es la cantidad de 136.623,95 €. A estos efectos, esta representación ha aportado un dictamen pericial al Auditor de Cuentas don Pablo Jesús, con nº NUM001 de R.O.A.C., con el fin de poder realizar la comparativa de las facturas giradas y recibidas, pagos de los dos empresarios durante el periodo comprendido entre 01.01.2017 y 31.12.2018, para lo cual solicitó a don Eduardo que aportara, entre otras, la documental consistente en las declaraciones de IRPF, modelo 110,como profesional autónomo durante los ejercicios económicos 2017 y 2018 para conocer el régimen de IVA, ordinario o simplificado, y de ser simplificado, conocer a través de estas declaraciones sus ingresos de ventas. El IRPF del profesional autónomo servía inicialmente para conocer efectivamente cuál fue su régimen de IVA, de tal manera, que si era ordinario nos llevaría a conocer los libros oficiales de IVA(libro registro contable del IVA, el repercutido (PGC cuenta 477) y el soportado (PGC cuenta 472) que también se pedían, y si su régimen por el contrario, era el simplificado, únicamente nos serviría la misma declaración, para conocer la cifra de negocio o de facturas emitidas, a través de la cifra de sus ingresos. De esta manera se contrastaba si el importe del total de las facturas que contiene la relación aportada es o no la efectivamente declarada por coincidir las ventas con los IVAs, o si por el contrario estas dos cifras IVAs totales y Ventas totales no coincidían. El libro de facturas emitidas del año 2017 y 2018 del profesional don Eduardo que suman respectivamente un total de 668.257,77 € y 129.033,27€ respectivamente, debería contener las dos facturas controvertidas del año 2017, pero sin que se haya verificado el nivel total de ventas efectivamente declarado. La imposibilidad de acreditarlo se debe a una actuación procesal insólita de la parte demandante, al haber aportado al juicio una prueba solicitada de contrario y aprobada, las dos declaraciones del IRPF modelo 110 años 20217 y 2018 con los datos borrados a tipex, y en blanco, ocultando deliberadamente las cifras de ventas. Esta parte ha solicitado en reiteradas veces la aportación de las declaraciones del IRPF 2017 y 2018 admitidas como prueba sin los datos borrados o tachados en blanco, y que el Juzgado ha procedido a requerir a la parte demandante para que los entregara sin tachar, habiendo desobedecido, o mejor dicho, habiendo hecho caso omiso, a los distintos requerimientos judiciales realizados.

Sólo existe una hoja de Excel no oficial de don Eduardo que recoge una contabilidad de IVA que por su régimen fiscal no tiene que hacer pública.

La carga de la prueba que acredite la existencia de esas facturas, no olvidemos recae y corresponde únicamente a la parte demandante que de forma descarada ha incumplido con la obligación de entregar una prueba aprobada de forma íntegra, sin menoscabarla hasta el punto de hacerla inútil a los fines de este pleito.

Discrepamos enteramente de la valoración dada por el Juez de instancia al hecho de no haber querido la parte demandante aportar una documentación íntegra y sin manipular, pues formaba parte de una prueba admitida, y del todo necesaria para poder determinar si lo que se dice facturado, coincide con sus cuentas de IVA, o si por el contrario la cifra es menor, lo que explicaría que 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES' impugne esas dos facturas por inexistentes.

En la sentencia no se han tenido en cuenta las conclusiones del perito. Existe infracción en la valoración de la prueba documental de los albaranes correspondientes a las facturas controvertidas y que se encuentran anexados al Informe Pericial en las págs. 192 a 197, y págs. 211 a 244, lo que acredita que sí han sido considerados y analizados por el perito don Pablo Jesús.

Don Francisco, testigo con relación de familiar y de parentesco del demandante, en su declaración afirmó que tanto él como don Plácido recibían el material, obviando que también lo hacía don Roberto, otro trabajador de las obras de 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES'. A preguntas de la letrada de la parte demandante contestó que reconocía su firma; sin embargo, a la vista de las facturas no pudo confirmar si se había suministrado ese material en obra o no, porque literalmente dijo que en las facturas faltaban la referenciadas a las obras, lo que aseveró el testigo fue que coincidía el tipo de material de las facturas con el que el demandante repartía en la sobras. Sobre su firma en los albaranes esta representación no duda de que efectivamente es la suya, lo que se cuestiona y duda sin embargo, y es una duda legítima, es el momento en el que se ha podido estampar en la fotocopia de los albaranes que le exhibieron en el acto del juicio, que bien pudo ser posterior y no coincidir con el del suministro de material en obra. Esta duda podía haber sido despejada y hubiera clarificado este extremo, si en el acto el juicio la letrada del demandante hubiera formulado al testigo esa pregunta concreta. Tampoco quiso llamar la parte demandante como prueba testifical más neutral e imparcial, que la de su cuñado, don Francisco, al trabajador no pariente del demandante, don Roberto que hubiera sido un testigo sin contaminar, por no ser ya ni trabajador de mi representada ni tener la relación alguna de parentesco con el demandante. Además, se practicó la testifical de don Cornelio, que es en la actualidad empleado de la parte actora, con relación laboral de dependencia, quien fue citado al juicio y no pudo ser notificado conforme a la Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2021 'ausente, se dejó aviso en buzón'. Sin embargo fue traído al juicio de la mano de la parte demandante, y con la lección bien aprendida de lo que tenía o no que decir. Consta en los breves minutos de su intervención, en la grabación las dificultades de comprensión y que no entendía correctamente el español. El testigo manifestó que era el conductor transportista, y a preguntas de esta parte dijo que no era el único conductor de don Eduardo, que transportaba el material a las obras de la demandada. No quedó claro que hiciera ese concreto servicio de transporte. Sin embargo, el juzgador da plena validez para hacer prueba a favor de las pretensiones del demandante de unos testigos cuya imparcialidad en cuanto a las dos partes del juicio y su falta de neutralidad en cuanto al resultado del juicio están más que cuestionadas.

Esta representación sí que ha acreditado que en las cuentas oficiales y públicas presentadas en el Registro Mercantil de 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES' se ha comprobado por el perito Auditor de Cuentas que no figuran en la contabilidad de la sociedad las dos facturas controvertidas que no se reconocen, a diferencia de contrario, es concluyente respecto de las existencia de esas facturas en la contabilidad del demandante, pues no se ha podido verificar su existencia.

2.4.-Incorrecta e inadecuada imputación de la carga de la prueba y las consecuencias de no probar al amparo del artículo 217.2 LEC con vulneración del derecho de defensa de la parte demandada 'AISLAMIENTOS ARGÜELLES'

Por el demandante no se ha aportado la prueba admitida y la presentación de las declaraciones del modelo 110 años 2017 y 2018 sin tachaduras en blanco por haber pasado sobre las cifras un típex. La prueba documental admitida y requerida judicialmente no fue nunca aportada por una decisión estratégica para la defensa de los intereses de su cliente, y causando indefensión a esta parte. Esta actitud tergiversadora en relación a la entrega de pruebas admitidas judicialmente, y elusiva de la parte demandante a los requerimientos del juzgado, no puede ser sancionada con la estimación de las pretensiones de su demanda cuando esta actitud perjudica gravemente la defensa de mi patrocinada. Es a la parte demandante a quien corresponde la prueba de las facturas que está reclamando en su demanda, y no lo ha hecho. Es el artículo 217 de la LEC el que impone la obligación a la parte actora de la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que deba probar el demandante. Así, corresponde al actor la prueba del hecho constitutivo de su acción, lo que no ha hecho en absoluto con la testifical y documental aportada, y omitiendo voluntariamente la aportación de la prueba admitida de una forma íntegra y sin tergiversar.

3.- La representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario.

SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso de apelación, como primer motivo se alega la infracción artículos 265.2 y 270 de la LEC por haber admitido como prueba documental (en el acto de la audiencia previa) los albaranes de las facturas controvertidas, pues debieron haberse aportado con el escrito de demanda.

El motivo no puede prosperar, por cuanto como consta en las actuaciones, en la contestación, en su tercer otrosí digo, y a los efectos del informe pericial que se anuncia ( artículo 337 LEC), se solicita se requiera al demandante, entre otros documentos, ' 3. Los albaranes y notas de entrega firmados a los que hacen referencia las dieciocho facturas aportadas con la demanda'(folio 98), en la diligencia de 20 de agosto de 2020 (folio 148) se acordó requerir al demandante para que aportara la documentación requerida en el tercer otrosí digo de la contestación, con una antelación de cinco días a la celebración de la audiencia previa, confirmada por Decreto de 18 de diciembre de 2020 (folio 178); como prueba a instancia de la parte demandante se aportaron los albaranes que constan a los folios 198 y ss., se admitieron como prueba (minuto 12) y se recurrió en reposición por la parte demandada, y respecto de los albaranes, el motivo se refería a que los aportados son Bularplac y los que se están intentando que aporte son los de Eduardo (minuto 12:45), se desestima el recurso y, respecto de los albaranes, con fundamento a si se corresponden a una persona jurídica o no en su momento se valorará (minuto 14), se efectuó protesta por la demanda, solo respecto a la demanda presentada (apartado a) nota de prueba de la demandante) por ser anterior a la interposición de la demanda (minuto 15).

Con estos presupuestos, no pueden entenderse infringidos los preceptos citados en el recurso, por cuanto los albaranes se aportaron a instancia de la demandada (tercer otrosí digo de la contestación), y si bien es cierto que no se aportaron conforme a lo acordado en la diligencia de 20 de agosto de 2020, debemos de estar a lo manifestado por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, pues en la misma, en cuanto a los albaranes, admitidos como prueba, en el recurso de reposición no se alegó que su aportación fuera extemporánea, o que no se hubiera cumplido lo acordado en la diligencia de 20 de agosto, sino que el único motivo del recurso de reposición (en cuanto a los albaranes) fue por referirse a Burlarplac y no a don Eduardo. Es más, la parte demandada se aquietó a lo resuelto por el Juzgador de instancia en el recurso (al acordar que en su momento se valoraría si se refieren a la persona jurídica o no) pues solo se formuló protesta respecto de la admisión de la demanda interpuesta por la entidad Bularplac S.L., frente a Aislamientos y Morteros Arguelles (apartado a de la nota de prueba que como más documental propuso la parte actora). A su vez, tal y como consta en el soporte audiovisual de la audiencia previa, ante el incumplimiento por la parte actora del requerimiento efectuado mediante la diligencia de 20 de agosto de 2020, la parte demandada, a efectos de practicar la prueba pericial anunciada en la contestación, se solicitó que se fijaran nuevas fechas tanto para aportar el informe pericial como para que la parte demandante aportara la documentación requerida (minuto 16), lo que se admitió por el Juzgador de primera instancia (minuto 17), y tras resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, fue desestimado y se acordó reiterar el requerimiento concediendo a la parte demandante el plazo de 10 días (minuto 20), y se aportó en parte, por la parte actora en formato CD (folio 235) y en soporte papel (folios 290 vuelto y ss.).

En consecuencia, a los efectos del artículo 456.1 LEC, no pueden ser de recibo las alegaciones del motivo que resolvemos, por tratarse de cuestiones nuevas y contradictorias con lo que la parte sostuvo en primera instancia, pues debemos de reiterar no se alegó la extemporaneidad en la aportación de los albaranes, ni que se incumpliera la diligencia de 20 de agosto, ni la indefensión por no poder solicitar prueba caligráfica, que son los motivos que se alegan en el presente recurso; es más, por la parte demandada, a los efectos de practicar la prueba pericial, se solicitó un nuevo plazo tanto para aportar el informe pericial como para que por la parte actora se cumpliera el requerimiento, lo que se le concedió por el Juzgador, todo ello sin perjuicio de que, en ulteriores motivos, resolvamos sobre la cuestión referida a si la documentación aportada fue parcial.

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO:Los restantes motivos de apelación se refieren a si se ha acreditado o no la entrega de los materiales recogidos en las facturas de los documentos 10 (folios 26 a 29) y 14 (folio 39 y vuelto) de la demanda por importes de 31.786,34 € y 3.114,71 €, respectivamente, por cuanto las demás facturas no son controvertidas.

A tales efectos, la mera impugnación de las facturas controvertidas no implica que las mismas no puedan valorarse, si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 326.2 LEC, pues puede derivarse su validez a través de otros medios de prueba, e incluso, aunque no se pudiera derivar su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba, el tribunal podrá valorarla conforme a las reglas de la sana crítica.

A su vez, esta es la doctrina jurisprudencial, a tales efectos STS 5 de octubre de 2006 Recurso: 4415/1999 'Las facturas sólo tienen valor cuando son aceptadas por el destinatario y en el presente caso han resultado avaladas en conjunción con las demás pruebas, y los documentos privados no resultan de este modo irrelevantes. ( sentencias de 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 )', y STS 3 de noviembre de 2005 recurso 954/1999 ' Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso'.

De igual modo, debemos de tener en cuenta el alcance de los albaranes en conjunción con las facturas, cuestión esta respecto de la que se ha pronunciado esta Sección 14ª en diversas resoluciones, por todas Sentencia 2 de marzo del 2020 recurso 485/2019 ' Sentencia 15 de enero de 2018 recurso 585/2017 de 2018 recurso 585/2017 ' Todas estas conclusiones se derivan por el valor probatorio de los albaranes y facturas, con relación a las demás pruebas practicadas, que podemos sintetizar con la Sentencia de esta Sección 14ª 30 de septiembre de 2015 recurso 337/2015 ' Llegamos a la anterior conclusión por la reiterada doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid con relación al valor probatorio de los albaranes y facturas, aunque hubieran sido impugnados, así Sentencia Sección 11ª 10 junio de 2014 recurso 138/2013 'sobre el valor probatorio de las facturas y albaranes , que si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', SAP Madrid Sección 21ª 12 de julio 2012 recurso 599/2010 'Partiendo de lo anterior debe también ponerse de relieve que en supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', Sentencia AP Madrid sección 12ª del 16 de Mayo del 2012 Recurso: 84/2010 'Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre cuestiones semejantes a la que es objeto de este recurso. Con respecto a los albaranes de entrega, esta Sala ha considerado que los mismos acreditan en principio la entrega de las mercancías, debiendo rehuirse en su valoración probatoria cuestiones puramente formalistas, dada la celeridad y escasa formalidad que preside la suscripción de tal tipo de documentos. En la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 se indicaba: ' es doctrina consolidada aquella que señala que dada la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales, la celeridad del tráfico jurídico-comercial y la seguridad en el tráfico jurídico llevan a considerar que los albaranes tienen eficacia probatoria, debiéndose analizar 'sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones, y, atendiendo, sobre todo, a la agilidad ínsita a esta clase de negocios' (transcrito de la Sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 2009 , en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20-10- 2004 , SAP Córdoba, de 27 de enero de 1999 y Lérida Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2004, entre otras)'. (en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 , entre otras). QUINTO.- Por otro lado, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la carga de acreditar que la firma que figura en los albaranes no corresponde al demandado o a alguno de sus empleados, recae sobre aquél dada la facilidad probatoria que para el demandado tiene el hecho de determinar quiénes son sus empleados, y en consecuencia poder acreditar que las rúbricas o firmas que figuran en los albaranes no corresponden a éstos, mientras que tal prueba resulta altamente dificultosa para el actor. En tal sentido, la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 , indicaba: ' con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 217.7 ), para determinar la distribución de la carga de la prueba ha de evaluarse que cada una de las partes pueda tener con respecto a la prueba de los hechos correspondientes, y así, alegando el hoy recurrente que el Sr. Ángel Daniel es desconocido para él, será el demandado quien pueda determinar con relativa facilidad qué personas integran su plantilla de empleados y quiénes son las personas que reciben la mercancía y suscriben los albaranes, pudiendo, por ejemplo, recurrir a sus trabajadores para que testifiquen que no conocen Don. Ángel Daniel , mientras que por el contrario para la actora será altamente dificultoso, por no decir imposible, conocer a todos los integrantes de la plantilla de la demandada al objeto de poder determinar quién fue la persona que en concreto suscribió el albarán, por lo cual resulta claro que mientras para la actora constituye una prueba de alta dificultad el acreditar si quien suscribe el albarán es persona vinculada de alguna manera con la demandada, para ésta resulta accesible y viable el poder determinar que la persona que aparece como firmante del albarán le es desconocida... Y por último, SAP Madrid sección 25ª del 29 de Junio del 2012 Recurso: 757/2011 'En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras'. En similares términos Sentencia AP Madrid Sección 18ª 24 de mayo de 2017 recurso 274/2017 ' Siendo esta la forma normal de actuar no basta para obviar la existencia de la deuda la mera negativa a reconocer los citados documentos privados aportados y ello porque es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no priva a tales documentos de todo su valor pues de otro modo quedaría en manos de las partes y al servicio de sus intereses la eficacia de tal prueba, permitiéndose por el contrario que la autenticidad del documento y del hecho que pretende acreditarse se obtenga por el Juzgador mediante la valoración conjunta de esa prueba con el resto de las practicadas pudiendo obtenerse el específico grado de credibilidad', y Sentencia AP Madrid Sección 28ª 24 de abril de 2017 recurso 305/2015 'El motivo no puede prosperar si tenemos en cuenta que junto a las facturas se acompañan los albaranes de entrega, de forma que debe considerarse acreditado que se efectuaron los suministros a los que se refieren dichas facturas. Como señala la STS de 3 de noviembre de 2005 : 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 [ RJ 1992, 8598], 26-11-1993 [ RJ 1993, 9140], 6-5-1994 [ RJ 1994, 3717], 29-5-1995 [ RJ 1995, 4197 ] y 28- 11-1998 [ RJ 1998, 8782], entre otras muy numerosas)'.

En similares términos, la Sentencia AP Madrid Sección 8ª 30 de junio de 2021 Recurso: 896/2020 'Sobre la eficacia de las facturas. Alega la parte que aun sin haber sido reconocidas, la sentencia da eficacia a las facturas, cuando son documentos unilaterales que no pueden acreditar la deuda. Las anteriores alegaciones no se comparten con las consecuencias pretendidas. Así, es, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sección 2ª de 18 de mayo de 2021, nº 215/2021 :' Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 17 de julio de 2012 , 27 octubre de 2011 , 15 junio de 2009 , entre otras), 'la valoración de los documentos privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuando a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del art. 326.1 LEC no significa que el Tribunal de Instancia no deba valorar el contenido de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de las pruebas aportadas'. En el mismo sentido, sobre el valor probatorio de facturas y albaranes, es conocía la doctrina jurisprudencial seguida regularmente por las Audiencias Provinciales, según la cual, el hecho de que no sean reconocidos de adverso, no les priva de valor probatorio, pues pueden tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados con otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, que junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias y hasta resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden surtir una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte, criterio seguido por la AP de Barcelona, en sentencias de la Sección 17ª, de 01/03/2021 , y Sección 19ª, de 22/02/2021 ; AP de Valencia, Sección 11ª, de 22/02/2021 ; AP de Salamanca, Sección 1ª, de 29/01/2021 , 08/05/2019 , 25/10/2018 , por citar algunas.'

Esta doctrina es de plena aplicación al presente supuesto y, en consecuencia, los motivos del recurso han de ser desestimados, por cuanto el juzgador de instancia llega a la conclusión de encontrarse acreditada (con la valoración conjunta de la prueba) las entregas en las obras de la demandada, a las que se refieren las facturas de los documentos 10 y 14 de la demanda, en relación a los albaranes aportados tanto en la audiencia previa (folios 198 y ss.), como con los que obran junto con el escrito de 11 de enero de 2021 (folios 290 vuelto y siguientes), todos ellos referidos al periodo al que se refiere la demanda (enero de 2017 a febrero de 2018), en concreto, la factura del documento 10 de la demanda de fecha 22 de mayo de 2017 (folios 26 a 29), que se refiere a los albaranes aportados en la audiencia previa (folios 205 y ss.) y con relación a la factura del documento 14 de fecha 16 de octubre de 2017 (folio 39 y vuelto) con correspondencia a los albaranes que obran en los folios 366 a 368 y vuelto. Los albaranes o bien se encuentran como recibidos con firma ilegible o bien sin firma por no encontrarse ningún empleado en las obras. A su vez, debemos de valorar las testificales practicadas en el acto del juicio, así don Francisco, con relaciones familiares con el demandante y, en su momento, empleado de la demandada, reconoce la firma de algunos albaranes aportados en la audiencia previa, otros se encuentran firmados por otro compañero y alguno no se encuentra firmado por no haber nadie en la obra (minutos 18 y 23 del soporte audiovisual) y el testigo don Cornelio, quien trabaja para el demandante, quien realizaba el transporte de los materiales a las obras con otro compañero, y manifiesta que al no haber nadie en la obra dejaban los materiales en la misma y lo hacían constar (minuto 29).

De la valoración conjunta de la prueba se acredita la entrega, tanto los documentos privados (facturas y albaranes), a los efectos del artículo 326.2 LEC, y testificales, a los efectos del artículo 376 LEC, sin que pueda negarse valor a las mismas, por sus relaciones con el demandante, por cuanto eran los encargados, entre otros, de recibir los materiales, y el transporte a las obras; a su vez, debemos de tener en cuenta que la demandada no ha negado la recepción de los materiales a que se refieren las facturas no controvertidas, respecto de las cuales son similares a las de las facturas controvertidas, con firmas ilegibles e incluso sin firma. Es decir, los albaranes de las facturas controvertidas son similares a los de las controvertidas, por lo que las relaciones entre las partes, en cuanto a los pedidos y entregas en las obras, se efectuaron siempre de un modo similar y con ausencia de formalismos, pues bastaba la firma de quien las recibía o, incluso, con ausencia de firma.

El que se trate de albaranes no valorados no puede implicar que no podamos tenerlos por acreditados, máxime cuando en las facturas se recogen los conceptos a que se refieren los albaranes y su correspondiente valoración, sin que por la parte demandada haya desvirtuado la valoración que se realizaba en las facturas controvertidas, máxime cuando los albaranes referidos a las facturas no controvertidas también se encuentran sin valorar y, sin embargo, se han reconocido los valores que en las mismas se recogen.

En el supuesto del presente recurso nos hemos de ceñir a las cuestiones referidas al suministro de los materiales y si se ha acreditado su entrega y su importe, por lo que son cuestiones ajenas aquellas a las que se refiere el informe pericial, fundamentalmente las referidas a la contabilidad de las partes, el régimen de IVA del demandante, así como otras cuestiones de orden tributario (declaraciones fiscales y otras), máxime cuando el informe pericial no puede pronunciarse sobre la valoración de los documentos aportados (folios 469), y, en definitiva, lo que el perito puede determinar es que las dos facturas objeto de controversia no se encuentran en la contabilidad de la demandada, lo que no puede implicar que, de conformidad a la doctrina antes reseñada, no podamos tener por acreditado (refrendando lo acordado en primera instancia) tanto la entrega de los materiales en las obras que se ejecutaban por la demandada (respecto de las facturas controvertidas), conforme a los documentos que obran en la actuaciones y testificales, como el impago en la cantidad reclamada en la demanda (diferencia entre el importe total de los suministros y lo pagado). Sin que podamos obviar, conforme a la doctrina antes reseñada, la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales y la celeridad del tráfico jurídico-comercial. En definitiva, no puede ser de recibo que la sentencia apelada infrinja la carga de la prueba a los efectos del artículo 217.2 LEC.

En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO:Al desestimarse el recurso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 LEC, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AISLAMIENTOS Y MORTEROS ARGUELLES S.L., EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador DON EDUARDO CENTENO RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 558/2019, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinarioalguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0497-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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