Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 20/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 900/2019 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 20/2022

Núm. Cendoj: 28079370222022100073

Núm. Ecli: ES:APM:2022:1279

Núm. Roj: SAP M 1279:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.57.1-2014/0009519

Recurso de Apelación 900/2019 SRA. HERNÁNDEZ

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 5/2014

Apelante/Demandada:Dª. Almudena

Procuradora:Dª. Elena Puig Turégano

Apelado-Impugnante:Dº. Pascual

Procurador:Dº. Pedro Antonio González Sánchez

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 20/2022

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla

En Madrid, a 17 de enero de 2.022.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACION DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 5/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Almudena, representada por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano.

De otra como apelado-impugnante, Dº. Pascual, representado por el Procurador Dº. Pedro Antonio González Sánchez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la solicitud interesada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Pascual, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la sociedad de gananciales formada por D. Pascual y Dña. Almudena, a fecha 23 de noviembre de 2006 en que otorgaron ante Notario capitulaciones matrimoniales, está formada por el activo y el pasivo que se detalla en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez firme ésta, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial, por los trámites establecidos en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Almudena, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Pascual, escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Almudena, demandada en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 31 de enero de 2.019, suplicando de la Sala, con parcial revocación:

En lo que respecta al ACTIVO

1º.- Se excluyan los bienes inmuebles.

2º.- Se incluya el turismo Mercedes 320 matrícula .... BJL.

3º.- Se incluyan igualmente productos bancarios y financieros, concretamente:

* Cantidades aportadas a seguros de vida a nombre del esposo constante la vigencia de la sociedad ganancial debidamente actualizadas.

* Cantidades actualizadas abonadas constante el matrimonio y bajo el sistema de gananciales a fondos o planes de pensiones del esposo con independencia de si se efectuaron las aportaciones con dinero del Sr. Pascual o como salario en especie por la entidad bancaria a la que este prestaba sus servicios.

* Fondos, depósitos, acciones, productos bancarios y financieros, saldos conforme a la participación de los cónyuges en cuentas y cartillas de ahorro en entidades bancarias y financieras a fecha 23 de noviembre de 2.006 de titularidad de cualquiera de los consortes en la cuota de participación en la que sean titulares, al existir cuentas en las que resultan titulares administrativos, más no de los fondos, como las que cita, pertenecientes a las hijas comunes o a los hermanos de la demandada.

* Indemnización o cantidades asimiladas a la misma percibidas por el esposo como prejubilación de la entidad Caja de Ávila, percibido constante el matrimonio.

* Crédito contra el esposo por el dinero percibido por consignación en la ejecución de título judicial seguida ante el Juzgado de origen por el ex esposo demandante.

* Exclusión de los activos inventariados bajo los números 16 a 21.

En orden al PASIVO, postula:

1º.- Se excluya el crédito reconocido al ex marido por obras realizadas en el inmueble sito en la CALLE000 de Madrid.

2º.- De no admitirse la privatividad de los inmuebles adquiridos con dinero privativo, manteniéndose su ganancialidad:

a) Se reconozca a la esposa un derecho de crédito contra su sociedad por importe de 1.999.196 €, y en su defecto en la cantidad que se considere ingresada en las cuentas de titularidad común derivadas de la venta de bienes heredados, a actualizar al momento de la efectiva liquidación conforme al interés legal del dinero.

b) Se incluya un crédito a su favor por el abono de las cuotas de comunidad de propietarios, seguros, IBI, tasa de recogida de residuos urbanos y demás gastos derivados de la propiedad de los inmuebles inventariados hasta el momento de la efectiva liquidación, debidamente actualizado su importe.

3º.- De admitirse la privatividad de los inmuebles dichos, se reconozca un crédito de la esposa contra la sociedad conyugal por el importe de la diferencia entre el dinero invertido en bienes inmuebles declarados privativos y el obtenido por la venta de inmuebles privativos heredados, que cifra en 1.027.159Â?8 €, debidamente actualizados conforme al interés legal del dinero al momento de la efectiva liquidación.

La del actor Dº. Pascual, tras oponerse al recurso, deduce a su vez impugnación, solicitando se extienda el crédito reconocido a la sociedad conyugal contra Dª. Almudena por el alquiler de la plaza de garaje número NUM000 del activo, sita en la CALLE000, hasta julio de 2.014, con exclusión del crédito que se incluye contra el ex marido por el cobro de las rentas del alquiler de la plaza en cuestión desde 21 de marzo de 2.013, solicitud esta última a la que presta su conformidad la apelante principal.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de recurso no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que no ha desvirtuado Dª. Almudena con la seriedad y rigor exigibles, lo que solo a ella incumbe ( artículo 217 de la L.E.Civil), la presunción de ganancialidad que consagra el artículo 1.361 del Código Civil, cuando los inmuebles en cuestión fueron adquiridos constante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, en el periodo comprendido entre 29 de agosto de 1.976 en que se celebra el matrimonio y 23 de noviembre de 2.006 en que se otorgan capitulaciones matrimoniales y se conviene el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes.

En consecuencia, vienen aquellos revestidos de la presunción de ganancialidad, no destruida por los dictámenes que aportó a las actuaciones la demandada, ya el suscrito a 6 de abril de 2.017 por Dº. Xavier OÂ?Callagham, Magistrado del Tribunal Supremo y Catedrático, obrante a los folios 600 a 609 del Tomo II de autos, al que nos remitimos, luego no ratificado, y sin otro valor que el de una mera opinión, por autorizada que se quiera, ya los de 9 de abril de 2.015 (folios 463 a 467 del Tomo I), 2 de enero de 2.018 (folios 630 a 658 del Tomo II de autos) y 5 de marzo del mismo año (folios 659 a 661 también del Tomo II de lo actuado), estos de Dª. Susana, quien si compareció al acto de la vista celebrada en las actuaciones a 1 de octubre de dicho año, manifestando, como es de comprobar mediante la activación del soporte audiovisual en el que se documenta repetido acto, que a la liquidación de la herencia de la que supuestamente procede el dinero que se dice aplicado a la adquisición de los inmuebles, concurrieron con Dª. Almudena sus cinco hermanos y una serie de primos en número no determinado, sin concretarse cantidades y fincas que correspondieran a cada heredero, ni especificarse si cada sucesor obtuvo similar cantidad o no heredaron por partes iguales; refirió la autora de los tres informes mencionados ignorar el destino dado no solo a otros fondos, sino incluso a los que fueron objeto de análisis, indicando que resultaba desconocido el empleo que se diera a los rendimientos del dinero privativo de la esposa, de naturaleza ganancial en méritos al 1.347.2º del Código Civil, supuestamente incluidos en las cuentas, siendo factible incluso se aplicaran a la adquisición de bienes y productos de exclusiva titularidad de la esposa, en referencia a posibles fondos fuera del patrimonio común.

En estas circunstancias, es acertado el criterio decisorio de la Juez de primer grado, el que ha de hacerse prevalecer en la alzada, al no quedar establecido en el proceso, carga de la prueba u onus probandi que, reiteramos, tan solo recae sobre la demandada conforme al precepto antes mencionado de la Ley formal, el carácter privativo del metálico destinado a la compra de los inmuebles discutidos, cuando no consta en modo alguno la correspondencia entre cantidades y fechas en que se otorgan las escrituras de compraventa de los inventariados y se obtienen los justiprecios y los precios de venta de inmuebles privativos; adviértase, a título de ejemplo, que la vivienda radicada en la CALLE001 número NUM001 de Madrid, se adquiere a 5 de julio de 1.982, según resulta del documento obrante a los folios 1.375 y siguientes, Tomo IV de las actuaciones, y se hace constar en el que consta al folio 511 del Tomo III de autos, este expedido por la Delegación Especial de Economía y Hacienda a 1 de diciembre de 2.016, y por ende, en momento anterior al de las ventas y percibo de justiprecios por expropiación de bienes privativos; todo ello a mayor abundamiento de haberse concurrido en unas y otras con una pluralidad de sucesores, hermanos y primos en número no determinado, sin quedar aquí concretado lo que finalmente correspondiera de cada operación a la ex esposa, quien, en otro orden de consideraciones, no responde al perfil que de sí misma dibuja en este proceso, pues es de comprobar que en un momento de bonanza matrimonial y de convivencia pacífica, otorgo escrituras de compraventa de bienes inmuebles, compareciendo a los actos el entonces marido a confesar la naturaleza privativa del metálico invertido en tales adquisiciones (folios 705 y siguientes y 1.170 y siguientes de autos, a los que nos remitimos), como constan en las actuaciones seguros, fondos, activos, productos bancarios y financieros de su exclusiva titularidad, así como resulta, incluso por reconocimiento propio ((folio 1.382), la continua obtención y administración por su parte de ingresos del patrimonio heredado de sus mayores.

En definitiva, bajo los condicionantes vistos, al margen de hipótesis, conjeturas o suposiciones que queramos hacer con mayor o menor fundamento sobre la sola base de que percibió Dª. Almudena cantidades importantes de las ventas y justiprecios de inmuebles integrantes de la herencia de sus padres, es lo único cierto y probado, reiteramos, que cada uno de los inmuebles comprendidos en el activo del inventario, se adquirieron constante la vigencia de la sociedad legal de gananciales que nos ocupa, a cuyas atenciones ordinarias y extraordinarias concurrieron con los sustanciosos rendimientos del patrimonio privativo de aquella, de naturaleza ganancial, los ingresos del esposo, en su día a calificar de no inferiores a las retribuciones medias del país, en relación a las obtenidas en momento próximo al del fin de su edad laboral (2.644 € mensuales netos según se desprende del documento obrante a los folios 866 y siguientes del Tomo III de autos), así como luego de su pensión de jubilación.

A nada nos determinan las alegaciones vertidas en el escrito de recurso en orden a renuncia de Dº. Pascual respecto de uno de los inmuebles, punto en el que coincidimos con cuanto se razona en sentencia de fecha 21 de marzo de 2.013, dictada en el rollo número 231/2.012, de la Sección 20 de esta Audiencia Provincial, seguido entre las mismas partes, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid de 1 de febrero de 2011, por cuanto en efecto, los consortes constante el matrimonio y para su sociedad conyugal, adquirieron la vivienda y el garaje sitos en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, mediante escritura pública de 14 de febrero de 2.001; con posterioridad, y en fecha 23 de noviembre de 2.006, otorgaron capitulaciones matrimoniales, de manera que desde entonces rigió el sistema económico matrimonial de separación de bienes, no obstante sin liquidar su sociedad ganancial, pactando en capitulaciones que 'la determinación de los bienes que corresponden a cada consorte, integrados en la sociedad legal de gananciales existentes entre los mismos hasta el día de la fecha, mediante liquidación de dicha sociedad conyugal, se llevará a efecto por los otorgantes en escritura aparte, que se considerará parte integrante de los presentes capítulos' (Capítulo 4º).

Se expresa en dicha resolución:

'Ciertamente el demandado,y sólo él, suscribió un documento privado - en no se sabe qué fecha, pero desde luego antes de que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, porque aún no se ha llevado a cabo, - por el que renunció 'a la parte que le corresponde de la casa situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM004, NUM003 NUM005'; pero lo primero que debe apuntarse es que únicamente habría renunciado a lo que le correspondiera de la vivienda, que no de la plaza de garaje, por lo que en este punto sería obvio que tendría que ser desestimada la pretensión de la actora.

Pero es que además, y aunque se aduzca en la demanda que ese documento privado había sido firmado en el proceso de discusiones sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, realmente dicho extremo no se ha logrado acreditar. A tales efectos, no constaría más que ese supuesto acto de liquidación aislado, y atribuible sólo al demandado; ninguno más se adujo que existiera; y si ello es así, no puede concluirse que la firma de ese documento tuviera tal finalidad, por lo que no pudiéndose incardinar en un conjunto de operaciones dirigidas a proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió las relaciones económicas del matrimonio durante más de 30 años, desde su inicio y hasta el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, habrá que concluirse que el demandado carecía de poder de disposición de la parte del inmueble que transmitió a la demandante en virtud de documento por él suscrito, y en el que sólo puede verse un acto de mera liberalidad, al no constar la existencia de otra causa o contraprestación alguna por parte de la esposa beneficiaria de esa renuncia o cesión de derechos, que además carecería de validez al no cumplimentarse la forma exigida para la donación de bienes inmuebles en el art. 633 del CC , que es lo que en definitiva encerraría esa renuncia.

Según establece la STS de 28 de septiembre de 1.993 , al disolverse la sociedad conyugal, y quedar el patrimonio en la misma situación de comunidad, todos los bienes integrantes de esa comunidad ganancial se ponen en estado de liquidación; y mientras ésta no se efectúe, ambos cónyuges deben intervenir en los actos dispositivos sobre los bienes concretos que se realicen- y lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que se trató de una renuncia sobre los derechos que le correspondían al demandado sobre un concreto bien inmueble, - porque esa situación comporta la existencia de una llamada comunidad postmatrimonial en donde aquéllos siguen manteniendo sus mismos derechos. Y aunque el art. 1.344 del CC establezca que al disolverse la sociedad de gananciales deberán atribuirse por mitad a cada uno de los cotitulares las ganancias o beneficios obtenidos, la literalidad de dicho precepto no conduce a entender que tras ese efecto automático de disolución, se atribuya por mitad a cada una de las cuotas de los partícipes, los concretos repetidos bienes gananciales, porque al no acontecer aún en ese período provisional de la comunidad postmatrimonial su liquidación, persiste ese estado de comunidad con una especie de condominio o proindivisión, sin que sea posible, mientras tanto, la adjudicación singular o individualizada de la cuota correspondiente en cada uno de los bienes. En definitiva, en esa fase intermedia entre la disolución automática y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales, y en la que cada cónyuge ostentará una cuota en abstracto, que se concretará cuando se resuelva la liquidación de la misma, adjudicándose bienes concretos para la integración de la cuota que les corresponda, de lo que se deriva, como efecto básico, que mientras perviva esa denominada comunidad postmatrimonial, a cada cónyuge sólo le pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, y no sobre cada uno de los bienes que la componen, por lo que carecen de legitimación para enajenar o gravar - en definitiva disponer, - individualmente las correspondientes mitades.

Se adujo por la recurrente que el demandado no renunció a una propiedad - copropiedad, - que no tenía, sino que renunció a la parte que en la sociedad de gananciales pudiere corresponderle sobre un bien concreto; pero independientemente de que el tenor literal del documento de renuncia no permita hacer tal afirmación, a la vista de la doctrina antes expuesta, la cuestión resulta completamente indiferente a los efectos pretendidos.'

A ello aquí añadimos que en convenio regulador de los efectos de divorcio suscrito a 28 de enero de 2.011 y sancionado por sentencia de 1 de febrero del mismo año, en su cláusula 5ª, se atribuyó de común acuerdo, por más que en tanto se resolviera el proceso al que nos hemos referido, la administración de la vivienda de la CALLE000 al marido, acto propio que mal se compadece con la renuncia que se quiere de nuevo hacer valer.

Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación de la pretensión de exclusión de los inmuebles inventariados en la partida del activo del inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, con lógica confirmación en este aspecto de la sentencia combatida.

TERCERO.-En lo que respecta a la naturaleza del turismo Mercedes 320 matrícula .... BJL, al formar parte del activo como concepto número 15, se carece en este punto de derecho a recurrir, al no afectar a la demandada apelante en este punto desfavorablemente la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la L.E.Civil, en el que se configura el derecho a recurrir, precepto en cuyo número 1 se expresa:

'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.'

De dicha norma se desprende, si bien a sensu contrario, que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, no se tiene derecho a recurrir, y es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, al no afectar a la apelante desfavorablemente la sentencia.

Ha de hacerse mención del artículo 456 de la misma Ley formal, referido al ámbito y efectos del recurso de apelación, que dispone en su número primero:

'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

CUARTO.- Entrando en el examen del tercero de los motivos de recurso, a la vista de las actuaciones, incluidos los diversos soportes digitales obrantes en autos, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de su parcial estimación, para incluir en el inventario, en el activo, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, un crédito de la sociedad conyugal frente al ex marido, por las cantidades aportadas constante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, desde la fecha de la celebración del matrimonio, 29 de agosto de 1.976, a la de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, 23 de noviembre de 2.006, a seguros de vida, a determinar por la demandada en la segunda fase del proceso, y a los fondos que se reflejan en ramo o pieza de prueba de la demandada por contestaciones dadas por entidades bancarias a oficios librados por el órgano judicial, los que no constan nutridos en modo alguno con aportaciones de empleador, en concreto AC GESTION, folio 151 del Tomo II, FONDITEL, informe de 27 de mayo de 2.015, en el que se concretan aportaciones hasta el 23 de noviembre de 2.006 en importe de 3.000 € (folio 215 de dicho Tomo II), y a ING DIRECT (folio 289 del mismo Tomo); créditos a actualizar en la segunda fase del proceso, de avalúo y adjudicaciones ( artículo 810 de la L.E.Civil), conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que oficialmente lo sustituya, como criterio objetivo de actualización seguido reiteradamente por la Sala en la materia, que no el del interés legal del dinero, por lo que más adelante se razonará.

No pueden integrar en el inventario partida efectos aperturados con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, como es el caso de los productos concluidos en 8867 y 8082, o los de AXA o SELF BANK, como tampoco los valores reflejados en el folio 229 de autos, pues consisten en deuda pública ya inventariada, no siendo dable duplicar conceptos.

En cuanto a los seguros, nos ajustamos a los planteamientos de estas partes, observando los principios de rogación y dispositivo ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma Ley formal), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, toda vez que lo único que opone el recurrido a la inclusión de las aportaciones a los mismos, sin delatar alteración de petitum, no es otra cosa que carecer de la condición de beneficiario y no haberlos rescatado, lo que en modo alguno empece la posibilidad de contemplar el concepto y de incluir en el inventario las cuotas periódicas que durante la vigencia de la sociedad conyugal se destinaron a la cobertura de riesgos personales.

También las aportaciones a los fondos y planes de pensiones a nombre de solo uno de los ex consortes que hemos mencionado, y que no constan verificadas por el empleador de Dº. Pascual, han de ser incluidas, de conformidad con el criterio consolidado en esta Audiencia, que se hace eco de la doctrina jurisprudencial en la materia, al señalar que si bien aquellos, igual que los seguros, presentan carácter privativo de su titular, no sucede lo mismo con las cantidades que hayan sido aportadas constante la vigencia de la sociedad legal de gananciales y con cargo a la misma, ora a seguros, ora a fondos o a planes, por cuanto estas si gozan del carácter ganancial, así esta misma Sala reiteradamente lo ha venido sosteniendo, sentencia, entre otras, y por citar una de ellas de esta misma ponente de 3 de marzo de 2.005, en la que se expresa:

'TERCERO.- Se articula como un segundo motivo de recurso error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 217.2 y 281.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al art.. 434 del C.Civil y 386. 1 y 2 de la L.E.Civil , aduciéndose de nuevo falta de motivación, haciendo alusión a la exclusión del plan de pensiones por ser un plan privativo y alternativamente, la inclusión en el activo de las aportaciones al fondo de pensiones efectuadas hasta el mes de diciembre de 1995, reconociéndose una deuda de 9.352 Ç y no de 15.905 que corresponden a derechos consolidados, lo mismo que en el segurode vidao rentabilidad garantizada.

CUARTO.- A este respecto, ciertamente la doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que en efecto, en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión o el capital son privativas, al resultar de aplicación el art. 1346.5 del Código Civil , por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles intervivos, así se pronunció esta misma Sala en sentencia de 10 de junio de 2002 (EDJ 2002/4093), no obstante ello, las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la Sociedad Legal de Gananciales, deben ser reembolsadas a esta, en cuanto se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, y salvo prueba en contrario, al momento de tener lugar la liquidación a tenor del art. 1.397. 3 del Código Civil .

QUINTO.- En el presente caso, por razón de las dificultades a salvar para la confección de inventario, en el acto de juicio verbal que tuvo lugar a 13 de marzo de 2003, propuso la parte actora y se adhirió a ello el demandado recurrente, la designación de perito contador partidor, nombramiento que llevó a cabo el Juzgado y que dio lugar a la practica de la pericia en los términos que obran en autos, emitiéndose dictamen en 19 de febrero de 2004, que obra a los folios 1059 a 1072 de las actuaciones (Tomo 5), para cuya confección se tuvo en cuent Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2004 en la que se dice que '; lo que debe reembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfecha con dinero ganancial para el pago de las primas del segurode vidapor él concertado y no la cantidad percibida como rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el art. 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Del informe a resultas de la pericia, en virtud de providencia de 19 de febrero de 2004, se dio vista a ambos litigantes (folio 1079 de autos), para que en el termino de cinco días alegaran lo que a su derecho conviniera, manifestando la representación procesal de Dª Matilde que renunciaba al ajuar existente al momento de la separación, sin que adujera nada la contraparte recurrente, que con ello evidenció una implícita conformidad con el contenido del informe tan repetido que íntegramente es acogido y dado por válido su resultado llevado a cabo por la auditoria en la sentencia que se apela, y que en orden al motivo de recurso que examinamos, en su fundamento jurídico tercero incluye las aportaciones efectuadas con dinero ganancial al fondo de pensiones y alsegurode responsabilidad garantizada, en idéntico sentido que el informe pericial de 19 de febrero de 2004, que en su punto IV. 6 Fondo de pensiones, se contrae a las aportaciones hechas a este fondo, por cuanto lo fueron dentro del régimen de gananciales, si bien los derechos del plan solo podrán ser disfrutados por el titular del mismo, como así alude a un valor de rescate garantizado a 31 de marzo de 2012, del segurode vida, con valor de rescate garantizado, ascendente a 18.983,68 Ç, valor de rescate por lógica inferior al capital a abonar a la materialización del riesgo, y expresando que su importe inicial es de 9.015 Ç, dando un valor de segurode 10.897 Ç, que coincide con el que el Juez a quo incluye en el inventario, al considerarlo correspondiente al importe de las aportaciones actualizado.'

No ha lugar a la inclusión de planes de pensiones de empleados, en este punto el criterio seguido por esta Audiencia Provincial, en coincidencia con otras Audiencias Provinciales, queda recogido en sentencia, entre otras, de 21 de junio de 2.011, recaída en el rollo de apelación número 450/11, en la que razonamos:

'De conformidad con el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.

En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero.

De ahí que haya de concluirse, y así lo matizó la parte demandada en el acto de la vista celebrado en la instancia, que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346-5 º y 1349 del Código Civil .

Puede, sin embargo, suceder que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado texto legal , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge.

Ahora bien, partiendo de dichos condicionantes, en relación con el planteamiento efectuado por la dirección Letrada de la parte demandada, que reclama la inclusión en el activo de las aportaciones realizadas con dinero ganancial a los diversos planes de pensiones, ha de tenerse en cuenta, en lo que afecta a la partidas de este epígrafe, que tales aportaciones no fueron realizadas directamente por ninguno de los esposos, sino por el promotor del Plan (Caja Madrid), como así lo acredita el actor con el documento aportado a su escrito de formalización del recurso. Y ello es asumido por la contraparte en el trámite del artículo 461 L.E.C .

No puede ignorarse, al hilo de la estrategia diseñada por esta última litigante en dicho trámite procesal, que, conforme al Real Decreto 1307/1988, las contribuciones del promotor pueden ser deducibles de la base imponible del impuesto que grava su renta, imputándose, en la parte que corresponda, a los partícipes en el plan de pensiones, que han de integrarse en su base imponible del IRPF, en concepto de rendimientos netos del trabajo dependiente (vid artículos 61 y 63 de dicha normativa).

Sin embargo, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2007 , dichas aportaciones empresariales al plan de pensiones no pueden confundirse con la retribución salarial, pues se trata de prestaciones económicas a favor del trabajador que no producen incremento en su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, en tal modo que el partícipe no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en el correspondiente Fondo.

Se marca así una clara línea diferencial entre el salario que, durante la vigencia del régimen económico, tiene indiscutible carácter ganancial ( artículo 1347-1º C.C .), y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que, por más que puedan tener la antedicha repercusión fiscal, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en un Fondo de Pensiones asimilable, según dicha doctrina jurisprudencial, a la pensión de jubilación, que es un derecho del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 C.C .

Por ello, y no pudiendo integrarse en el activo comunitario las cotizaciones realizadas por cualquiera de los esposos a la Seguridad Social durante la vigencia del matrimonio, la misma suerte han de correr las aportaciones realizadas por el empresario a los Planes de Pensiones, pues los mismos tienen por finalidad complementar la pensión de jubilación a cargo de dicho organismo público.

Bajo tales consideraciones legales y jurisprudenciales, procede acoger la pretensión revocatoria que, en este extremo del debate, articula el Sr. Juan Luis.

CUARTO. Plan Universal de la Abogacía del que es titular don Juan Luis.

Como se expone en la comunicación expedida por la Mutualidad General de la Abogacía que se incorpora al folio 139 de las actuaciones, dicho plan constituye una forma de aseguramiento privado, no lucrativo y autogestionado que permite a los abogados por cuenta propia una alternativa a la obligación de afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

Y así, dicha norma establece que para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o autónomos, será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social, si bien se les ofrece la alternativa de incorporarse a la Mutualidad que tenga establecido dicho Colegio Profesional.

En consecuencia, las cuotas que, por el antedicho concepto, son abonadas a la correspondiente Mutualidad, en cuanto asimilables a las cotizaciones a la Seguridad Social, constituyen un gasto necesario para poder obtener rendimientos de trabajo, lo que atrae al caso las previsiones del artículo 1.362 del Código Civil , en cuanto carga de la sociedad de gananciales, que excluye su reembolso al haber comunitario al momento de su disolución (vid en tal sentido la S.T.S. de 20 de diciembre de 2004 ).

Razones que determinan la estimación de la pretensión revocatoria al efecto formulada por el primer apelante.

QUINTO. Demás planes de pensiones.

En cuanto los mismos han sido concertados de modo absolutamente voluntario por los esposos, y sin perjuicio de su carácter privativo, al haber sido nutridos con fondos gananciales, extremo éste ni siquiera discutido por el actor, las referidas aportaciones han integrarse en el activo de la sociedad en liquidación, por imperativos del artículo 1397-3º del Código Civil , según así lo matizó, en el acto de la vista celebrado en la instancia, la dirección Letrada de la Sra. Sandra , sin que de contrario se opusiera, al efecto, objeción de clase alguna.

A mayor abundamiento, el citado litigante, en la comparecencia celebrada en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 809-1 L.E.C ., tampoco se opuso, al contrario de lo que sucede respecto de otras partidas, a la inclusión en el activo de la que ahora, de modo incoherente, rebate.

En consecuencia, hemos de compartir plenamente, desde la perspectiva de esta alzada, el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, lo que hace decaer el motivo impugnatorio que, en este apartado, ha deducido el Sr. Juan Luis.'

Conforme a ello, es procedente la inclusión de meritadas aportaciones a que nos hemos referido, más no de otros conceptos, pues los fondos de pensiones nutridos con metálico de la entidad bancaria empleadora, Caja de Ávila, no pueden formar parte del activo, según se ha expuesto, como tampoco, reiteramos, los productos bancarios aperturados con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, ni aquellos que sean de titularidad de terceras personas, como hijas comunes, o hermanos y primos de la demandada apelante, todos ajenos a la sociedad conyugal, cuando la mera condición de autorizado solo faculta a operar en cuenta bancaria o a través de la misma, sin conferir derecho alguno sobre el saldo; añadimos que la simple apertura de cuenta corriente bancaria en forma indistinta a nombre de dos o más personas, en general lo único que comporta 'prima facie' es que cualquiera de los titulares tenga frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio, y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos o más titulares indistintos de la cuenta, ya que ello habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas de los titulares, sobre las que en el presente caso ninguna prueba se ha practicado.

En otro orden de consideraciones, ha de advertirse la grave inconcreción de que adolece la petición de la demandada recurrente, que, sin determinar en momento alguno con exactitud, y precisando cuentas, cada ingreso, salida, transferencia, expedición de cheque...etc., en enlace con operación de compra, apertura de fondo, adquisición de acciones, activos, cuentas bancarias...etc., postula una inclusión genérica de productos bancarios y financieros, aportaciones, fondos, depósitos, acciones, saldos en cuentas y cartillas de ahorro en entidades bancarias y financieras de titularidad de cualquiera de los consortes en la cuota de participación en la que sean titulares, sin más especificaciones que las realizadas (por cierto, ahora en la alzada, extemporáneamente, pues fueron omitidas en la instancia), en las páginas 12 y 13 del escrito de recurso, que se corresponden con los folios 1.373 y 1.374 de autos, y que, comprobadas, además de no guardar todas y cada una de ellas la debida coincidencia, se observa que los importes ingresados no permanecían en las cuentas consolidando saldo, sino que en breve se extraían por transferencia, o por apertura de otros productos o cuentas, desconociéndose aquí por completo su destino.

Tal falta de concreción en si misma considerada es causa de inadmisión, en cuanto impide determinar, con riesgo incluso de duplicar conceptos, la procedencia de contemplar otros activos bancarios diversos de los que incluimos, puesto que obsta la decisión del conflicto con plenitud de cognición por imposibilidad de controlar la correcta interpretación de lo pedido, mencionando la sentencia de esta misma Sala de 7 de febrero de 2.020, recaída en el rollo de apelación número 595/2.019, en términos que expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2018, al aludir a la exigencia de una razonable conexión individualizada de periodos, operaciones, ingresos, salidas, correspondencias entre ellas....etc.; todo lo cual mal se compadece con el requisito del artículo 399 de la L.E.Civil, que impone fijar con claridad y precisión lo que se pida, y con la necesidad de probar lo alegado acorde al artículo 217 de la L.E.Civil.

Permítasenos hacer también alusión a la contradicción en que incurre en su discurso la parte, que va contra sus propios actos, toda vez que postula la inclusión de una serie de productos, cuentas, acciones, fondos y efectos bancarios, interesando luego además el reconocimiento contra la sociedad de créditos a su favor por la totalidad de cantidades que dice haber ingresado en cuentas bancarias gananciales, cuando al fin resulta que entre ellas hace mención de la titularidad y participación de sus 3 hijas o de sus 5 hermanos y otros primos, pese a lo cual no discrimina, ni insta la inclusión de crédito en la parte proporcional que pueda corresponder a la sociedad conyugal, abstracción hecha de la de los demás plurales e indeterminados cotitulares, lo que implica un evidente enriquecimiento injusto o sin causa en perjuicio del ex marido y de su sociedad legal de gananciales.

QUINTO.-La petición de inclusión de indemnización o cantidad asimilada a la misma percibida por Dº. Pascual en concepto de prejubilación constante el matrimonio, no puede obtener favorable acogida.

En primer lugar, no consta en las actuaciones la realidad de tal indemnización o compensación que se le asimile, ni se cifra importe alguno, ni se indica momento de percepción, y menos aún se determina proporción que pueda corresponder por el tiempo de coincidencia de vigencia de la sociedad legal de gananciales y relación laboral.

En segundo lugar, si se recibió constante el matrimonio, como se dice en el escrito de recurso, habremos de entender que se aplicó a necesidades o atenciones ordinarias o extraordinarias de la familia, por lo que nada habría de reintegrarse por aquella prejubilación a la sociedad ganancial.

Para concluir, adviértase que en el proceso de divorcio alegaba el demandado la proximidad de su prejubilación, y la situaba a finales de noviembre de 2.010 (documento obrante a los folios 857 y siguientes del Tomo III de autos), momento en mucho posterior al del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.

SEXTO.-La pretensión de que se reconozca a Dª. Almudena un crédito contra el esposo por el dinero percibido por consignación en ejecución seguida entre partes ante el Juzgado de origen, ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, puesto que del simple duplicado de fecha 15 de julio de 2.013 (documento obrante al folio 461 del Tomo I de autos, al que nos remitimos), no se infiere derecho de crédito alguno, el que, en otro orden de consideraciones sería ajeno a la sociedad conyugal, puesto que se insta contra el ex marido, luego no puede integrar activo ni pasivo en el inventario, sin perjuicio de, si procediera, ulterior aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.405 del Código Civil.

SÉPTIMO.-La solicitud de exclusión de los conceptos números 16 a 21 del activo del inventario no puede obtener tampoco favorable acogida.

La duplicidad de conceptos en el inventario no puede integrar el objeto propio del recurso de apelación, cuando la parte se abstuvo en la instancia, en el momento procesal oportuno, de solicitar aclaración, complemento o subsanación de la disentida, que es lo que hubiera procedido al amparo de lo dispuesto en los artículos 267 de la L.O.P.J., y 214 y 215 de la L.E.Civil, en lugar de aprovechar a tal fin un recurso de apelación que, como se dijo en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, aquí extensivo, lo que permite es perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. De encontrarnos en presencia de un error material manifiesto, se podrá pedir su rectificación en la primera instancia en cualquier momento.

No ha lugar a la supresión del ajuar de las viviendas, toda vez que, no haciéndose ninguna distinción, cuando al menos 3 de ellas quedaron en uso de las partes, siquiera la familiar y segunda residencia vacacional, sin más base que una alegación de inexistencia, no es factible acceder a la pretensión, pues en un matrimonio de más de 30 años de duración, sin referencia a joyas ni a objetos de arte u otros de extraordinario valor, han de existir enseres de empleo ordinario y efectos de uso común adquiridos con dinero ganancial y pertenecientes por ende a la sociedad, tales como puedan ser, a título de ejemplo, cubiertos, vajilla, ropa de cama o de baño, equipamiento y mobiliario, pequeños y también grandes electrodomésticos, cortinas.....etc., de difícil enumeración exhaustiva y en número sin determinar, independientemente de la obsolescencia o modernidad de los mismos, unos adquiridos al tiempo de la celebración del matrimonio, otros posiblemente recién sustituidos a tal fecha, como tampoco consta liquidación extrajudicial de todos ellos. En este mismo sentido cabe citar sentencia de 20 de octubre de 2.020, de la Audiencia Provincial de Cartagena, Murcia.

Tampoco procede la exclusión de rentas procedentes de los bienes de naturaleza ganancial, ya de la vivienda y plaza de garaje sitas en la CALLE000, cuyo contrato de alquiler fue firmado por Dª. Almudena como arrendadora a 1 de enero de 2.010 (documento obrante a los folios 54 y 55 de lo actuado, al que nos remitimos y damos por reproducido en lo sustancial), ya de los restantes inmuebles gananciales por ella gestionados, sin que a nada nos determinen cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso en orden a que tal percepción fue la causa de que no se reconociera a la ex esposa pensión compensatoria, por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, por no haber desempeñado actividad retribuida, toda vez que semejante argumento carece de todo rigor, cuando ella misma renuncio al beneficio en convenio regulador de los efectos de divorcio, sin duda por disponer de un elevado patrimonio privativo integrado por bienes inmuebles heredados de sus mayores, así como fondos de inversión, seguros varios y otros productos bancarios y financieros que en todo momento ha gestionado por si misma, de lo cual, como se dijo y ahora reitera, ha hecho expreso reconocimiento (folio 1.382 de autos); sin que sea dable identificar atribución de administración con automático derecho a la apropiación de rentas, frutos y productos de bienes gestionados que los generen.

El documento número 45 no acredita puesta a disposición y efectivo abono al demandante apelado de renta de ninguna especie, pues ello no se desprende de su lectura, consiste en duplicado de fecha 15 de julio de 2.013 (documento obrante al folio 461 del Tomo I de autos, al que nos remitimos), y es ajeno por completo a la presente formación de inventario, a la que ha sido traído impropiamente, tratando en este proceso de hacerlo valer, por cierto, en dos conceptos distintos y diferenciados como créditos, uno de ellos el antes referido contra el ex marido, en provecho exclusivo de la ex consorte, injustificadamente en perjuicio de aquel y de la sociedad conyugal.

No podemos mostrar ninguna sensibilidad para con supuesta incongruencia por extemporaneidad en la introducción de petición de inclusión de rentas en el inventario, toda vez que la ampliación a que se hace referencia tuvo lugar en momento anterior al de la definitiva traba de la litis, previo a la comparecencia personal de los ex consortes ante la Sra. Letrado de la Administración de Justicia que a los efectos del artículo 809 de la L.E.Civil se celebró a 16 de abril de 2.015 (folio 95 de autos), la que fue admitida por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2.014 (folio 87 de autos), con anuencia de la demandada, que nada alego a este respecto en meritada comparecencia, como se abstuvo de articular recurso frente a la dicha diligencia de ordenación, por lo cual, ahora en el escrito de recurso va contra los propios actos al deducir una alegación de incongruencia por extemporaneidad de la pretensión, dando muestra una vez más de su comportamiento errático; ello a mayor abundamiento de que, al ubicarse en la resolución final la supuesta infracción, quedaría en todo caso subsanada en la presente de conformidad con las previsiones del artículo 465.3 de la L.E.Civil.

OCTAVO.-Postula la recurrente se excluya del pasivo de repetido inventario, el crédito reconocido al ex marido por obras realizadas en la vivienda sita en la CALLE000, al entenderlas no necesarias ni consentidas por ella.

Queda cumplidamente acreditado en las actuaciones el estado en que se encontraba el inmueble al momento de recibirse las llaves del inquilino que lo ocupo, y dicho estado justifica por si solo la necesidad de las obras realizadas, imprescindibles para acondicionar la vivienda y permitir su habitabilidad, por lo cual, resultando a todas luces asumible el importe de las reparaciones, en absoluto desorbitado, sino acorde a los precios medios de mercado, otra cosa al menos ni siquiera se nos dice en el escrito de recurso, no puede sino concluirse en los términos en que lo hace la Juez 'a quo', careciéndose por la Sala de razones serias y fundadas para sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la apelante.

Se desestima el motivo de recurso, con lógica confirmación también en este aspecto de la sentencia combatida, rechazando, por las razones que se expusieron en el anterior fundamento jurídico, y que aquí se hacen extensivas, las alegaciones de extemporaneidad, pues, reiteramos, en la comparecencia antes mencionada, la oposición a la partida fue debida a la alegada falta de necesidad y consentimiento, no a que se formulara fuera del momento procesal oportuno.

NOVENO.-No ha lugar al reconocimiento de crédito en favor de la esposa y contra su sociedad, ni por importe de 1.999.196 €, ni por ninguna otra cantidad.

Son aquí extensivos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, al que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, puesto que, por más que puedan constar ingresos en cuentas comunes, aun cuando quisiera considerarse que proceden de la venta o justiprecio de bienes inmuebles heredados, lo que no ha quedado establecido, es lo cierto que aquellos se extrajeron en momento próximo al ingreso, sin llegar a integrar parte de los saldos gananciales, ignorándose por completo su final destino, o lo que es lo mismo, en palabras de la sentencia de instancia, no se ha establecido ni concretado la trazabilidad exhaustiva (o trayectoria) de todos y cada uno de los movimientos del dinero (origen y destino concreto dado a las cantidades percibidas por la Sra. Almudena).

De hecho, en anexos de movimiento que contiene la pieza separada de prueba de la demandada (folios 547 a 611 del ramo de prueba), resulta que el ingreso de 39.921.572 pesetas verificado a 20 de noviembre de 1.999 por concepto de abono de remesa, salió de la cuenta con referencia NUM006 entre los días 22 de noviembre y 11 de diciembre del dicho año 1.999, en los que se dispuso la apertura de imposiciones a plazo, se giraron cheques a cargo de su saldo y se verificaron cargos por su cuenta; y lo mismo cabe decir respecto de 43.453.504 pesetas que conformaron saldo por abono remesa a 5 de octubre de 1.998 en cuenta con número de referencia NUM007, metálico que el 18 de diciembre del dicho 1.998 desapareció de tal cuenta, sin que se haya indicado en momento alguno el destino final de las imposiciones a plazo, de los cheques o de los cargos.

En definitiva, más allá de conjeturas que queramos hacer con mayor o menor fundamento en base a que por el hecho de haberse ostentado tan importante patrimonio algo se invertiria en la sociedad legal de gananciales, sin poder afirmar la realidad de repetida inversión, ni su importe, ni cuanto se destinó a la familia, ni si se trataba de metálico privativo o ganancial, como productos, frutos o rentas derivados de bienes privativos, viene abocada al fracaso la pretensión, pues de todo ello tan solo recaía sobre Dª. Almudena la carga de la prueba u onus probandi ( artículo 217 de la L.E.Civil).

DECIMO.-Otra cosa ha de decirse del crédito derivado de las cuotas de comunidad de propietarios, seguros, IBI, tasa de recogida de residuos urbanos y demás gastos consecuencia de la propiedad de los inmuebles inventariados, pues dicho motivo de recurso ha de ser estimado para su inclusión hasta el momento de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, a actualizar en esa segunda fase, de avalúo y adjudicaciones (cauces del artículo 810 de la L.E.Civil), conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya.

En este sentido sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de enero de 2.010, recaída en el rollo de apelación 854/09, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo, de la que es claro exponente la sentencia número 561/2.006, de 6 de junio de 2.006, de la Sala 1ª, recaída en el recurso 3.545/1.999, cuya fundamentación jurídica, en lo que aquí afecta, transcribimos, en la que, entre otros, razona el Alto Tribunal:

'.... Al tratarse de donaciones independientes y quedar demostrado el carácter privativo y exclusivo de los bienes donados, el hecho de que la casa y la rain donadas al esposo fueran valoradas instrumentalmente en una suma equivalente a la donada a la esposa por su progenitores no supone en modo alguno que ambas aportaciones tuvieran por qué ser semejantes, cosa que además resultaría ilógica conforme a las más elementales normas de experiencia ya que es obvio que el precio real de una vivienda y de una rain en el año 1962 no podía ser el de quince mil pesetas. Por ello, el incremento sobre tal cantidad debe calcularse en la forma efectuada por el contador-partidor dirimente (vide punto 21 b) Pasivo folio 16 cuaderno), esto es, multiplicando 15.000 ptas. por 2.116,1 por ciento correspondiente al I.P.C. desde la fecha de la donación a la de la liquidación, constituyendo ello el valor actualizado del bien privativo y estando en el supuesto contemplado ex. art. 1.398 C.Civil., esto es, cuando su restitución deba hacerse en metálico por haberse sido gastado en intereses de la sociedad, importe actualizado al que asimismo se alude ex. art. 1.358, todo ello con arreglo al art. 1.364 C.Civil.

A la vista de todo ello, el motivo se desestima porque la interpretación de la instancia ha de permanecer incólume en casación salvo que se demuestre que es ilógica por vulnerar las reglas del razonar o bien preceptos legales ( sentencias de 24 de julio de 1997 y 12 de noviembre de 2004). No es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C., sin que el hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el juzgador haya obrado arbitrariamente. Como dijo esta Sala en su sentencia de 19 de febrero de 2003, la elección dentro de lo razonable no es tarea de la casación sino de la instancia.'

DECIMOPRIMERO.-Damos por reproducido lo argumentado en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución para desestimar el final motivo de recurso, en el que viene en sustancia a reiterarse el crédito postulado al que allí aludimos en petición subsidiaria, con remisión a lo antes expresado en orden a inconcreción en el fundamento jurídico cuarto.

DECIMOSEGUNDO.- Entrando en el examen de la impugnación, como quiera que a la misma se aviene la apelante principal, aun en miras al éxito del motivo de su recurso en materia de rentas, ha de ser parcialmente estimada, excluyendo del inventario el crédito reconocido a la sociedad conyugal contra Dº. Pascual por el cobro de rentas de alquiler de la plaza de garaje número NUM000 del activo, sita en la CALLE000, desde marzo de 2.013, máxime cuando, según refiere y no se desmiente siquiera, al tiempo de deducirse la impugnación no le había sido permitido el acceso a la misma, ello a mayor abundamiento de que en efecto, a este no se le atribuyo en convenio regulador de los efectos de divorcio la plaza en cuestión, sino tan solo la vivienda inventariada.

Y no ha lugar a hacer extensivo el crédito contra la ex esposa hasta julio de 2.014, toda vez que tiene base la petición en el mero hecho de no haberse permitido el acceso a la misma al ex marido, que no al de encontrarse realmente alquilada y venir percibiendo de la misma rentas aquella, siendo lo que se alega que coloco mecanismo (cepo), que impide el aparcamiento, lo que no acaba de compadecerse con el empleo por tercero.

DECIMOTERCERO.-Al haberse formulado recurso e impugnación, máxime ambos parcialmente estimados, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.

DECIMOCUARTO.-Hágase devolución de los depósitos que se hayan podido constituir de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena, y ESTIMANDO también parcialmente la impugnación deducida por Dº. Pascual, ambos frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2.019, recaída en autos sobre formación de inventario seguidos entre partes bajo el número 5/2.014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Se incluye en el inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, en la partida del activo, un crédito frente a Dº. Pascual por las cantidades aportadas constante la vigencia de aquella a seguros de vida de su titularidad, a determinar por la demandada en la segunda fase del proceso, así como las verificadas a los fondos AC GESTION reflejados en el folio 151 del Tomo II, FONDITEL, informe de 27 de mayo de 2.015, por aportaciones hasta el 23 de noviembre de 2.006 (folio 215 de dicho Tomo II), y a ING DIRECT (folio 289 del mismo Tomo); crédito a actualizar en la segunda fase del proceso conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya.

2º.- El crédito reconocido por cuotas de comunidad de propietarios, seguros, IBI, tasa de recogida de residuos urbanos y demás gastos consecuencia de la propiedad de los inmuebles inventariados, se extenderá hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad conyugal.

3º.- Se excluye de repetido inventario el crédito reconocido a la sociedad conyugal contra Dº. Pascual por el cobro de rentas de alquiler de la plaza de garaje número NUM000 del activo, sita en la CALLE000, desde marzo de 2.013.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución de los depósitos que se hayan constituido para la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0900-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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