Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 20/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 393/2019 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 20/2022
Núm. Cendoj: 31201420042022100018
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:181
Núm. Roj: SJPI 181:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 28 de enero del 2022.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Ordinario nº 393/2019, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada por el Procurador Don José Javier Úriz Otano, y defendida por la Letrada Doña María del Mar Moriones Oneca, contra DON Federico, representado por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari, y defendido por el Letrado Don Martín Zudaire, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
1- Que los huecos abiertos por el demandado no son huecos de tolerancia.
2- Se requiera al demandado para que proceda al cierre de la ventana abierta en la fachada norte del edificio al que pertenece esto es AVENIDA000 NUM001, y que es colindante con el edificio de mi representada.
3- Que recayendo las vistas de la terraza de manera directa sobre el edificio de mi representada y afectando de modo particular a la intimidad de uno de los copropietarios, proceda a declarar la procedencia por parte del demandado del cierre de la terraza, ordenando la restitución a su estado original de la pared de la fachada lateral del edificio al que pertenece el inmueble, AVENIDA000 NUM001, y que fue rasgada para abrir la terraza.
4- Proceda a imponer la condena en costas al demandado.'
Fundamentos
DON Federico se opone a la demanda formulada de contrario, instando su desestimación, reconoce las obras de remodelación integral del NUM001 con el conocimiento y consentimiento de la actora, defendiendo que en origen ya disponía de luces y vistas sobre el inmueble de la actora. Respecto al hueco abierto en la fachada norte, antes de la obra existían tres huecos en dicha fachada siendo superiores a una vara en cuadro, por lo que se adquirió la servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la actora, se han cerrado los huecos, y se ha abierto un único hueco, el cual no puede abrirse, siendo un cerramiento total y fijo, con vinilo traslúcido, y chapa perforada en el exterior por lo que no es posible la vista a través del mismo, siendo un hueco de mera tolerancia. Respecto a la terraza, se reconoce su construcción y que se puede ver la finca de la actora, pero con anterioridad existía una terraza y galería desde la cual se podía ver la finca de la actora, por lo que no se ha creado nueva servidumbre, la obra ha modificado la fachada norte pero no ha agravado las vistas existentes.
Los hechos controvertidos, tal y como quedaron fijados en la Audiencia Previa son: si existía servidumbre respecto del hueco aperturado en la fachada norte de AVENIDA000 nº NUM001, si en su caso supone un agravamiento de la servidumbre; si existían previamente a la reforma tres huecos en dicha fachada; si dichos huecos tenían una medida superior a una vara en cuadro, y por tanto se había adquirido servidumbre de luces y vistas; si existía originariamente una galería desde donde se podía ver el inmueble de la actora; si con las obras realizadas se han agravado las vistas; si la actora mostró conformidad y tuvo conocimiento de los planos con anterioridad a la obra.
La Ley 403 del Fuero Nuevo dispone '
La Ley 397 del FN determina '
La Ley 404 del FN establece '
La STSJ de Navarra de 6 de febrero de 2017 refiere que 'Frente a la concepción liberal del Código Civil que, asentada en la defensa de la libertad y plenitud del dominio, contempla con disfavor las servidumbres como carga o gravamen de la propiedad (art. 530), limitativa de su contenido económico y atributos, regulando con carácter restrictivo su constitución sin la voluntad o a espaldas del propietario, la orientación social que inspira la tradición jurídica navarra y su vigente Compilación, más sensible al aprovechamiento que proporcionan, como derecho real de goce (ley 393 FNN), que a la merma o detracción del derecho de dominio que puedan representar, les dispensa un tratamiento más tuitivo, favorable y flexible, tanto en lo relativo a su constitución como en lo concerniente a su ejercicio. En este contexto normativo el principio de presunción de la libertad del dominio no presenta rasgos tan acusados como en el Derecho civil común o general, ni puede gozar del predicamento que en él posee, entre otros extremos, como regla distributiva única o fundamental del onus probandi en las acciones confesoria y negatoria de servidumbres, particularmente cuando sus orígenes y su efectivo disfrute o ejercicio son conocidos por ambas partes.'
No es objeto de discusión y así queda acreditado que, el edificio de la Comunidad, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Pamplona, es colindante con el edificio sito en AVENIDA000 nº NUM001, estando este sobreelevado en su fachada norte al de la Comunidad.
No es objeto de discusión que DON Federico es titular del NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM001, así como que procedió a una reforma integral del mismo, pasando de oficina a vivienda, durante la cual procedió a la apertura de un hueco en la fachada norte, y a una modificación de dicha fachada norte para la ejecución de una terraza que da a la AVENIDA000.
No es discutido que para la ejecución de las obras el demandado solicitó y obtuvo las preceptivas licencias del Ayuntamiento de Pamplona, las cuales constan unidas a los autos.
Se aporta como documento nº 2 de la demanda nota simple informativa del Registro de la Propiedad del inmueble del demandado adquirida por compra el 29 de diciembre de 2015, en la que se recoge que tiene una superficie útil de 186,47m2, siendo sus linderos: 'frente: trast., hueco esc., asc., montacargas, patio viv.por. Derecha, solar de Sonia NUM002, parte retranqueada sobre AVENIDA000. Fondo, AVENIDA000 NUM000.'
De la prueba practicada, documental aportada por las partes, la cual no ha sido impugnada, por lo que hace prueba plena, artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 319 de la LEC, así como de la testifical de Don Armando, propuesto por el demandado, y tachado por la actora, teniéndose en cuenta su declaración en atención a que no se ha apreciado elementos de imparcialidad en el mismo, y siendo su declaración coherente y concordante, con la pericial elaborada por Don Aurelio, a propuesta del demandado, y ratificada en el acto de la vista, queda acreditado que el NUM001 sito en la AVENIDA000 nº NUM001 contaba antes de la ejecución de la rehabilitación con tres huecos de 45cm de altura por 150 cm de anchura.
En el documento nº 3 de la demanda, fotografía extraída de Google maps, se aprecian los edificios de la Comunidad y el inmueble del demandado con anterioridad a la realización de las obras, se observa que en la pared norte de AVENIDA000 NUM001 sobreelevada a la Comunidad, hay tres huecos en el NUM001 del demandado, así mismo se ve en la fotografía que obra como documento nº 5 de la contestación. En la fotografía aportada por la actora en la Audiencia Previa, se observan dos de esos tres huecos, apreciándose que los mismos no se encuentran sobre la línea de fachada, sino ligeramente retranqueados, y se observa que están subdivididos en cuadrados.
El perito, Sr. Aurelio, ha expuesto a la vista de la fotografía aportada por la actora en la Audiencia Previa, que los 'palos' que se observan en los huecos son las juntas del vidrio moldeado que son pegados con mortero de cemento, indica que los tres huecos tenían unas medidas de 45 cm por 150 cm, y era posible ver a través de ellas, no teniendo ni rejilla, ni barrotes, sino cristal, datando el edificio de 1970, habiéndose cerrado dos de ellos, y mantenido uno con una superficie equivalente. Expone que el hueco actual no tiene bisagras, siendo fijo no practicable, y habiéndose colocado en el exterior de la fachada una chapa laminada perforada que impide las vistas, permite la entrada de luz y protege la carpintería, estando sujeta a la pared, sin que se pueda quitar con facilidad.
El testigo Don Armando, quien trabaja para Construcciones Andia, y fue el proyectista y Director de la obra de rehabilitación del NUM001 del demandado junto con Don Felicisimo, ha indicado que el edificio donde se sitúa el NUM001 es de 1963, habiendo en la fachada norte tres huecos de ventana de 40 cm por 150 cm, con vidrio por dentro y por fuera, sin rejillas, pudiéndose mirar por las mismas, y obteniendo luces, encontrándose los mismos desde la construcción del edificio. El Sr. Armando, ha indicado que con la obra se han cerrado dos huecos, y el hueco de medio se ha rasgado por debajo, y acortado de los lados, colocando un vidrio traslúcido a 30 cm de la fachada exterior, sin manilla, ni bisagras, no pudiéndose abrir, ni mirar al exterior, habiendo anclado una chapa de aluminio perforado a la pared que impide igualmente las vistas.
Don Jon, testigo propuesto por la actora, y propietario del NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM000, y quien ha reconocido tener interés en el cierre de la ventana, ha indicado que la ventana y la terraza del demandado no existían cuando en 2011 compró su vivienda, indicando que tras su apertura le molestan porque cuando él está en su terraza le ven desde el NUM001 del demandado, dice que con anterioridad a la obra él no había visto nunca ninguna ventana, y tras serle mostrado el documento nº 5 de la contestación, dice no haber visto antes los huecos. Exposición que decae de la propia aportación de fotografías realizada por la actora, donde se comprueba la existencia de los huecos. El Sr. Jon ha reconocido que no ha estado nunca en la vivienda del demandado.
La testigo Doña Paula, propuesta por la actora, y administradora de la Comunidad desde 2010 aproximadamente, ha indicado que cuando empiezan las obras acude al Ayuntamiento de Pamplona, y manda un correo a Don Armando, quien no le contesta, poniéndose en contacto con la Letrada tras la Junta de Propietarios. Indica que ha estado en la terraza del Sr. Jon sacando las fotografías, y que en ocasiones la nueva ventana le parecía que estaba abierta, pero es cerrada, viéndose una ventana normal, no percibiendo cajetín de persiana, indicando que cree que no tiene chapa la ventana.
No ha quedado acreditado, el conocimiento ni consentimiento de la Comunidad a las modificaciones efectuadas por el demandado, así nada se ha acreditado en dicho sentido por el demandado, siendo negado por la testigo la Sra. Paula, quien ha relatado que tuvieron conocimiento de ellas durante su ejecución.
Tras la ejecución de la obra, queda acreditado de la prueba practicada, que en la fachada norte hay un único hueco de 90cm por 90cm, con carpintería fija, sin posibilidad de apertura, vidrio traslúcido, y con chapa laminada en el exterior situada en la línea de fachada, fotografías aportadas por las partes (documentos 4, 5, 7 de la demanda, y nº 6 de la contestación), así como se extrae del único informe pericial obrante en actuaciones.
De ello, se extrae que con anterioridad a la ejecución de las obras en el NUM001 del demandado en la fachada norte había tres huecos de 45cm por 150cm, se toma la medición dada por el perito Sr. Aurelio, siendo la única que hay, habiéndose acreditado por la parte demandada que dichos huecos no eran de mera tolerancia, en atención a la ubicación de los mismos, a su tamaño superior a los 80 cm, a su configuración, mediante vidrios, los cuales permitían el paso de luz y las vistas, y no habiendo acreditado la parte actora que los mismos se encontraran con barrotes remetidos y con red metálica, no permitiendo luces y vistas, habiendo la actora limitado su posición a negar la realidad de los mismos. Por todo ello y como consecuencia lógica de no ser huecos de mera tolerancia, existiendo los mismos desde la construcción del edificio en 1970, se ha adquirido un derecho real de servidumbre de luces y vistas, conforme a la Ley 397 y 356 del FN.
La modificación realizada de los huecos, se pasa de tres a uno, con unas dimensiones similares, y al hecho de que el hueco actual no permite las vistas, y no puede ser aperturado, conlleva que su modificación no suponga una agravación de la servidumbre, ya que no se imponen más limitaciones o perjuicios a la actora con la nueva configuración, y por tanto procede desestimar la primera de las pretensiones.
La pretensión debe ser igualmente desestimada, toda vez que de la pericial aportada por la demandada, así como de los planos y proyecto obrante en las actuaciones, y de las testificales practicadas, se desprende que el NUM001 en origen contaba con terraza, conforme documento nº 2 de la demanda, la cual fue cubierta en un momento posterior no determinado, mediante una galería revestida por uralita translúcida y siete ventanas tipo vélux, lo que se observa de las fotografías previas a la obra (documento nº 3 de la demanda, nº 5 y 7 de la contestación). Exisitiendo entre la galería y el paramento un paso de unos 50 cm, que permitía el acceso hasta la fachada norte, y las vistas desde el mismo.
El testigo Sr. Armando, ha relatado que la terraza estaba desde el principio bajo la cubierta, así estaba cubierta por una galería que originariamente era una terraza, y que se cerró parcialmente con uralita translúcida, dejando una zona de paso entre la galería y el antepecho de unos 40 o 50 cm aproximadamente, pudiéndose ver este paso desde el tejado de la actora. Indica que para la ejecución de la terraza quitaron la uralita, siendo un espacio el de la galería el de una terraza estando tratado como tal, con la cerámica de terraza, quitándola y colocando nuevo suelo.
El perito Sr. Aurelio ha relatado que el edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 fue construido originariamente con terraza, según lo ha visto en el Registro de la Propiedad, dicha terraza en un momento posterior se cubrió con uralita translúcida, una solución ligera que no pesa mucho, pero la terraza seguía debajo. Relata que entre el cierre de uralita y el antepecho había un espacio de paso, que llegaba hasta la fachada norte permitiendo la vista sobre la finca de la demandada.
Se ha acreditado que durante la obra se ha modificado la fachada norte para la ejecución de la terraza, sin que se haya modificado el antepecho de la fachada que da AVENIDA000, así inicialmente la fachada norte marcaba una línea recta descendente hacía la AVENIDA000, y tras las obras, se aprecia en las fotografías que se ha procedido a elevar la fachada en una parte, y en la parte más cercana al antepecho se ha reducido su altura, hecho ello no discutido.
Por lo que de lo expuesto, se extrae que el NUM001 ha contado con terraza desde su construcción, siendo posteriormente cubierta parcialmente por una galería, teniendo vistas a la actora en ambos casos, no suponiendo una agravación de la situación para la parte demandante la modificación realizada por la demandada. Por lo que procede desestimar la pretensión, y por ende la demanda formulada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000004039319 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

