Última revisión
27/05/2003
Sentencia Civil Nº 200/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 43/2002 de 27 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2003
Núm. Cendoj: 26089370002003100347
Encabezamiento
En Logroño, a veintisiete de mayo de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Santisteban Ruiz y D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 200 DE 2003
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 240/01, rollo de apelación nº 43/2002, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, recurrida por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LARDERO" representada por la procuradora Sra. Ramírez Marín y asistida por el letrado Sr. Provedo Valle; siendo apelados las entidades aseguradoras 1º.- "SEGUROS PREVISIÓN ESPAÑOLA representada por la procuradora Sra. Feriche Ochoa y asistida por el letrado Sr. Feriche Royo; 2º.- "SEGUROS CASER" representada por el procurador Sr. García Aparicio y asistida por el letrado Sr. Villanueva Barrios; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8 de octubre de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda inicial formulada por la procuradora Sra. Feriche Ochoa, en representación de la entidad "Previsión Española, S.A. y la demanda acumulada interpuesta por el procurador Sr. García Aparicio en representación de la mercantil "Caser, S.A.", ambas contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Lardero, debo condenar y condeno a la demandada citada a que abone a las actoras las siguientes cantidades:
-A Previsión Española, S.A. la suma de 5.042.364 pesetas.
-A Caser, SA, la suma de 330.484 pesetas.
Así como al abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición en costas a la Comunidad demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por la parte apelante-demandante, se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 22 de mayo de 2003, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Logroño, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio es objeto de recurso de apelación por la demandada en ambos procedimientos acumulados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LARDERO, en la persona de su Presidente. Se contienen en el recurso tres motivos de impugnación, que se desarrollan a su vez en seis alegaciones, referidas toda ellas bien a la infracción de normas de carácter procesal, bien a la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, bien a la existencia de una incorrecta aplicación de las normas de carácter sustantivo.
Referida la primera de las alegaciones a la falta de práctica de algunas de las pruebas admitidas en primera instancia, ya se ha resuelto en esta segunda instancia la admisión de las que han sido declaradas pertinentes y, por lo tanto, la alegación carece de contenido.
En la segunda de sus alegaciones reitera la recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegación que en primera instancia se concretó en la necesidad de que fuera llamado a juicio el Ayuntamiento de Lardero, como supuesto co-responsable de la causación de los daños a los que se contrae el presente procedimiento. La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, ha sido definida por esta Sala como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación la jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias" (SS. de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 y 7 de enero de 1992 , entre otras).
La alegación -y reiteración- de esta excepción se presenta, en principio, como incompatible con la falta de legitimación pasiva, y supone la necesidad de llamar a juicio a un tercero interesado, dado que pudiera verse afectado por lo aquí resuelto. Como excepción procesal fue resuelta en la comparecencia celebrada al amparo del artículo 693 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como ha señalado la STS de 20 de diciembre de 2001, "esta Sala tiene declarado que el defecto litisconsorcial puede ser corregido con el emplazamiento de los que debieron ser demandados mediante la utilización de la comparecencia del artículo 693 de la Ley Rituaria, bien haya sido aducido por las partes, bien se aprecie de oficio por el Juzgador, como también que su consideración tardía (después de celebrada la comparecencia del artículo 693) no puede llevar a la mera absolución de la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al momento procesal correspondiente a los efectos de su reparación, de manera que la deficiencia procesal de que se trata era sin duda subsanable, lo que se puede lograr con una nueva comparecencia, y, si no se enmienda en el plazo a que se refiere el artículo 693, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá a sobreseer el proceso, como dispone la regla 4ª de este precepto ahora bien, por mor del principio de conservación de los actos procesales ya realizados, en el posterior desarrollo del juicio, se respetarán los mismos para evitar la repetición de pruebas obrantes en los autos, y sólo se admitirán escritos, pruebas o conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación del nuevo litigante (entre otras, SSTS de 9 y 18 de junio de 1994 y 10 de enero de 1995)." Es decir, el artículo 693 L.E.C. obliga al Juez a pronunciarse y resolver sobre la excepción o la falta de un presupuesto procesal en la comparecencia de modo preceptivo, ya sea para dar por subsanado el defecto, bien para archivar el proceso por no haberse corregido o ser ello imposible. Pero, en cualquier caso, la cuestión no debe ir más allá de la comparecencia. Esta solución no sólo resulta más ajustada a la legalidad sino que además viene impuesta por la interpretación que, de forma reiterada, viene haciendo el Tribunal Constitucional del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre.
En la audiencia previa celebrada el 14 de septiembre de 2000 se desestimó la excepción, entendiendo el juzgador que, tratándose de la exigencia de una responsabilidad civil extracontractual, existiría solidaridad entre los causantes del daño.
No obstante, reiterada la excepción en este punto, no puede sino asumirse la posición del juzgador de considerar que la solidaridad surgida entre agentes a quienes alcanza la responsabilidad por un acto ilícito culposo con pluralidad de sujetos, y la posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, descartan toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (SSTS de 14 febrero 1964 seguida entre otras muchas por la de 28 mayo 1982, 28 enero 1986, 22 de diciembre 1989). Con mayor motivo en supuestos como el presente en el que la hipotética individualización de las responsabilidades se presenta en principio como imposible, hasta tal punto que ni siquiera la recurrente se molesta en asignar unas cuotas de responsabilidad y mucho menos en entender que esta asignación pueda tener apoyo en el resultado de las pruebas practicadas.
De las pruebas practicadas al respecto, en confesión judicial del Presidente de la Comunidad demandada (al folio 125) se reconoce la existencia del siniestro y que éste se produjo por el desbordamiento de aguas fecales (posición primera) y que la demandada se ha hecho cargo de cuantos siniestros han ocurrido como consecuencia del desbordamiento de las aguas producidas por atascos en las redes de saneamiento (posición octava). El informe pericial (folio 615 y siguientes) revela que, efectivamente, el colector de la Comunidad demandada una cota inferior al colector de la CALLE000 , pero confirma que existe una segunda razón para la salida de las aguas y es una acumulación de residuos a la salida de la acometida de la Comunidad de Propietarios, "acumulación que se manifiesta de forma progresiva y que puede llegar a obturar el conducto, dando lugar al taponamiento del mismo, buscando las aguas de la comunidad la salida por el punto de menor cota, que está en los bajos de la citada Comunidad " . Y en la ampliación del informe (folio 627) señala que la causa concreta de este siniestro es la obturación de la red de acometida al colector general, "obviando por tanto cualquier otra causa", y concluye que el colector municipal funciona correctamente. A ello se ha de añadir que el Ayuntamiento de Lardero ha certificado que las obras de instalación de redes de aguas y saneamiento son muy anteriores a la construcción del edificio situado en el número NUM000 (folio 8 del rollo de apelación) y que no ha existido una obra de renovación de este colector sino la simple adición de una tubería de aliviadero de dicho colector (escrito de 24 de marzo de 2003). De todo ello se concluye que las diferencias de nivel existían en el momento de construirse el edificio y que el siniestro objeto del procedimiento se ha producido por la ausencia de labores de mantenimiento en las redes de saneamiento del edificio.
Así queda desvirtuada la alegación de la demandada de que los daños fueron provocados por la renovación del colector municipal de aguas, realizada en el año 1982 por el Ayuntamiento de Lardero, renovación que según la demandada recurrente y por efecto de la alteración de las cotas y disminución de las pendientes, ha ocasionado la sistemática obstrucción y acumulación de aguas fecales en la arqueta primero y finalmente el rebosamiento de la red sanitaria.
La Comunidad demandada, como deudor solidario que es, si considera que, además de ella, debe declararse responsable a una persona o entidad no demandada por el perjudicado, siempre podrá dirigir contra dicho agente tal pretensión, así como la tendente a fijar las cuotas internas de responsabilidad entre los cocausantes del daño. Pero ese es un problema del codeudor solidario, y no del acreedor, que por razón de la existencia de una relación pasiva solidaria puede decidir dirigir su pretensión contra el deudor que le venga en gana. Y en tales casos no cabe, desde la perspectiva de la causalidad y de la responsabilidad, y partiendo de la unidad del resultado dañoso final producido, escindir las causas, pues el daño es fruto de la concurrencia de ambas otra cosa es la cuota de responsabilidad de cada agente en el resultado final, que les afecta a ellos en la relación interna, pero no -repetimos- al acreedor.
SEGUNDO.- Sobre la cuantía de los daños reitera la recurrente la impugnación efectuada en su día de aquellos que fueron presentados como derivados del evento dañoso por ambas partes demandantes. Y en esta instancia reproduce punto por punto las alegaciones que en su momento vertió en cada uno de los escritos presentados, referidas, en primer término, a la inviabilidad del informe pericial de parte aportado por la actora y realizado por SERVICOM, por ser, dice la recurrente, el perito de la Aseguradora AEGON.
Pero al respecto solo puede afirmarse que la declaración judicial no ha sido determinada por el informe de daños aportado, sino por el pago efectivo realizado por la aseguradora a su asegurado, que es la circunstancia que permite su subrogación, y el pago vino acreditado desde la demanda y con las facturas abonadas, ratificadas en prueba testifical (folios 298 y, además, con el finiquito firmado por el perjudicado (documento número 8) y también ratificado en testifical (folio 307)
Otro tanto puede decirse de la reclamación deducida por la Aseguradora CASER, de quien se dice además que se ha servido de la existencia del siniestro para compensar el coste que le supuso remodelar su oficina. Pero también CASER ha acreditado el pago de las facturas que ahora reclama (folios 396 y 397) ratificando el pago en testifical (folio 579) los emisores de las facturas y el propio perjudicado, don Casimiro (al folio 577), también en prueba testifical.
TERCERO.- Dentro de las alegaciones de la recurrente se menciona a continuación la de "pago de lo indebido", y concreta esta alegación respecto a la primera de las demandantes diciendo que no debió haber hecho pago de la indemnización a su propio asegurado ya que éste mintió en la declaración contenida en su póliza acerca del cumplimiento de dos de las condiciones exigidas por la aseguradora para prestar cobertura. El incumplimiento de la veracidad de la declaración se imputa a la ubicación del bien asegurado. Dicha obligación viene contenida en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y, por su pare en el apartado 2° del artículo 12 se establece que en el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe y en otro caso la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia en la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Pero ha de tenerse presente que la exoneración del pago en la prestación pactada sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato (STS. 12 de noviembre de 1987) y que este dolo o culpa no pude ser presumido por la simple discrepancia del contenido de la declaración con la realidad, realidad que por otro lado no ha sido en absoluto acreditada.
Por último, se aprecia que esta alegación es nueva en esta instancia, y en este sentido, los escritos rectores de la litis tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de la demanda y de la contestación, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española). Y si bien el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, sin embargo el mismo no constituye ningún nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" (SSTS de 6 de marzo de 1984 y 20 de mayo de 1986, entre otras muchas).
CUARTO.- Finalmente, estima la recurrente que es indebida la aplicación del artículo 1907 del Código Civil, precepto que estima que es únicamente aplicable en supuestos de ruina y que tampoco considera aplicable desde el momento en que se ha negado, por su parte, la existencia de piedras y grava depositadas en sus tuberías. Sobre la aplicación de este precepto, la STS de 29 de septiembre de 2000 cita la sentencia de 9 de marzo de 1998 dice que "la responsabilidad de índole predominantemente subjetiva, que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendido este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario". Y en este punto resulta incuestionable que el término, ruina, ha de interpretarse del mismo modo que el del artículo 1591 CC, de modo que debe recordarse que, reiterando una constante doctrina jurisprudencial anterior, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 y 29 de marzo de 1994, 7 de febrero, 19 de abril, 15 y 22 de mayo de 1995, por citar sólo algunas de las más recientes, aclaran que el término ruina que utiliza el artículo 1591 CC no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra sino que hay que extenderlo a defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y en tal concepto de ruina han de incluirse los graves defectos constructivos que hagan temer la pérdida del edificio o la hagan inútil para la finalidad que le es propia.
Sobre el depósito de piedras o gravas, se trata de una cuestión de hecho recogida en los diversos informes periciales y su alegación en este punto no constituye sino una reiteración de motivos anteriores.
Por ello debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, y se comparten los argumentos del juzgador a quo, que se completan con los aquí expresados.
QUINTO.- Que, rechazado el recurso, las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 710 de la LEC de 1881.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramírez Marín, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LARDERO, en la persona de su Presidente, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en el juicio de menor cuantía nº 240/00, al que se acumularon los autos de juicio de cognición 492/00, del que dimana el presente rollo de apelación nº 43/02, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de apelación.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 208-4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
