Última revisión
08/07/2004
Sentencia Civil Nº 200/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 163/2004 de 08 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 200/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100289
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1706
Núm. Roj: SAP MU 1706/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2004
Rollo núm. 163/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 200/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de Julio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos sobre impugnación de tasación de costas dimanante de la ejecución hipotecaria nº 963/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia entre las partes, como impugnante y en esta alzada apelante CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador Sr. Jimenez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Cubillo, y como ejecutados Alejandro y OTROS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha seis de noviembre de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando el recurso e impugnación interpuestos contra la liquidación de intereses y la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 963 de 2002 a instancias de la Caja de Ahorros del Mediterráneo representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, actuando con la asistencia del abogado D. Nicolás Muñoz Cubillo contra Alejandro , Jose Ignacio y Amanda , debo confirmar y confirmo las mismas.
Líbrense los correspondiente mandamientos de devolución por el Sr. Secretario por la cantidad de 11.846,66 € en concepto de principal, y 2.727,60 € para aplicar a intereses y costas, en la forma que consta en la tasación de costas confirmada.
Póngase a disposición de los acreedores posteriores el sobrante reflejado en la tasación de costas, que asciende a 526,40 €.
Ello sin perjuicio de que, al no admitirse la inclusión ni adición de partida alguna, el interesado puede reclamarla de quien y como corresponda.
Se imponen las costas de forma expresa a la Caja de Ahorros del mediterráneo."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 163/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día siete de Julio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Versando el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia sobre el tema relativo a la forma de practicar la liquidación de intereses, hemos de traer a colación lo recogido en sentencia dictada en fecha cuatro de febrero de 2004, rollo 407/03, por la Sección 2ª de esta Audiencia, y lo razonado en sentencia dictada por esta Sección en fecha veintiuno de mayo de 2004 en rollo 83/04, descartando la aplicabilidad de los artículos 650.2 y 670.2 en cuanto que en el supuesto enjuiciado no concurre la circunstancia de haberse adjudicado el bien al propio acreedor, y descartando, asimismo, la aplicabilidad de los artículos 712 y ss. de la L.E.C. en cuanto que conforman el capítulo IV relativo a la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas, incardinando en el Titulo V sobre "ejecución no dineraria", no debiendo olvidar que nos hallamos ante una ejecución hipotecaria en cuyo artículo 681 se establece que se sujeta la tramitación a lo dispuesto en el título IV (de la ejecución dineraria), con las especialidades del capítulo V.
Nos encontramos ante una ejecución de un título donde se contienen los pactos de las partes, donde se encuentran concretados los intereses ordinarios y de demora, porcentajes y límites maximos, de tal manera que para su concreción basta con seguir las bases de lo pactada, de tal forma que nada impide que la parte beneficiaria o el obligado al pago puedan aportar al Juzgado un proyecto de liquidación, el cual podrá ser comprobado por el Secretario que será quien, en definitiva, tendrá que ejecutar la liquidación en los términos que considere de acuerdo con lo establecido en el título, una vez realizados los cálculos matemáticos oportunos, sin perjuicio de que, posteriormente se verifiquen los traslados pertinentes del art. 244 de la L.E.C. para que las partes puedan impugnarlos si no estuvieren de acuerdo.
En el caso concreto que nos ocupa, la ejecutante presentó una liquidación (folio 156) en forma de certificado, presentado escrito en fecha de registro uno de julio de 2003 interesando su liquidación de conformidad con lo dispuesto por S.Sª. en providencia de fecha veinticuatro de junio; liquidación que consta al folio 178, apartado enunciado como "Total 2" que se establece como practicada por Caja de Ahorros, aunque después en el apartado Total 3 se recoge el apartado "costas y liquidación de intereses que deben pagar los demandados", extremos que no permiten considerar que la liquidación hubiese sido practicada por el Sr. Secretario sino que tan solo se refleja la practicada por la ejecutante, lo que determina que sobre este concreto punto del recurso, si bien no se acoge la forma liquidatoria pretendida por la apelante, se hace preciso concretar que la liquidación de intereses deberá practicarse por el Sr. Secretario, sin perjuicio de las posibilidades de posteriores impugnaciones, en cuanto que, en definitiva se solicita un pronunciamiento de la Sala sobre ese concreto extremo, lo que, por otro lado, ya se hizo en la sentencia de fecha veintiuno de mayo de 2004 dictada por esta Sala.
SEGUNDO.- El segundo punto del recurso se concreta a la solicitud de que se ordene al juzgador "a quo" que mande al fedatario público adscrito a su juzgado que se practique una nueva tasación de costas, omitiendo los puntos 1 y 2 y evitando cualquier referencia a quien está obligado al pago de la tasación, limitándose a incluir la minuta de la actora en atención a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 242 en la cuantía procedente según las normas colegiales.
Sobre el particular hemos de razonar lo establecido por sentencia dictada en fecha veintiuno de mayo de 2004 por esta Sección, en el sentido de que en la tasación impugnada se recoge, en síntesis, que no se incluye la partida de la minuta del abogado al no manifestar el mismo cuál es el importe que su cliente le va a pagar por el trabajo desarrollado, centrándose el debate en la interpretación que ha de darse al art. 242.2 y 3 de la L.E. Civil, debiendo traer a colación los acertados argumentos contenidos en la sentencia dictada por la Sección Segunda (4 de febrero de 2.004) al respecto, y debiendo significar que el núm. 3 del art. 242 L.E. Civil permite que los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio puedan presentar minuta detallada de sus derechos y honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido, lo que puesto en relación con lo dispuesto en el núm. 2 del citado precepto, se desprende que la "Ley actual reconoce legitimación para reclamar los derechos y honorarios no sólo a la parte ejecutante sino también al letrado de dicha parte, para lo cual basta aportar su minuta para que el Sr. Secretario pueda incluirla en la tasación de costas, sin necesidad de que la parte vencedora tenga que justificar que se la ha satisfecho ni expresar cuales son los honorarios que tenía previsto satisfacer a su propio letrado dado que se trata de una relación interna entre ellas derivada de un arrendamiento de servicios en la que no puede intervenir el Juzgado ni la parte condenada al pago de las costas", si bien en ese concreto caso no sería correcto hablar de condenada sino de obligada.
Respecto a la justificación de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame, de acuerdo con lo previsto en el art. 242.2, la Sentencia de 18 de noviembre de 2.003 de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia se ha pronunciado y, en síntesis, viene a distinguir entre costas y gastos y que tan sólo los gastos han de acreditarse mediante facturas justificativas de su abono pero no las cantidades que tienen la consideración de costas, entre ellas los honorarios del letrado y derechos del procurador, que no necesitan la acreditación de su pago para reclamarlos dado su carácter necesario.
Sentado lo anterior, es de significar que la parte en el suplico, punto segundo, lo que solicita es que se orden al juzgador "a quo" a que mande al fedatario público que practique nueva tasación en los términos que precisa de que se omitan los puntos 1 y 2, se evite cualquier referencia a quien está obligado al pago y limitándose a incluir la minuta en atención a lo que dispone el punto 3 del 242 de la L.E. Civil, en la cuantía que sea procedente en atención a las normas de honorarios vigentes, con lo que implícitamente está solicitando deje sin efecto la anterior. Solicitud que debe aceptarse en sus propios términos en este concreto caso, pues lo excluido son los honorarios en sí mismo considerados, por lo que la inclusión de los honorarios debe acordarse pero supeditados, tal y como propone la apelante, a la cuantía que sea procedente en atención a las normas del Colegio de Abogados, a lo que debe añadirse con las limitaciones legales y de acuerdo con lo pactado en el título que se ejecuta, lo que supone emitir una nueva tasación, tal y como lo solicita, para que a la vista de la misma en los términos expresados se efectúen los traslados que previene la Ley y puedan efectuarse impugnaciones, dando con ello virtualidad a la necesaria contradicción respecto a la cuantía reclamada y estimada por el Sr. Secretario (art. 243.2) lo que no se pudo verificar al rechazarse de plano el concepto de honorarios.
TERCERO.- Se defiende por la apelante la vigencia de los aranceles de los procuradores por lo que el Secretario judicial no viene facultado para asignar discrecionalmente retribución alguna al procurador, debiendo sujetarse a lo preceptuado en los arts. 241, 242 y 243 L.E. Civil en cuanto a derechos y suplidos de los procuradores con sujeción a los Aranceles actualmente vigentes.
Sobre el particular hemos de razonar lo recogido en sentencia de fecha veintiuno de mayo de 2004 dictada por esta Sección, en el sentido de que procede acoger el extremo antes referido, pues no siendo cuestión pacífica la vigencia, o no, de los aranceles de los procuradores, esta Sala, siguiendo la tan citada sentencia dictada por la Sección Segunda, se inclina por su vigencia, debiendo traer a esta resolución las razones contenidas en la misma, esto es, razones de seguridad y criterios prácticos en cuanto que permite alcanzar una valoración más objetiva de la labor del procurador, así como los argumentos allí recogidos citando las sentencias de 12 de noviembre de 2.003 dictada por la Sección Séptima de Alicante y la de 12 de marzo de la Audiencia Provincial de Valladolid, donde resumidamente se argumenta que el régimen de libre competencia y libertad no se ve afectado por el hecho de que los procuradores cobren conforme a arancel, las ventajas que dicho régimen proporciona al justiciable al otorgarle un conocimiento previo de los derechos económicos del procurador; el sistema de aranceles de los procuradores no es incompatible con el apartado "ñ" del art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales en cuanto que los aranceles no vienen fijados por los Colegios sino por una norma estatal, que el legislador no utiliza los términos aranceles y tasas en sentido puramente académico, sino con una significación jurídica, atribuyéndole distinto sentido, que una interpretación racional y restrictiva de la disposición derogatoria permite incluso entender que el caso de los aranceles de los procuradores no se comprende en la derogación tácita, siendo significativo que el Ministerio encargado de la expedición de títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión de procurador, siga haciendo mención a su derecho a ser satisfecho de los derechos que legítimamente devengue con arreglo a arancel; es más, la L.E. Civil regula en el art. 241 y ss. la tasación de costas y en ellos se refiere a los derechos de procuradores como sujetos a arancel; el arancel de los procuradores fue adaptado al euro por resolución de 14 de diciembre de 2.001 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y por Real Decreto 1.373/2.003 de 7 de noviembre del Ministerio de Justicia se aprobó un nuevo arancel.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala no considera la existencia de argumentos suficientes para declarar derogado el sistema de cobro por arancel por parte de los procuradores.
CUARTO.- La parte apelante solicita que se aclare que no es conforme a derecho la imputación en el punto 3 de la tasación de costas recurrida efectuada por el fedatario público del Juzgado "a quo" y, en su lugar, ordenar al Juzgador que mande confeccionar nueva relación de derechos y suplidos del procurador actuante sin hacer mención de quien o quienes son los obligados al pago, limitándose a incluir, cumpliendo lo establecido en el art. 241 y 243 y de la L.E. Civil, aquellos derechos y suplidos que estime procedentes, sin comentario alguno.
Sobre el particular hemos de razonar lo recogido en sentencia dictada en fecha veintiuno de mayo de 2004 por esta Sala, en el sentido de que la persona obligada a satisfacer los derechos y suplidos del procurador, de acuerdo con el art. 242.1 de la L.E. Civil es el condenado al pago, y en este concreto caso, el ejecutado en virtud de los pactos contenidos en el título, por lo que dentro de tal concepto se incluyen los derechos de los procuradores (242.4), de tal forma que aquellas partidas que se estimen excluidas no se incorporan a la tasación sin que sea preciso reflejar a quien correspondería el abono de las mismas, pues basta con reflejar aquellos que corresponda al condenado o ejecutado que es quien interviene como parte en el procedimiento y a quien se le va a exigir su abono. La parte apelante no impugna las partidas sino que su pretensión es, tal y como se ha expuesto inicialmente, que haga una nueva relación de derechos y suplidos sin decir quien es el obligado al pago, pero sin detenerse en impugnar partida alguna, lo que implícitamente supone solicitar que se deje sin efecto la misma, procediendo estimarlo en dicho sentido, de acuerdo con lo razonado anteriormente respecto a los honorarios del letrado.
En cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto los mandamientos de devolución procede acordarlo por cuanto es necesario para establecer la existencia de sobrante el que se practique la tasación y liquidación en los términos establecidos sin perjuicio de las impugnaciones de las partes.
QUINTO.- En cuanto a las costas de instancia no procede verificar expresa imposición de las mismas, ni respecto a las de esta alzada (art. 394 y 398 L.E. Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CAJA AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003 en incidente sobre impugnación de tasación de costas dimanante de la ejecución hipotecaria seguida con el núm. 963/2.002 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia, debemos revocar la misma y dictar otra por la que estimando en parte la impugnación realizada por la CAM, se resuelve:
1) Que la liquidación de intereses deberá practicarse por el Sr. Secretario, sin perjuicio de la posibilidad de posteriores impugnaciones.
2) Se declara vigente el arancel como forma de retribución a procuradores.
3) Que por el Sr. Secretario del juzgado de instancia se realice de nuevo la tasación evitando referirse a quién es el obligado al pago, limitándose a incluir la minuta del letrado en la cuantía que fuese procedente.
4) Que el Sr. Secretario del Juzgado de instancia se realice nueva relación de derechos y suplidos del procurador actuante sin hacer mención alguna de quién es el obligado al pago, limitándose a incluir los derechos y suplidos que estime procedentes.
Quede sin efecto la expedición de los mandamientos de devolución hasta tanto no se vuelva a practicar nueva tasación de costas y liquidación de intereses en la forma acordada, no debiendo ponerse a disposición de los acreedores posteriores suma alguna hasta tanto no se verifique lo anterior.
No se verifica especial pronunciamiento ni respecto de las costas de instancia ni respecto de las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
