Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Civil Nº 200/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 186/2004 de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 200/2004

Núm. Cendoj: 38038370042004100203

Núm. Ecli: ES:APTF:2004:1017

Núm. Roj: SAP TF 1017/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestima el recurso de apelación del demandante; la Sala señala que no procede la rectificación de la noticia divulgada por el demandado, por cuanto no se pretende la rectificación del hecho en sí, sino una adecuación a la interpretación que de los mismos se ha formado la actora; la Sala señala que para que este tipo de acciones prospere ha de existir una correlación precisa entre información y rectificación, es decir, entre los hechos informados y los rectificados, pues de lo que se trata es de corregir aquéllos con la versión del rectificante, siendo esto lo que justifica que ambas versen necesariamente sobre unos mismos hechos (no sobre opiniones), de modo que, como se ha señalado, si la rectificación no se limita a los hechos de la información difundida, no es procedente en lo que exceda de ellos o en su totalidad, si no se refiere a los mismos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N.º 200/04.

Rollo n.º 186/04.

Autos n.º 602/03.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 602/03, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, por la entidad «EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S. A.», representada en primera instancia por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García, y dirigida por el Letrado Don Ángel Fernández Carrillo, contra la entidad «CANARIAS DE AVISOS, S.A.», y contra DON Jon , representados por el Procurador Don Juan Manuel Beautell y dirigidos por el Letrado Don José Domingo Gómez García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la demandante EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ SA, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARMEN GUADALUPE GARCÍA, contra los demandados EDITORIAL CANARIAS DE AVISOS SA y D. Jon , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos, debo: 1.- Declarar que no ha lugar a condenar a los demandados a difundir la rectificación solicitada. 2.- Condenar a la parte demandante al abono de las costas de este pleito».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, «EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A.», en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de los demandados, «CANARIA DE AVISOS S.A.» y DON Jon , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de once de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora, ahora apelante, ejercitaba el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, con relación a una noticia aparecida en la edición del periódico «Diario de Avisos», del que es titular la entidad demandada, del día 11 de junio de 2003.

En tal fecha este periódico, dirigido por el otro demandado, publicaba en su primera página y bajo el titular «DIARIO DE AVISOS actuará legalmente contra "El Día" por competencia desleal y plagio», la siguiente noticia: «Canarias de Avisos, empresa editora de DIARIOS DE AVISOS, ha decidido iniciar acciones legales contra la Editorial Leoncio Rodríguez, empresa propietaria El Día, por plagio y competencia desleal. Esta actuación deriva, en esencia -al margen de otros antecedentes muy reveladores que obran en poder de este periódico-, de la copia de una promoción dirigida a la captación de suscriptores cuyo regalo y bases de la misma fueron fusilados 'literalmente' dos días después de su lanzamiento por el DIARIO».

Frente a esa noticia la entidad actora, editora del periódico «El Día», dirigió notarialmente una comunicación al demandado en la que solicitaba, al amparo de la Ley ya citada, la rectificación de la noticia transcrita, y señalaba el texto a publicar del tenor siguiente: «Canarias de Avisos, empresa editora de DIARIO DE AVISOS, rectifica la publicación de la 1ª página de su edición del 11 de junio de 2.003, reconociendo que acusó a EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ S.A., empresa propietaria del periódico "El DIA" de haber incurrido en plagio y competencia desleal por la copia de una promoción dirigida a la captación de suscriptores, siendo lo cierto que editorial Leoncio Rodríguez, ni por éstos, ni por otros antecedentes que obran en poder de Diario de Avisos, ha sido condenada por Sentencia judicial alguna hasta el día de la fecha, por lo que aquella goza, cuando menos, de la presunción legal de inocencia que consagra la Constitución Española, como derecho fundamental».

SEGUNDO.- Con esos antecedentes la sentencia apelada sostiene, en síntesis y por un lado, que la información publicada "fue veraz y exacta", además de "debidamente contrastada"; por otro lado, que solo procede la rectificación de hechos y no la de opiniones, y, en este caso, lo que pretende la actora es "insertar en la rectificación valoraciones propias a modo de opiniones discrepantes sobre la interpretación que de los datos publicaciones extrae", añadiendo que en la rectificación ofrecida se alude a hechos "sobre los que no se informa en la noticia dada..."; finalmente, insiste en que se pretende "la rectificación no del hecho en sí" sino "de la interpretación subjetiva que de ese hecho se ha formado la demandante, cual de si su opinión o valoración se tratase". Con base en todas esas razones desestima la demanda.

La actora no está conforme con estos argumentos e insiste en la procedencia de la rectificación pretendida por las razones que esgrime, que giran, esencialmente, en torno a la veracidad o exactitud de la noticia, aludiendo a que la Ley reguladora del derecho no establece "que si la información publicada es veraz, no procede la rectificación", y manteniendo que la jurisprudencia (del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo) lo que establece es que "no es necesario que la noticia no sea falsa... sino que simplemente ha de ser inexacta", siendo inexacta en este caso la noticia publicada por los motivos que desarrolla; por otro lado, cita la jurisprudencia que exime al juzgador de una indagación completa sobre la veracidad de los hechos difundidos y de los que concierne a la rectificación, bastando con que la persona aludida considere inexactos los hechos comunicados, lo que no solo es el caso sino que aquí, además, son realmente inexactos según la prueba practicada; finalmente, alega que no se trata de rectificar una idea u opinión libremente expresada, sino que en la noticia se atribuye la comisión de una actividad ilícita (competencia desleal y plagio) a la actora, menoscabando su prestigio y el del periódico del que es titular, líder del sector en la provincia.

La demandada y apelada contradice, uno por uno, esos argumentos, si bien advierte antes de ello que no se pretende una rectificación de los hechos publicados sino una especie de "declaración...que no tiene relación alguna con la noticia publicada".

TERCERO.- Siendo esos, en una apretada exposición de síntesis, los planteamientos del proceso y del recurso, conviene recordar, aunque se hayan recogido en los diferentes escritos de las partes y en la sentencia apelada, los presupuestos del derecho ejercitado, de entre los que cabe destacar los siguientes: en primer lugar, que sólo pueden ser objeto de rectificación los hechos, y únicamente éstos, que se consideren contrarios a la verdad, pero no las opiniones, juicios o valoraciones subjetivas; en segundo lugar, que la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea corregir(art. 2, 2º de la LO 2/1984), de manera que no debe contener tampoco opiniones o juicio de valor, y que no conste que dicha versión es claramente falsa, ni que carezca de verosimilitud; en tercer lugar, que no es necesario que los hechos que aluden y perjudiquen al rectificante sean realmente inexactos, sino que basta con que éste los considere como tales, y, finalmente, que es necesario un perjuicio comprobable (moral o material, actual o potencial).

CUARTO.- En función de esos presupuestos puede ser que algunas de las alegaciones de la recurrente sean correctas, pues no es preciso una indagación exhaustiva sobre la veracidad de la noticia, ni sobre su exactitud, ya que lo relevante no es tanto la realidad de la inexactitud como que el rectificante la considere como tal, lo que se colige del propio tenor literal del art. 1 de la LO 2/1984 (que expresamente alude a los hechos "...que considere inexactos"), matiz en el que igualmente insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y ello es así porque de lo que se trata no es de que el rectificante imponga la verdad frente a la falsedad de la información, sino de ofrezca una versión distinta -pero no necesariamente auténtica- de aquélla. Esto, sin embargo, no impone que se tenga que admitir automáticamente toda rectificación, pues no es procedente, según la misma jurisprudencia, cuando el escrito de rectificación no se limite a los hechos de la información difundida, o cuando la información que se pretende rectificar aparece cierta de toda evidencia, o cuando conste la falsedad e inexactitud del relato fáctico contenido en la rectificación o la versión contenida en ella careciese -de manera palmaria o patente- de toda verosimilitud. Con relación a estos dos últimos supuestos, es evidente que el hecho de que el órgano jurisdiccional no esté obligado a realizar una indagación exhaustiva sobre la veracidad de los hechos, no le impide que sobre la base del escrito de rectificación o del juicio verbal, en su caso, pueda llegar al convencimiento de que aquéllos son exactos o inexactos, y obrar en consecuencia.

Lo que ocurre, al margen de lo anterior y sin embargo, es que tiene que existir una correlación precisa entre información-rectificación, es decir, entre los hechos informados y los rectificados, pues de lo que se trata es de corregir aquéllos con la versión del rectificante, siendo esto lo que justifica que ambas versen necesariamente sobre unos mismos hechos (no sobre opiniones), de modo que, como se ha señalado, si la rectificación no se limita a los hechos de la información difundida, no es procedente en lo que exceda de ellos o en su totalidad si no se refiere a los mismos.

Y es aquí donde, según entiende la Sala, quiebra la pretensión actora, porque lo que ésta pretende no es, en rigor, una rectificación de los hechos relatados en la información, ofreciendo una versión distinta de ellos, sino que reclama, en esencia y por un lado, el reconocimiento de una acusación por competencia desleal y plagio, y, por otro, la constatación de la ausencia de una condena judicial por estos motivos (competencia desleal o plagio), cuando de ninguna condena se informaba en la noticia a rectificar, y cuando aquel reconocimiento no implica ni supone ninguna rectificación ni corrección de los hechos informados.

Es decir y como apunta la apelada, la actora no exige una rectificación en el sentido de que no existió una copia del contenido de la promoción, o en el de que no se había producido una actuación determinante de plagio o de competencia desleal, o en el de cualquier otra que realmente corrigiera los hechos contenidos en la noticia por inexacta, contradiciendo la versión de la actora (al margen de que esta fuera o no exacta pues, en efecto, basta con que se considere como tal) y ofreciendo otra diferente; al contrario, pretende que la actora efectúe un reconocimiento, desvirtuando lo que es el contenido propio del derecho de rectificación para encerrar lo que es ya una valoración propiamente dicha del contenido de la noticia, por entender que la misma encierra el tipo de acusación cuyo reconocimiento se pretende. En definitiva y como se señala en la sentencia apelada, no se pretende la rectificación del hecho en sí, sino de la interpretación que de los mismos se ha formado la actora; y no hay porqué determinar si, en realidad, esa noticia integra esa acusación, porque lo que en ella se difunde es que se van a emprender acciones legales por competencia desleal y plagio. Tampoco guarda relación el otro extremo de la rectificación (la falta de condena de la entidad apelante por competencia desleal y plagio) con los hechos de la noticia, pues en ella no se divulga que se haya producido alguna condena de ese tipo a la actora que sea necesario rectificar.

QUINTO.- Es por ello por lo que también entiende la Sala que no procede la rectificación interesada; tampoco es determinante de lo contrario que la noticia pretendiera o haya supuesto un menoscabo para el prestigio de la actora, y ello porque, de un lado, no se trata aquí del ejercicio genuino de una acción de protección del derecho fundamental al honor, que es independiente del derecho de rectificación, aunque con éste se trate de mitigar o paliar los efectos de las intromisiones ilegitimas a aquel derecho fundamental; y, de otro lado, porque si bien es necesario algún tipo de lesión para que proceda la rectificación, es preciso que, además, concurran el resto de los requisitos que lo hacen viable, lo que aquí no ha ocurrido por las razones señaladas, sin perjuicio de la existencia efectiva de la lesión cuya reparación debe efectuarse impetrando la protección de esos otros derechos, protección sobre la que aquí, como es obvio, nada se puede adelantar o prejuzgar.

SEXTO.- Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas al apelante (arts. 598.1 y 594 de la LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada imponiendo al apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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