Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Civil Nº 200/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 188/2005 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 200/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100279

Núm. Ecli: ES:APC:2006:959

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre elevación a público de contrato de compraventa; la Sala señala que para la plena eficacia resolutoria que patrocinan los arts. 1124 y 1504 del Código Civil, es ineludible que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista un contrato de compraventa con precio aplazado. b) Impago de dicho precio. c) Voluntad obstativa y deliberadamente rebelde para el cumplimiento de lo convenido. d) Requerimiento en el sentido de declaraciones de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato. e) Cumplimiento de lo obligado por la otra parte; la Sala señala que los compradores mostraron en todo momento su intención de proceder al pago aplazado , siendo maliciosa la aptitud de la parte vendedora, que con su conducta impeditiva, obstruye el cumplimiento de los compradores de su obligación de pago del precio aplazado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00200/2006

CORUÑA Nº 6.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000188 /2005

SENTENCIA

Nº 200/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO 111/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS DON Humberto Y DOÑA María del Pilar, representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez y con la dirección del Letrada Sra. Porto Cagiao, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA María Esther, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección de la Letrada Sra. Torralba de la Fuente; versando los autos sobre ELEVACION A PUBLICO DE COTRATO DE COMPRAVENTA Y PAGO DE PRECIO APLAZADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, con fecha 14- 10-04. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimando la demanda presentada por ODN Humberto Y DOÑA María del Pilar, representados por la Procuradora MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y asistidos por la letrada INMACULADA PORTO CAGIAO, contra DOÑA María Esther, representada por el Procurador LUIS PAINCEIRA CORTIZO y asistida por la Letrada MARTA TORRALBA DE LA FUENTE, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

- La eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 16 de diciembre de 2002, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de la Coruña.

- La ineficacia de la resolución contractual pretendida judicialmente por la demandada y contenida en el Acta de fecha 15 de julio de 2003.

- El pago por los demandantes de parte del precio al que ascendió la compraventa, por el importe de 18.000 euros.

En consecuencia; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada

- A elevar a público el contrato privado de compraventa citado, otorgando la correspondiente escritura pública a favor de los demandantes sobre la indicada vivienda, transmitiéndola libre de cargas y gravámenes.

- A recibir la cantidad de 56.525,05 euros como resto del precio que quedó aplazado, así como la cantidad de 9.616 euros para gastos e impuestos.

- -Cancelar la hipoteca que figura a favor de la Caja de Ahorros Monte de Piedad de A Coruña Lugo que grava el inmueble.

- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por D. Humberto y Dª María del Pilar contra Dª. María Esther, solicitando se declare la eficacia del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2002, relativo a la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, la improcedencia de la resolución contractual pretendida extrajudicialmente por la demandada en fecha 15 de julio de 2003, el pago por los demandantes de parte del precio al que ascendió la compraventa, por importe de 18.000 euros, y en consecuencia la condena de la demandada a elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 16 de diciembre de 2002, otorgando la correspondiente escritura publica a favor de los demandantes, sobre la citada vivienda, transmitiéndola libre de cargas y gravámenes, recibiendo la cantidad de 56.525,05 euros como resto del precio que quedó aplazado, así como la de 9.616 euros para gastos e impuestos, y a cancelar la hipoteca que figura inscrita a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de A Coruña-Lugo, pretensiones que fueron estimadas, con costas, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña. Notificada la citada resolución judicial, la misma es apelada por la demandada Dª María Esther, interesando su revocación, a fin de que se dicte otra sentencia en la que se desestime íntegramente las pretensiones contenidas en demanda, entendiendo que, contrariamente a lo mantenido por la Juzgadora de instancia, si se ha acreditado la existencia de una voluntad rebelde de incumplimiento por parte de los compradores, por cuanto el resto del pago del precio no fue satisfecho por los compradores dentro del plazo convenido, por ello, debe tenerse debidamente resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de diciembre de 2002, en virtud de lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil .

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico primero de su sentencia, fija los hechos que consideró no controvertidos entre las partes. Así como las divergencias existentes entre las partes, relativas al impago del precio estipulado dentro del plazo fijado en el contrato y el pago adelantado por los demandantes de 18.000 euros, que la demandada, aquí parte apelante, afirma que corresponde al pago de lo adeudado en concepto de actualización de la renta mensual prevista en el contrato de arrendamiento, así como la suma de 9.616 euros, reconocida la deuda en documento privado de fecha 16 de enero de 2003, que los demandantes afirman era para compensar a la vendedora de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, una vez que mostró, por asumir en el documento privado dichos gastos, su arrepentimiento. Así las cosas, consideramos que el motivo del recurso relativo a dicha cuestión carece de la transcendencia jurídica que la apelante pretende darle, haciendo supuesto de la cuestión, lo reconduce todo a las consecuencias que el incumplimiento del pago del precio dentro del plazo fijado al efecto supone, que según ella no puede ser otra que la resolución del contrato, sin más, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil . Lo que no puede ser aceptado, debe valorarse para ello las concretas circunstancias del caso, de lo que resulte de las pruebas practicadas en lo fáctico, y con tales premisas, sacar las conclusiones jurídicas correspondientes, teniendo, eso sí, presente la jurisprudencia aplicable al caso.

En los documentos privados de fecha 16 de enero de 2003, que no se niega su autenticidad salvo lo referente a la fecha, se hace contar en el primero, el recibo en esa fecha por parte de Don Jose Ignacio, sobrino y apoderado de Dª María Esther, de la cantidad de 18.000 euros, que se hace entrega en dicho acto, y en el segundo D. Humberto y Dª María del Pilar reconocen adeudar a Dª María Esther la cantidad de 9.616 euros, que debería hacerse efectiva en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del otorgamiento de dicho documento. En ambos nada se hace constar sobre la razón o motivo del pago de la cantidad ni de la deuda reconocida, que la demandada pretende justificar en la contestación de la demanda, con un cuadro sobre una pretendida deuda por la cláusula de actualización de la renta con el índice del coste de la vida pactada en el contrato de arrendamiento de la vivienda litigiosa que data de fecha 1 de diciembre de 1982, que aparte de ser negado de contrario, de su procedencia en derecho de todo el periodo reclamado, cuando en ningún momento antes se reclamó, salvo el burofax de fecha 19 de enero de 2004 y para precisamente ese ejercicio anual, no coincidiendo ni tan siquiera las cantidades que se reflejan en el cuadro con las cantidades consignadas en los documentos de fecha 16 de enero de 2003, pese a que se calcula además un interés del 5,5% anual de las cantidades que se dicen debidas, y sin previa notificación a la parte arrendataria. Por ello, no podemos aceptar la alegación de la recurrente relativa a que esa fue la razón de la entrega de la cantidad de 18.000 euros y del documento de reconocimiento de deuda y no la admitida en la sentencia apelada, menos aun que la firma del recibí y documento privado fuese otra distinta a la consignada en los referidos de 16 de enero de 2003, y la finalidad alegada para ello por parte del apoderado de la actora, cuando además se reconoce que fue confeccionado y firmado en el despacho de la dirección jurídica de la actora, negada la fecha consignada por parientes de la actora y se aporta movimientos de cuentas que se lleva a cabo retirada importante de dinero el mismo día, cercana a la cantidad que se hace constar entregada en el documento firmado, que resulta un indicio más a tener en consideración para la conclusión fáctica a la que se llega en la sentencia apelada. No puede haber pues otra razón que la razonada en la sentencia apelada, que no se estima ilógica cuando trae causa del contrato de compraventa.

TERCERO.- En plano jurídico se considera infringido por la recurrente el artículo 1.504 del Código Civil , por cuanto considera concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la facultad resolutoria del contrato, una vez acreditado el impago por los actores del precio aplazado dentro del termino convenido en el documento privado de compraventa de fecha 16 de diciembre de 2002, que en su cláusula sexta se establece que el contrato será elevado a público en un plazo máximo de siete meses a contar del día de suscripción del documento, momento en el que los compradores deberán hacer entrega a la vendedora del importe del precio de la venta otorgada, y por otra parte han sido requeridos notarialmente los compradores para resolver el contrato.

Como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 "El carácter de generalidad que presenta el artículo 1124 del Código Civil que proclama la facultad que se confiere al contratante cumplidor para poner fin a una relación obligatoria que le liga con el contratante incumplidor, hace que el artículo 1504 de dicho Cuerpo Legal sea estimado como una norma especial del anterior precepto concretada a determinados contratos de compraventa y a determinar exigencias de forma de incumplimiento, sin que dicha especialidad suponga en momento alguno desvinculación entre el contenido y efectos de ambos artículos. Además para la plena eficacia resolutoria que patrocinan dichos preceptos, es ineludible que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista un contrato de compraventa con precio aplazado. b) Impago de dicho precio. c) Voluntad obstativa y deliberadamente rebelde para el cumplimiento de lo convenido. d) Requerimiento en el sentido de declaraciones de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato. e) Cumplimiento de lo obligado por la otra parte.

Con respecto al tercero de los mentados requisitos se ha entendido que es suficiente que se hayan frustrado las expectativas contractuales de la compraventa. En este sentido, se señala que es reiterada la jurisprudencia que sostiene que la resolución, a tenor de los artículos 1504 y 1124, no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, sino que "es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legitimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1988, 21 de julio de 1990, 16 de mayo de 1992, 30 de julio de 1990, 16 de mayo de 1992, 30 de julio de 1997 y 24 de octubre de 1998 ". En el mismo sentido la STS de 10 de julio de 2002 .

Pues bien en el presente caso no resulta acreditado. Tal como razona la Juzgadora "a quo" no aparece definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó por los aquí apelados, por el contrario concluye que mostraron en todo momento su intención de proceder al pago aplazado, siendo maliciosa la aptitud de la parte vendedora, que con su conducta impeditiva, obstruye el cumplimiento de los compradores de su obligación de pago del precio aplazado. Así, es de resaltar que los compradores muestran claros actos que demuestran su voluntad del cumplimiento de la obligación de pago, como se resalta en la sentencia apelada, relativo a la tramitación de un préstamo hipotecario cualificado para la adquisición protegida de la vivienda, que fue concedido por la Delegación Provincial del Instituto Galego de Vivenda e Solo en fecha 28 de febrero de 2003, asimismo la tramitación de un préstamo hipotecario con la entidad BBVA por un importe de 59.620,04 euros, que fue concedido en fecha 2 de julio de 2003, precisamente para poder afrontar el pago del precio aplazado. Si a ello le unimos que los compradores, inquilinos de la vivienda litigiosa desde el año 1982, realizan obras de reforma y acondicionamiento en la misma, por una suma importante (16.103,12 euros), que inician en marzo de 2003 y finalizan en el mes de junio del mismo año, y consistieron en la reforma completa de dos cuartos de baño, cambio de instalación de fontanería en cocina y cuartos de baño, cambio de la instalación eléctrica en toda la vivienda, con toma de tierra que carecía de ella, colocación de falso techo en pasillo y cuartos de baño, con luces halógenas, pasteado y pintura, lo que es ilógico que se lleve a efecto tal importante inversión en la vivienda alquilada por quien no pretende cumplir con su obligación de pago del precio aplazado de la compraventa. A mayor abundamiento, es de destacar las prisas por parte de don Jose Ignacio, actuando en representación de la demandada, para resolver el contrato de compraventa de 16 de diciembre de 2002, que comparece ante Notario el 15 de julio de 2003, día antes de finalizar el plazo estipulado para el otorgamiento de la escritura y el pago del precio aplazado, sin mediar requerimiento previo, si bien es cierto se practica el requerimiento por el Notario a los compradores al día siguiente, que contestaron oponiéndose al mismo el día 19 del mismo mes y año, haciendo constar los intentos de comunicación por teléfono con Don Jose Ignacio y con Doña María Esther, días antes de finalizar el plazo, sin conseguirlo, precisamente para proceder a la elevación a publico del contrato de compraventa el día 16. Y en fecha 19 de julio de 2003 los esposos D. Humberto y Doña María del Pilar requieren vía notarial a Don Jose Ignacio y Doña María Esther, para cualquiera de ellos por si o por medio de apoderado compareciesen el día 23 de julio a las 12,30 horas, en la Notaría de Don Miguel Jurjo Otero a fin de otorgar la escritura de elevación a publico del documento privado subscrito entre requirentes y requeridos con fecha 16 de diciembre de 2002, y recibir la cantidad aplazada. Contestando Don Jose Ignacio al requerimiento, en fecha 22 de julio de 2003, manifestando "Que el contrato esta resuelto por impago". De tal modo el Tribunal considera el presente caso que la prueba practicada es suficiente para la estimación de la demanda, por todo ello procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- El último motivo del recurso, radica sobre las costas procesales originadas en la primera instancia, que alega el recurrente no debe hacerse expresa imposición ante las dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente caso, no consideramos que esas serías dudas de hecho o de derecho concurran en el presente caso para que no se hiciese expreso pronunciamiento condenatorio a la parte actora, quien vio rechazada íntegramente la demanda, rigiendo como norma general sobre el particular el criterio del vencimiento objetivo.

QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Esther, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de A Coruña, en los autos de juicio ordinario número 111/04 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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