Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2006

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20/06/2006

Sentencia Civil Nº 200/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 543/2005 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 200/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100324

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:324

Resumen:
Considera la Sala que no puede prosperar el recurso por cuanto que a partir de él no se realiza sino una nueva interpretación subjetiva de las pruebas practicadas, otorgando una mayor credibilidad a una parte que a la otra , sobre la base de la existencia de una propia versión del accidente. Ante las versiones contradictorias y la indefinición del atestado policial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00200/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100552

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2005

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000252 /2004

S E N T E N C I A Nº 200 DE 2006

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. VÍCTOR FRAILE MUÑOZ

En la ciudad de Logroño a veinte de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 252 /2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 543 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Frida, representada por la procurador Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y asistida por el Letrado D. JOAQUÍN PURÓN PICATOSTE, y como apelados 1º.- Dª Dolores y MAPFRE SEGUROS representados por la procurador Dª ESTELA MURO LEZA, y asistidos por el Letrado D. CARLOS GONZALO MUGABURU; 2º.- Abelardo y SEGUROS MUNAT; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 29 de julio de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Muro Leza en nombre y representación de Dª Dolores y MAPFRE, en los autos acumulados y seguidos con el nº 758/04, debo condenar y condeno a Dª Frida, don Abelardo y SEGUROS MUNAT a abonar solidariamente a Dª Dolores la cantidad de 468,87 euros más los intereses legales, desestimando la demanda formulada por doña Frida en el procedimiento 252/04 frente a Dª Dolores y MAPFRE.

Y ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de junio de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los contenidos en esta resolución.

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento desestimatorio de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de doña Frida, y estimatorio de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de MAPFRE Mutualidad y doña Dolores, ambas acumuladas en el presente procedimiento, es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Frida, quien solicita que, con estimación del recurso, se dicte sentencia revocándose la dictada en primera instancia estimando las pretensiones contenidas en la demanda y se desestime íntegramente la demanda deducida por doña Dolores.

El accidente de circulación al que se refiere el procedimiento se describe en la primera de las demandas acumuladas como ocurrido el día 13 de febrero de 2004, sobre las 20 horas y 10 minutos, cuando doña Frida circulaba conduciendo el vehículo propiedad de don Abelardo, Ford Escort matrícula WI-....-I, por la calle General Urrutia de Logroño, en dirección desde el Barrio de El Cortijo al centro, cuando al llegar al cruce de esta calle con la calle Samalar se introdujo en la rotonda y, circulando por el carril exterior, cuando ya había superado el cruce, fue alcanzada por el vehículo de a demandada, quien circulando en su misma dirección y sentido se introdujo en la parte interior de la rotonda para rebasarle.

En la segunda de las demandas acumuladas se contiene la versión del accidente sostenida por la otra conductora, doña Dolores, quien sostiene que circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, OPEL Astra matrícula FI-....-F, por el carril exterior de la rotonda detrás del Ford Escort, cuando dicho vehículo se desvió hacia la calle Samalar por su derecha y rectificó después su marcha, girando el volante para incorporarse a la rotonda de nuevo, colisionando con el vehículo de la demandante.

SEGUNDO.- Tal y como se señala en la sentencia dictada en la instancia, tras exponer los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana y su evolución en el tiempo dentro de la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, la jurisprudencia acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión, se entiende que tal teoría no es de aplicación al caso. Estando ante un supuesto en el que son dos los vehículos que han colisionado, al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa. Así en la STS nº 191/1998, de 6 de marzo se dice que "...es doctrina pacifica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; en la nº 528/1996 de 17 de junio de 1996 que "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; en la de 29 de abril de 1994, que: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c ."; y en la de 11 de febrero de 1993 que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor"; expresándose en similares términos las de 28 de mayo de 1990 y 15 de abril de 1992.

Con estos parámetros examina la juzgadora de instancia el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, celebrado el 23 de junio de 2005, destacándose en la sentencia la existencia de dos versiones distintas de lo sucedido, cada una aportada por una de las conductoras implicadas en el accidente. Entiende que ambas versiones son posibles a partir de la localización de los daños, en uno y otro vehículo y partiendo de esta posibilidad, examina el resultado de las restantes pruebas personales practicadas, en especial la del testigo comparecido don Juan Carlos, entendiendo que el testimonio por él prestado es definitivo en torno a lo sucedido y se califica su declaración como espontánea, segura y detallada, apoyando la versión sostenida por doña Dolores, por lo que se estima la demanda por ella presentada y se desestima la presentada por la otra conductora.

TERCERO.- Puesto que se combate en este caso la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, se ha de poner de manifiesto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador del primer orden jurisdiccional, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad, dado que el soporte documental videográfico permite visualizar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto sitúa al Juzgador de Instancia en una situación privilegiada, porque la relación directa con los testigos y las partes le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, lo que aún debe ser completado, refiriéndonos más concretamente a la prueba testifical, con la afirmación de que la revisión del valor probatorio conferido por el Juzgador a quo a los diversos testimonios debe hacerse con suma cautela, toda vez que, como insistentemente ha venido apuntando la jurisprudencia, en doctrina que es de cabal aplicación al artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. El único límite legal para la formación del criterio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, conviene destacar que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.

Con estos antecedentes es evidente que no puede prosperar el recurso por cuanto que a partir de él no se realiza sino una nueva interpretación subjetiva de las pruebas practicadas, otorgando una mayor credibilidad a una parte que a la otra, sobre la base de la existencia de una propia versión del accidente. Ante las versiones contradictorias y la indefinición del atestado policial, la juzgadora opta por otorgar credibilidad al testimonio de don Juan Carlos, de quien se dice que contactó con doña Dolores a partir del anuncio que ésta insertó en un periódico, por lo que se considera que su declaración es la de un tercero sin vinculación alguna con las partes ni interés en el procedimiento.

Esta imparcialidad es puesta en entredicho por la recurrente, al alegar que la demandante vive en un bloque de viviendas en el que hay una persona apellidada también Juan Carlos, cuestión que es nueva en esta instancia y, como se puede comprender, absolutamente intrascendente a los efectos de sostener la imparcialidad del testigo.

Tampoco puede sostenerse la alegación de que doña Dolores entra en contradicción en sus declaraciones con otras prestadas con anterioridad, por cuanto tal discrepancia es mínima e intrascendente por no afectar a la dinámica del accidente que en una y otra se mantiene, sin que pueda descartarse, por otro lado, que tal discrepancia no pueda ser debida a una simple mala interpretación se sus palabras por quienes recibieron estas declaraciones.

CUARTO.- En el último motivo de los expuestos por la recurrente se considera que no han resultado acreditados los daños por los que reclama doña Dolores, toda vez que se impugnó por la recurrente el informe pericial presentado de adverso, que no ha sido ratificado en el acto del juicio oral, y porque la reclamante manifestó en el atestado policial que su vehículo presentaba otros daños anteriores al accidente.

Frente a lo así manifestado, efectivamente consta que la demandante dijo en el atestado que tenía "algún otro roce" en su vehículo, pero no consta que éstos afectaran a las dos puertas de su lateral derecho, que según el propio atestado se vieron afectadas por la colisión; y aunque así fuese, la reparación se habría de producir dada la incidencia en dicha zona de la carrocería del impacto al que se refieren las actuaciones. Pese a la incomparecencia del perito, nada impide que el documento por él elaborado pueda ser valorado como un documento privado, teniendo en cuenta que el documento privado puede producir efecto a pesar de no ser reconocido y el artículo 1225 del Código Civil no impide su relevancia aun no adverado (SSTS 29 de mayo de 1987 y 1 de febrero de 1989 ).

Es por ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos.

QUINTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación doña Frida, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de Logroño con fecha 29 de julio de 2.005, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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