Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Civil Nº 200/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 225/2007 de 21 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 200/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100199

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1130

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sobre divorcio.Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de modificación de medidas adoptadas en proceso matrimonial. La recurrente muestra disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que le condenó al pago de las costas procesales. Procede la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas. Si en el caso de autos la demanda resultó desestimada, lo procedente sería la condena en costas al demandante. Supone una excepción el supuesto en el que puedan apreciarse dudas de hecho, adoptándose en este caso el criterio de la no imposición. Cuando se dirimen cuestiones relativas al derecho de familia, y se discute sobre las medidas adoptadas en un proceso matrimonial, las posturas de ambas partes suelen resultar jurídicamente defendibles. En casos, como el presente, la Sala hace uso de la facultad de no imposición de las costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00200/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 550/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, Rollo de Apelación nº 225/07, entre partes, como apelante y demandante DON Fernando y como apelada y demandada DOÑA Blanca .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Don Fernando contra Doña Blanca , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, acordando mantener las medidas definitivas señaladas en la Sentencia de Divorcio, con imposición de costas al actor.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Fernando , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que rechazó la demanda en solicitud de modificación de medidas adoptadas en proceso matrimonial, se alza el demandante reproduciendo las alegaciones vertidas en su día.

Como sabemos, conforme se señala en los arts. 91 y 100 del C. Civil , la modificación de medidas procede en los supuestos de haber acontecido una alteración sustancial de las circunstancias, lo que significa que entre el momento en el que aquéllas se fijaron y la situación actual se pueda apreciar un cambio relevante y trascendente.

En el presente caso, en sentencia de 18-11-96 se decretó la separación de ambos esposos Don Fernando y Doña Blanca , con las medidas que luego fueron ratificadas en la posterior sentencia de divorcio de fecha 28-7-98 , atribuyendo a Doña Blanca el uso de la vivienda conyugal y fijando en su favor una pensión compensatoria de 35.000 ptas al mes actualizables. El actor y recurrente pretende ya la extinción de la pensión compensatoria ya su moderación, así como el cese del uso de la vivienda conyugal o que su duración se mantenga hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

Alega que se encuentra próximo a su jubilación, lo que supondrá una merma de sus ingresos, y que su esposa es ahora beneficiaria de una prestación de invalidez por lo que cuenta con ingresos propios, siendo así que dicha prestación se cuantifica, al ser no contributiva, en función de los ingresos de la beneficiaria, de ahí que si se suprimiese la pensión compensatoria produciría el efecto del incremento de dicha prestación no contributiva, por lo que ello no implicaría merma económica alguna para Doña Blanca . Por otra parte, señala que la esposa lleva viviendo diez años en el domicilio conyugal sin contrapartida, y además las hijas, que por entonces convivían en dicha vivienda, se han independizado en la actualidad.

SEGUNDO.- Planteado así el debate, lo primero que se ha de tener en cuenta, y así se señaló certeramente por la Sra. Juez en la sentencia recurrida, es que Don Fernando no ha sufrido en modo alguno una disminución de sus ingresos, pues si en el momento de la separación los mismos ascendían a 140.000 ptas, en el presente lo son de 1.477,96 euros mes, de los que si bien le queda un neto de 984,39 euros, ello lo es tras las pertinentes deducciones incluido el embargo salarial, siendo así que la alegación respecto a su jubilación, lo que conllevaría una reducción de sus ganancias, resulta un hecho futuro y que no cabe por tanto tomarlo ahora en consideración.

Por lo que respecta a Doña Blanca , su estado de salud resulta precario, con imposibilidad de trabajar, y la prestación que percibe resulta sumamente escasa, por no alcanzar los 120 euros mensuales, siendo más bien una ayuda económica o complemento de la pensión compensatoria. Que sea cierto el hecho de que caso de suprimir o reducir ésta última las prestaciones sociales aumentarían no es motivo para acceder a lo solicitado, pues es una circunstancia independiente y además la supresión o rebaja de la pensión podría implicar la asunción por el erario público de una carga impuesta a un tercero, pues es claro que las prestaciones como la que Doña Blanca percibe están pensadas como auxilio de quienes carecen de los mínimos ingresos para subvenir a sus necesidades.

No existe, pues, el pretendido cambio de circunstancias que justificarían la petición formulada en su día y ahora reiterada, y por las razones expuestas tampoco puede prosperar la solicitud que se hace ahora en la alzada sobre la transformación de la pensión con carácter temporal, pues ello resulta aplicable a supuestos de efímera convivencia o en los que existen posibilidades del cónyuge perceptor para acceso al mercado laboral, lo que obvio es no concurre aquí.

En cuanto al uso de la vivienda, y con independencia de la no apreciación de motivos para alterar tal medida, la propia situación física actual de Doña Blanca no aconsejaría en modo alguno su cambio de domicilio, y con respecto a que la atribución de dicho uso dure hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, es algo que en principio no requiere ninguna declaración judicial en este momento, pues es obvio que quedaría a resultas de la adjudicación de la vivienda en cuestión conforme acontezca la pertinente división de los bienes comunes.

TERCERO.- Finalmente, la parte recurrente muestra disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que le condenó al pago de las costas procesales.

El art. 394-1 de la LEC señala que procede la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, con lo que está adoptando la tesis del vencimiento. Por tanto, si en el caso de autos la demanda resultó desestimada, lo procedente sería la condena en costas al demandante.

Ahora bien, el citado precepto señala como excepción el supuesto en el que puedan apreciarse dudas de hecho, adoptándose en este caso el criterio de la no imposición. En los supuestos en los que se dirimen cuestiones relativas al derecho de familia y, en concreto, se discute sobre las medidas adoptadas en un proceso matrimonial, las posturas de ambas partes suelen resultar jurídicamente defendibles, existiendo en la resolución que se adopte un importante componente de ponderación y discrecionalidad judicial valorando siempre los intereses en presencia.

Por ello, viene siendo criterio de este Tribunal en tales casos hacer uso de la facultad de no imposición antes referida. Así pues, y reconociendo la pertinencia de lo resuelto en este sentido por la Sra. Juez "a quo", esta Sala, por coherencia con su criterio, debe acordar dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia y, por tanto, idéntica conclusión debe proceder con respecto a las de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCANDOLA en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas, acordando en su lugar su no imposición.

Se confirma en lo demás dicha resolución.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.