Sentencia Civil Nº 200/20...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Civil Nº 200/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 893/2006 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 200/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100062

Núm. Ecli: ES:APB:2007:140

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, sobre disolución de matrimonio. Sala considera adecuado, tal como ha hecho la Juzgadora "a quo" mantener como contribución del padre a los alimentos de los dos menores la cifra que pactaron en convenio, actualizada conforme el IPC, además del pago por mitad de los gastos extraordinarios. El Tribunal, considera que no procede fijar limitación temporal al devengo de la pensión compensatoria, al no constar circunstancia alguna que permita presumir que dentro de un determinado plazo habrá desaparecido el desequilibrio ahora existente, sin perjuicio de que si variaran las circunstancias de forma esencial pueda así solicitarse en posterior procedimiento. El convenio pactado para liquidar las deudas comunes, es de obligado cumplimiento entre las partes, teniendo la autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede extinguirse tal obligación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 893/06 - B

DIVORCIO CONTENCIOSO NÚM. 983/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 200/07

Ilmos. Sres.

Sr. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón

Sra. MªJosé Pérez Tormo

Sr. Enrique Alavedra Farrando

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso, número 983/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Terrassa, a instancia de D. Alejandro representado por la Procuradora Dª Berta Jorba Pamies y asistido por la Letrada Dª Francesca Garcia González contra Dª. Gloria , representada por el Procurador D. Alejandro Font Escofer y dirigida por la Letrada Sra. Luisa Melgares Aguirre; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por D. Alejandro contra Dª. Gloria , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por ambos esposos en fecha 4 de marzo de 1989, en la localidad de Monistrol de Montserrat, al amparo del art. 86 del Código Civil , y con las consecuencias legales civiles inherentes a tal pronunciamiento y acordando en especial los siguientes efectos.

1.- Se mantienen en los mismos términos las medidas definitivas acordadas en la sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en autos 27/03 , de fecha 27 de febrero de 2003, salvo las que se mencionan a continuación.

2.- Se modifica el régimen de visitar a favor del padre, en el sentido de suprimir en el pacto segundo apartado B punto 1 , el segundo párrafo referido al régimen de visitas de los martes y jueves intersemanales y, se introduce el siguiente párrafo en su lugar "cuando los menores no estén de vacaciones escolares el padre los recogerá todos los dias en le domicilio materno por las mañanas y los llevará al colegio".

3.- Se fija como pensión de alimentos para los hijos Gerardo y Sandra , la cantidad de 791'09 euros mensuales a partir de la mensualidad de marzo de 2006, a cargo del padre señor Jorge , al aplicar las actualizaciones correspondientes a la cantidad fijada en sentencia de separación, pacto segundo apartado C que se mantiene en los términos establecidos.

4.- La pensión compensatoria establecida en el pacto tercero del convenio se limita por un plazo máximo de otro año, debiendo finalizar con el pago de la mensualidad de febrero de 2007, inclusive.

5.- Se declara extinguida la contribución de las cargas del matrimonio establecida en el pacto cuarto del convenio.

6.- Se desestiman las demás pretensiones de las partes.

7.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia " .

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MªJosé Pérez Tormo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Gloria la sentencia de primera instancia que ha mantenido como contribución del padre a los alimentos de los dos hijos comunes la cifra pactada en convenio aprobado por sentencia de separación de Fecha 27 de febrero de 2003 , actualizada conforme el IPC fijado por el INE, solicita que se aumente y se establezca por este concepto la cantidad de 980 euros al mes. Recurre asimismo el pronunciamiento de la sentencia que ha fijado el límite temporal de un año a la pensión compensatoria pactada por las partes en el mismo convenio, y ha extinguido la obligación de pago por el Sr. Alejandro de la mitad de los recibos del préstamo hipotecario que grava el domicilio que fue familiar, y cuyo pago por mitad fue pactado en el mismo convenio, en concepto de cargas del matrimonio. Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la extinción de la obligación de pago de la mitad del préstamo como contribución a las cargas, se repercuta dicha cantidad en la pensión de alimentos de los hijos en concepto de habitación.

El Sr. Alejandro se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, y el Ministerio Fiscal solicita asimismo la confirmación del pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia de los dos hijos de las partes.

SEGUNDO.- Este Tribunal, acorde con lo indicado por el Juzgador de Instancia, considera que la cantidad establecida en la sentencia impugnada es adecuada a las necesidades alimenticias de los dos hijos de las partes, atendiendo al binomio necesidades alimenticias de éstos y los medios actuales y posibilidades de ambos progenitores, dado el carácter mancomunado que ostenta el débito de alimentos, teniendo en cuenta tanto los ingresos del padre, así como los ingresos de la madre, obligada asimismo a prestar alimentos, conforme establecen los Art. 264 y 267 del Código de Familia , aunque respecto de ésta última debe tenerse en cuenta su contribución con la atención a los hijos en su domicilio, tal como fija el Art. 5 del Código de Familia .

De la prueba practicada ha quedado acreditado que por convenio aprobado por sentencia de separación de fecha 27 de febrero de 2003 , se pactó entre las partes el pago por el Sr. Alejandro de la cifra de 721,21 euros al mes como contribución del padre a los alimentos de los dos hijos comunes, además del pago por mitad de "los gastos extraescolares, matrículas, material y libros, así como excursiones y ocios indicados por el centro escolar de los hijos menores, además de otros gastos que sean imprevistos en la actualidad y sean necesarios para la educación y salud de los mismos". Durante ese año 2003 el actor cobró 34.678'56 euros netos por su trabajo, según declaración de IRPF, y el siguiente año 2004 pasó a cobrar 42.942,15 euros, lo que implica un aumento de sus percepciones de 8263'59 euros, que dividido entre doce mensualidades arroja el aumento de 688'63 euros al mes, pero sus gastos han aumentado, lo que impide acordar el aumento de la pensión alimenticia de los hijos comunes que solicita la demandada. En su interrogatorio el Sr. Alejandro reconoció percibir unos 2.900 euros al mes por doce pagas al año, y una paga de beneficios, cuyo importe varia dependiendo de los objetivos alcanzados. En cuanto a sus gastos debe tenerse en cuenta que al salir del domicilio familiar pasó a residir en caso de sus padres, y posteriormente ha alquilado una vivienda cuya renta mensual asciende a 800 euros al mes, sin que pueda computarse como gasto la cifra que manifiesta entregar a sus padres, pues no ha acreditado la necesidad que de ella tengan, ya que tanto el actor como la testigo Sra. Mercedes , su hermana, manifestaron en sus interrogatorios ignorar el importe de la pensión que percibía su padre

La Sra. Gloria percibe 511 euros al mes, habiendo visto incrementado su salario el IPC fijado por el INE, y mantiene su horario laboral de media jornada.

Los hijos comunes tienen los gastos habituales de unos chicos de 13 y 9 años, de vestido, alimentación, sanidad, ocio, recibos escolares, Ampa, libros, material escolar, y contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.

Por todo ello esta Sala considera adecuado, tal como ha hecho la Juzgadora "a quo" mantener como contribución del padre a los alimentos de los dos menores la cifra que pactaron en convenio, actualizada conforme el IPC, además del pago por mitad de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales, como reiteradamente ha dicho esta Sala, los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario y sean imprescindibles, impredecibles en este momento, no periódicos y necesarios o consensuados, asi como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua médica privada.

TERCERO.- En cuanto al recurso planteado por la Sra. Gloria en relación a la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta que de conformidad a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia 9/2002 de 4 de marzo referida a la pensión compensatoria cabe afirmar que la pensión compensatoria "tiene una finalidad reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a la pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión.

En el presente caso, y de acuerdo al anterior criterio, las partes pactaron en convenio aprobado por sentencia de separación de 2003, dos años antes de la presentación de la demanda cuya sentencia se ha recurrido, una pensión compensatoria a favor de la hoy recurrente, reconociendo por tanto el Sr. Alejandro un desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Gloria , sin que se estableciera límite temporal alguno para dicha pensión.

Según doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la fijación de límite temporal a la pensión compensatoria, en sentencias de fechas 4 de marzo de 2002 y 5 de mayo y 1 de diciembre de 2003, 12 de enero y 21 de junio de 2004, 24 de febrero de 2005 , entre otras, admite la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria, cuando puedan determinarse todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84 del Código de Familia , y admite también que no se fije tal plazo en el caso contrario, cuando no pueda determinarse la duración de la pensión, quedando entonces al devenir de posteriores modificaciones de la situación personal y económica de la persona favorecida. El Derecho catalán ha optado por la temporalidad potestativa al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción en el art. 86 del Código de Familia . El Código de Familia de Cataluña, en su art. 86 , permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial.

Así, para que pueda fijarse temporalidad a tal pensión es preciso que se constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradota que constituye la finalidad de la norma. Deben tomarse en cuenta diversos factores, como son: la edad, en el momento del dictado de la sentencia recurrida la Sra. Gloria tenía 43 años, la duración efectiva de la convivencia matrimonial, 13 años, la dedicación al hogar y a los hijos, no existiendo duda de que la demandada ha trabajado media jornada para dedicarse al cuidado de la familia y los dos hijos comunes que tienen ahora 13 y 9 años de edad, y aún ahora y en un futuro inmediato precisarán atención y dedicación; el estado de salud, sin que conste problema alguno al respecto, el trabajo que desempeña por su cualificación profesional, constando que la Sra. Gloria se halla trabajandoen este momento.

Es preciso que conste una situación de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad. El plazo deberá estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio. Puede por tanto, fijarse una limitación temporal a la pensión compensatoria siempre que así se cumpla la función reequilibradota por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.

En el presente caso, este Tribunal, tras el análisis de la situación fáctica descrita considera que no procede fijar limitación temporal al devengo de la pensión compensatoria de la demandada, al no constar circunstancia alguna que permita presumir que dentro de un determinado plazo habrá desaparecido el desequilibrio ahora existente, sin perjuicio de que si variaran las circunstancias de forma esencial pueda asi solicitarse en posterior procedimiento.

CUARTO.- Respecto del recurso de la Sra. Gloria sobre el pronunciamiento de la sentencia que ha extinguido la obligación de pago del Sr. Alejandro de la mitad del importe de los recibos del préstamo hipotecario que grava el domicilio que fue familiar, a cuyo pago se obligó el Sr. Alejandro en convenio aprobado por sentencia de separación, en concepto de cargas del matrimonio, esta Sala debe recordar que tal como ha dicho en diferentes resoluciones, la obligación de contribuir a las cargas familiares responde a la necesidad de subvenir al pago de los gastos que ocasiona una familia, gastos destinados a atender la crianza de los hijos, si los hubiera, y a la subsistencia del grupo familiar. Atiende por tanto, a las necesidades de consumo de la unidad familiar, debiéndose adecuar a las necesidades de cada familia, de manera que hay que tener en cuenta los factores económicos, culturales y sociales de cada familia para determinar la forma de aportación de cada contribuyente o la cuantía dineraria de su contribución; y siempre, mientras perdure la convivencia. Es necesario por tanto para que persista la obligación de pago de cargas familiares que concurran dos requisitos, que exista entre los miembros de aquella unidad familiar relaciones de parentesco y que persista la convivencia; aunque puede extenderse la obligación a su contribución hasta el momento en que se extinga el régimen económico matrimonial y su liquidación. Excepcionalmente puede fijarse la obligación de contribuir a las cargas familiares cuando perduren obligaciones económicas que se han contraído mientras los cónyuges vivían juntos, pues el desfase temporal entre la realidad económica de la unidad familiar y el ritmo del proceso, no debe impedir que aquellos gastos queden sin la cobertura económica necesaria.

La mención del art. 76,3,c) del Código de Familia solo permite pronunciamientos con carácter meramente residual y excepcional, para abarcar aquellas obligaciones que, contraídas por el matrimonio frente a terceros, han de seguir siendo afrontadas, no obstante la ruptura matrimonial, en espera de la futura liquidación del régimen económico matrimonial o de la cesación de una situación de indivisión.

En el presente caso las partes pactaron en convenio, como forma de liquidar las deudas comunes frente a terceros, en este caso la entidad bancaria acreedora del préstamo hipotecario, el pago de sus recibos mensuales. Tal acuerdo pactado en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil , con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa, es de obligado cumplimiento entre las partes, teniendo la autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede ahora, como ha hecho la sentencia recurrida, extinguir tal obligación, debiéndose por tanto, estimar el recurso en cuanto a este extremo.

QUINTO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por el apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña. Gloria contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria, que se deja sin efecto, así como se revoca el pronunciamiento que acuerda la extinción de la obligación de pago por parte del Sr. Alejandro de la mitad de los recibos del préstamo hipotecario que grava el domicilio que fue en su día familiar, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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