Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Civil Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 521/2007 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 200/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-cuarta

ROLLO Nº. 521/2007

JUICIO VERBAL: OTROS SUPUESTOS NÚM. 172/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 200/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: otros supuestos nº. 172/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 27 de Barcelona, a instancia de MIQUEL FLOTATS, S.L., contra ULLED ASOCIADOS CONSEJEROS DE RELACIONES PÚBLICAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. Montero Brusell en nombre y representación de Ulled Asociados Consejeros de Relaciones Públicas S.A. frente a la demanda de juicio cambiario promovida por el Procurador Sr. González en nombre y representación de Miguel Flotats S.L., DEBO ACORDAR Y ACUERDO continuar adelante el juicio por sus trámites a fin de hacer pago cumplido a la actora de la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (13.348'80 euros) en concepto de gastos derivados de la devolución del efecto impagado, intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del vencimiento del pagaré y las costas procesales, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Se insta el presente juicio cambiario en reclamación del importe de 13.348,80 del pagaré aportado con la demanda. Este pagaré corresponde al pago aplazado del contrato de arrendamiento por el cual la actora se comprometía a realizar el proyecto de presentación de quesos suizos en un stand del recinto del Centro Comercial Príncipe Pío, que tenía que realizarse los días 25 a 28 mayo de 2006, según contrato aportado a la demanda de documento número 3, al folio 16. Dicho contrato incluye la presencia de una vaca en el recinto cerrado.

La sociedad demandada se opone al pago al amparo de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque alegando incumplimiento sustancial de la obligación.

Sostiene que la actora estaba obligada a obtener los permisos para la exhibición de la vaca durante los cuatro días que duraba el evento de presentación de los quesos. Añade que el evento no se pudo celebrar por no haber obtenido los permisos para la exhibición de la vaca en el centro Comercial Príncipe Pío.

La juzgadora de instancia desestima la oposición y acuerda seguir adelante la ejecución por entender que no se trata de incumplimiento total de la obligación, toda vez que la presencia de la vaca no constituía una cláusula esencial del contrato. Añade que la falta de permisos no es imputable a la actora y que el evento se celebró sin la presencia de la vaca. Analiza el contrato y concluye que la actora no se comprometía a la obtención de los permisos para la presencia de la vaca.

SEGUNDO.- Apela la entidad demandada alegando que se han infringido las normas y garantías procesales causándole indefensión por no haberse suspendido la vista celebrada el día 14 de marzo de 2007, por lo que solicita previamente la nulidad de las actuaciones a fin de que se celebre nuevamente la vista. A su entender las pruebas aportadas a los autos consistentes en contestaciones escritas dirigidas al Distrito de Madrid Moncloa-Aravaca, la de Ganadería Priegola S.A., las respuestas del legal representante, Sr. Hans así como al oficio a la entidad gestora del centro comercial, Janes Jany Tasable, obrantes a los folios 321 y ss de las actuaciones, conforme al artículo 381 de la LEC , podían ser objeto de aclaraciones y prueba contradictoria.

En cuanto al fondo, entiende que la falta de la presencia de la vaca constituye un incumplimiento esencial de la obligación (exceptio non adimpleti contractus). Reitera que la obligación de obtener los oportunos permisos era de la actora en su calidad de empresa organizadora del evento, tal como efectuó en el mismo evento que organizó en la ciudad de Barcelona. Analiza pormenorizadamente la prueba practicada en autos.

TERCERO.- Ha de ser rechazada de plano la petición de nulidad del juicio, habida cuenta que no se ha infringido lo dispuesto en el artículo 381 de la LEC .

La disposición contenida en el párrafo 3º del artículo 381 configura una facultad del tribunal en los supuestos de respuestas negativas, oscuras o incompletas de manera que si considera necesaria o útil complementar la información acordará citar a juicio al informante. En el supuesto que nos ocupa las respuestas son claras y no precisan de mayor aclaración y el juez no estaba obligado a citar a juicio.

La parte recurrió en forma la decisión negativa de la juzgadora de instancia a suspender el juicio. Además, dichas pruebas obrantes en los autos pueden ser objeto de valoración en el mismo acto del juicio y la propia parte no efectuó alegación alguna que contradiga las manifestaciones vertidas por el Distrito de Moncloa o las manifestaciones del Sr. Hans Peter o de la empresa gestora del centro comercial.

Por último cabe decir que tales pruebas son suficientes para el esclarecimiento de los hechos.

CUARTO.- La excepción de falta de provisión de fondos (art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque) por incumplimiento sustancial de la obligación (exceptio non adimpleti contractus), tal como dispone la doctrina interpretadora exige que el incumplimiento de las obligaciones del ejecutante del contrato subyacente sea total, bastante, categórico de las obligaciones del ejecutante. También, conforme a la doctrina, se admite la excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) cuando este incumplimiento frustre las expectativas del contrato o, lo que es igual, la viabilidad del resultado esperado de la relación negocial (Sentencia entre otras muchas de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª de 7 de mayo de 2002 ).

Así las cosas, para aclarar si concurren los requisitos de la excepción de incumplimiento total ha de precisarse ante todo que el contrato que unía a las partes no es de medios, sino de resultado. La naturaleza jurídica del mismo excede de una simple actividad de medios conforme a las reglas de los arrendamientos de servicios, sino que se trata de un arrendamiento de obra, puesto que se pacta entre las partes el resultado del puesta en marcha del stand.

La diferencia entre las obligaciones de medios y de resultado (Sentencias de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª de 8 de junio de 1999 y de esta misma Sección 14ª de 17 de diciembre de 2002 ) viene claramente expuesta en el fundamento Tercero de la citada sentencia de la Sección 13ª que textualmente establece, en acogimiento de la mejor doctrina del T.S. que: "En las primeras, la prestación debida consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida a proporciones, de forma mediata, la satisfacción del interés del acreedor (desarrollo de una conducta diligente encaminada obtener el resultado previsto por el acreedor al contratar el deudor pone los medios, a través de una actuación diligente que posibilite al acreedor obtener el resultado o fin práctico esperado al contraer la obligación, resultado que, sin embargo, no forma parte de la prestación, no está "in obligatione"; el cumplimiento, e incumplimiento, son independientes de la obtención del resultado por el acreedor, y dependen sólo de la actuación diligente o negligente del deudor). En las de resultado, el deudor se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata, la satisfacción del interés del acreedor, mediante la obtención de un resultado pactado que integra la prestación y que está "in obligatione" (el cumplimiento o incumplimiento dependerán directamente de la producción o no del resultado y, en cierta medida, será independientes del grado de diligencia que emplee el deudor. Y, así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a identificar las de resultado con el contrato de obra o empresa (Sentencias de 7 de octubre, 23 de noviembre, 19 de diciembre de 1964, 14 de octubre de 1968, 24 de septiembre de 1984, 29 de mayo de 1987, 14 de junio de 1989 , ...); y la de medios, con al arrendamiento de servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 febrero de 1950, 10 de junio de 1975, 18 de junio de 1982, 29 de junio de 1984, 7 de noviembre de 1989 , ...)".

Pues bien, en atención a la citada doctrina decae el primer argumento defensivo de la actora en el sentido de que puso todos los medios necesarios para llevar a cabo el encargo y que por causas ajenas a su voluntad y actividad no se pudo celebrar el evento en el local elegido por la propia demandada.

El análisis de la cuestión ha de efectuarse a la luz de las obligaciones negociales pactadas, la finalidad o interés negocial de la demandada, así como la obtención del resultado y la imputabilidad del incumplimiento de la falta de presencia de la vaca.

En primer lugar, a diferencia de lo razonado en la sentencia recurrida, la presencia de la vaca no es una obligación accesoria o complementaria de la obligación.

El fin negocial es la promoción y publicidad de productos derivados de la leche, de manera que la presencia de la vaca de origen suizo se erige en centro de interés esencial. En el propio presupuesto aportado por la actora se contempla como el primer punto de las obligaciones de la actora, todo ello unido al propio proyecto (stand) realizado por la actora y publicidad emitida al efecto. La vaca ocupa el centro de interés del consumidor.

Pero es que, además, queda probado en autos que las relaciones negociales se iniciaron mucho antes de la fecha de la formalización del presupuesto para la puesta en marcha del evento, que fijan aproximadamente ambas partes que se iniciaran en abril. Conforme al presupuesto aportado, reconocido por ambas partes, la actora se comprometió a la adaptación del proyecto que previamente había realizado en Barcelona en el cual según la propia documentación aportada, se comprometió a realizar todas las gestiones, incluidas licencias, para la presencia de una vaca en el recinto expositor de los productos y obtuvo un resultado positivo.

En conclusión, al igual que en Barcelona, la presencia de la vaca en el stand fue una condición esencial del contrato, de suerte que la falta de ésta frustró el fin negocial.

CUARTO.- Sentado que la presencia de la vaca era requisito esencial para la celebración del evento, ha de examinarse si la falta de obtención de los permisos para la exhibición de la vaca, en tiempo y forma, ha de ser imputado a la actora.

La conclusión es que es la propia inactividad de ésta la que impidió que el animal pudiera ser expuesto al público.

A diferencia de lo sostenido por la actora no existe diferencia entre las obligaciones contraídas en Barcelona y las que aceptó para Madrid, aunque no escogiera el lugar.

La recta interpretación del contrato y de los actos anteriores y coetáneos de las partes (Arts. 1281 y ss del Cc .) lleva a concluir que la actora se comprometió (salvo la elección del recinto) a obtener los oportunos permisos.

Prueba de ello son las misivas remitidas a la demandada en las que el actor pone de manifiesto la imposibilidad de obtener permiso, unido a los documentos que la propia actora aporta relativos a las gestiones realizadas por sí misma para aportar la vaca. Es contrario a los propios actos sostener que no se asumía la obligación de obtener los permisos en el cual cuando se pone de manifiesto la imposibilidad de exhibir la vaca (doc. emitido por el Sr. Peter Sieber, burofax de fecha 25 de mayo de 2006, en el cual se pone de manifiesto la imposibilidad de exhibir la vaca (doc. emitido por el Sr. Peter Sieber, así como al doc. 15, al folio 383).

QUINTO.- Por último, si bien es cierto que fue la demandada quien eligió el lugar para el evento, lo es también que quien debía conocer y precisar la eventual inidoneidad del recinto contratado era la propia actora, que conocía los trámites mantenidos frente a la Administración Pública para la ubicación de la vaca.

Además, la expresión en plural de "permisos" ha de ser interpretada para el conjunto obligacional del contrato redactado por la actora y, como ya se ha indicado, incluye la obligación comprometida de "adaptar el proyecto de Barcelona a Madrid, Centro Comercial Príncipe Pío". En definitiva, el fracaso fue debido a la falta de previsión de la actora, al no haberse cerciorado que el lugar elegido, no era idóneo. Es más, la actora no opuso óbice alguno al lugar elegido comprometiéndose a realizar todas y cuantas gestiones eran precisas para la instalación del stand.

En conclusión, a los efectos de la presente demanda ejecutiva ha de ser estimada la excepción de incumplimiento sustancial de la obligación, sin que sea obstáculo para que las partes acudan al ordinario correspondiente a fin de determinar los eventuales daños y perjuicios por la utilización o aprovechamiento de lo efectivamente realizado por la actora y, en igual sentido, valorar las alegaciones sobre la necesidad de realizar una nueva exhibición de los productos en otro lugar y otros días.

SEXTO.- La estimación de la oposición conlleva la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

Las causadas en esta no procede imponerlas a ninguna de las partes a tenor del artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ULLED ASOCIADOS CONSEJEROS DE RELACIONES PÚBLICAS, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, y estimándose la oposición a la demanda conforme al artículo 67 de la LCCH procede levantar la ejecución despachada con todos los pronunciamientos inherentes, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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