Última revisión
04/06/2008
Sentencia Civil Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 550/2007 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00200/2008
SENTENCIA Nº 200
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: IMPUGNACION TASACIÓN COSTAS POR INDEBIDOS HONORARIOS DE ABOGADO.
LUGAR: BURGOS
FECHA: CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 550 de 2.007 dimanante de Juicio Verbal nº 567/07, sobre impugnación de tasación de costas
por indebidos honorarios de Abogado, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelante, DON Iván , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado D. Alejandro Martínez Elipe; y como demandados-apelados, DON Aurelio , DOÑA Sonia , DON Carlos Ramón , DOÑA María del Pilar Y DOÑA Antonieta , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda , y defendidos por el Letrado D. Alberto J. Manero de Pereda.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la IMPUGNACION de la Tasación de Costas practicada a instancia del Procurador Sr. Manero de Pereda, en representación de D. Aurelio , Dª. Sonia , Dª. Antonieta , D. Carlos Ramón y Dª. María del Pilar , articulada por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, en representación de D. Iván , por considerarlas INDEBIDAS, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE DICHA TASACIÓN ES, EN TAL SENTIDO, AJUSTADA A DERECHO; imponiendo expresamente al impugnante de las costas procesales derivadas del presente incidente".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Iván se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Mayo de 2.008 .
Fundamentos
PRIMERO.- La esencia de los alegatos articulados por la parte apelante en relación con la sentencia de instancia por la que se resuelve la impugnación de la Tasación de Costas por indebidas referente al Procurador Sr. Manero de Pereda, se fundamenta en la consideración de que los distintos codemandados debieron de litigar unidos con la misma representación y defensa, pues invocaron la misma causa de oposición a la demanda, derivada de su falta de legitimación pasiva, y de que la duplicidad de defensas con un mismo motivo de defensa supone un "abuso del derecho", ya que era innecesaria la existencia de defensas diferentes para tres copropietarios, por un lado, y para otro copropietario, por otro lado, pues el negocio origen del pleito era el mismo y todos los codemandados eran cotitulares de una porción idéntica del 20% sobre el terreno litigioso.
Del contenido de la prueba documental obrante en la causa se deriva que en efecto la defensa de todos los codemandados y lo que determino la estimación de su postura y pretensión en el proceso, fue la derivada de la invocación como único motivo de oposición de su falta de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada contra ellos por la parte demandante-retrayente. Asimismo, del análisis de esa prueba documental se deriva que todos los demandados eran vendedores del terreno objeto de la acción de retracto por parte del quinto de los comuneros (el demandante-apelante-impugnante), y que el grado de participación en el inmueble era idéntico en todos los casos: tanto para lo tres condóminos que actuaron con una misma representación y defensa ( 3 por 20% : 60 %), como para el cuarto condómino que actuó con otra representación (el quinto condómino era el actor-retrayente) y que tenía un participación también del 20 %.
SEGUNDO.- El artículo 243.2 LEC , dice que son indebidas los "escritos o actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito". Es claro, pues, que solo son debidos los honorarios devengados que retribuyan el trabajo acreditado por un letrado minutante y cuyo pago corresponda a la parte vencida en costas en la medida que haya resultado útil y adecuado por si mismo a la resolución del proceso.
Examinada, como se dice, la prueba documental y los alegatos de las partes, puede comprobarse que la articulación esencial de la defensa es la misma para todos los condóminos-codemandados conjuntamente como vendedores y que se sustancia el mismo argumento de falta de legitimación pasiva, con independencia de que tres de ellos y sus esposas tengan una dirección Letrada y otro codemandado-vendedor tenga una representación y defensa diferente.
Asimismo, se comprueba que los letrados no minutan por mitad el importe de su oposición a la demanda, ni en proporción a su trabajo o a los alegatos y argumentos utilizados en defensa de sus respectivos clientes, sino que cada letrado plantea una minuta idéntica; tal y como se deriva de que el importe de su tasación es la misma conforme a los datos de la Sentencia apelada en su hecho segundo. Es decir, se factura por la totalidad de las costas, como si cada letrado hubiere realizado un trabajo distinto e individualizado con alegatos distintos a favor de cada cliente cuando en realidad la causa de oposición a la demanda y la línea de defensa se orienta en un mismo sentido.
No se aprecian alegatos sustancialmente diferentes articulados por cada letrado, sino una única defensa y una única línea argumentativa para los tres codemandados, por un lado, y, para el otro, codemandado por otro. Los alegatos de defensa se basan en el mismo motivo de oposición, sin que puedan distinguirse argumentos de alegación sustancialmente distintos para cada una de las partes impugnadas y correspondientes al trabajo diferenciado y distinto de cada letrado minutante. No duda el Tribunal de que los letrados firmantes de las distintas contestaciones, en nombre de los demandados-vendedores a la única demanda, hayan podido aportar su trabajo técnico y jurídico, pero lo cierto es que ese trabajo no aparece sustancialmente diferenciado, ni han justificado motivos distintos de estimación de la contestación a la demanda, pues esa estimación se basa en relación con los vendedores, que son demandados, en torno a la falta de su legitimación pasiva.
Es indiscutible el derecho de elección de representación y defensa, pero también es indiscutible que los codemandados no pueden duplicar esa representación y defensa de forma supérflua e innecesaria y hacerse acreedores a dos tasaciones de costas, pues las costas de la contestación cuando concurre unidad de alegatos, de defensa y de posición jurídica, deben de ser únicas y como un crédito único contra el condenado en costas; lo cual en nada afecta a que cada Letrado pueda minutar a su propio cliente el exceso que pudiera corresponder a su propio trabajo. Ahora bien, respecto del condenado en costas la cuantía de las costas debidas son únicas cuando, como en este caso concreto, la posición procesal de los codemandados es idéntica, al igual que es idéntico: el origen del contrato; su posición de vendedores; la cuota de participación en el inmueble común y el alegato de defensa que justifica la desestimación de la demanda, como fue la falta de legitimación pasiva.
La jurisprudencia ( S. TS de 24-1-2000, SAP Madrid Secc. 11 de 30-11-2005 ) ha considerado que no puede confundirse dualidad de defensas con duplicidad de minutas, lo que supone que el vencido en costas (y sin perjuicio de que los letrados puedan repercutir sobre sus clientes propios los derechos que consideren oportunos), solo abona, el importe correspondiente al total de una sola minuta, pues la otra no se considera debida y necesaria, si se firman escritos de contestación de idéntico contenido por distintos Letrados.
En nuestro caso, existe dualidad de partes y de letrados, lo cual es legítimo, pero no es admisible una duplicidad de facturas y de Tasaciones, ya que siendo única la posición material en el contrato y en el terreno litigioso y única la posición procesal de defensa en el proceso de los distintos codemandados, la parte condenada en costas (demandante) sólo debe de pagar por una prestación y no por dos prestaciones; lo que supone que los derechos de uno de los letrados o la mitad de los derechos de los dos letrados es "superfluo" en estrictos y puntuales términos de Tasación de costas (art. 243 LECV ), frente al obligado y vencido, aunque no lo sea en relación con su propio cliente.
Esta posición se justifica a título de principio desde la perspectiva de la proscripción del abuso de derecho y de la aplicabilidad del principio de la buena fe procesal (artículo 247 de la LEC ), de forma que la falta de aportación de alegatos distintos y diferenciados que pudieran justificar defensas distintas debe impedir el cobro de las dos minutas. No puede haber dos minutas y dos tasaciones de costas respecto de los cuatro copropietarios-vendedores que mantienen una única posición material y procesal en la causa (la parte codemandada-compradora tiene otra posición procesal y material en el proceso); y, por ello, debe de haber una única cuantía debida por el condenado en costas.
En consecuencia, o bien se hace una única tasación de costas para determinar la debida por el condenado respecto de todos los codemandados con la misma posición material y procesal en la causa, o bien se hacen dos tasaciones de costas distintas (como se ha realizado), pero se consideran indebidas la mitad de cada una de ellas, pues responde a una defensa supérflua e innecesaria en relación con el condenado; y sin perjuicio de lo que proceda entre el Letrado minutante y su propio cliente.
Entre estas opciones procede aplicar la segunda de ellas y entender que, al margen de la que proceda en la impugnación de la tasación por excesivos, es lo cierto que la tasación de costas presentada por el Procurador Sr. Manero, que es el único objeto de este incidente de impugnación, pues como se declara en ella Providencia de fecha 2-05-2007, no se ha acumulado las tres tasaciones de costas (dos para los demandados-vendedores y una por el demandado-comprador), es indebida en su mitad.
En conclusión, la parte demandada y vendedora tiene derecho a resarcirse de las costas, pero no de dos tasaciones de costas idénticas sino de una tasación de costas por la cantidad fijada de 81.401,09 €. Ello supone que la tasación impugnada de 15- 03-2007 debe de ser considerada indebida en su mitad, pues es superfluo e innecesario duplicar la tasación de las costas de los demandados y el crédito en contra del demandante-condenado en dos cantidades de 81.401,09 €, cuando desde su posición procesal y material era innecesario duplicar la oposición de las demandadas y generar dos tasaciones y costas y dos créditos de 81.401,09 € cada uno contra el único condenado en costas.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , en relación con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ninguna de las instancias del proceso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Que, estimando como estimamos PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Sigfredo Pérez Iglesias en la representación que tiene acreditada en autos de D. Iván , contra la sentencia dictada, el día 20 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos en esta causa, debemos ACORDAR Y ACORDAMOS estimar parcialmente el escrito de impugnación de la Tasación de Costas y rectificar la Tasación de Costas recaída en los autos 567/07 de fecha 15-03-2007, en el sentido de considerar indebida la mitad la cantidad fijada en la tasación impugnada, lo que supone que la Tasación de Costas impugnada deberá ascender a 40.700,54 €.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada y en el proceso principal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
