Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 169/2008 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 200/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100386

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 200/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO CAMBIARIO Nº 56/2007

ROLLO DE SALA Nº 169/2008

En Cádiz a 26 de mayo de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Cambiario que se ha dicho.

Ha sido apelante la entidad ZENITRAM S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Zambrano García-Ráez.

Ha sido apelada la mercantil MODECAR S.A. , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Arejola Eleta.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/noviembre/2007 por el meritado juzgado en el procedimiento civil nº 56/2007, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial , se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso debe ser contundentemente desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros cuantas razones y argumentos facilita el Juez a quo para desestimar la demanda sometida a su consideración; en la Sentencia recurrida se hace un estudio detallado de los argumentos opuestos por la entidad obligada por los títulos cambiarios que se ejecutan que, en absoluto , se han visto alterados por los motivos del recurso que no viene sino a reproducir alegaciones ya vertidas en la 1ª Instancia con el resultado ya expuesto.

Poco por tanto cabe añadir a lo ya dicho por el Sr. Juez de 1ª Instancia. Quizás sí deba hacerse alguna matización respecto de las posibilidades de Resolución que asistían a la entidad actora ante el evidente incumplimiento contractual de la demandada. Y es que, además de la legitimidad y corrección formal de la causa de Resolución esgrimida -prevista contractualmente en la estipulación nº 17ª,a-, existían otros expedientes para dar lugar a la ineficacia sobrevenida de la relación contractual. La parte apelante ha insistido en su recurso en que se trataba de un contrato de "tracto sucesivo y de prevista larga duración". Nada más incierto a la vista del contenido de la estipulación 3ª: en ella lo que se preveía era un término cierto de duración contractual, en concreto de seis meses -por tanto la duración pactada solo se extendía hasta el día 27/septiembre/2006-., siendo así que a partir de la citada fecha el contrato solo se prorrogaría mensualmente previo acuerdo de ambas partes ("renovable por períodos mensuales por mutuo acuerdo de ambas partes"), Adviértase, además , que tal previsión no estaba sujeta a plazo de preaviso alguno o a procedimiento de denuncia oponible a la entidad concedente de los Derechos de extracción. Pues bien, siendo todo ello así, MODECAR S.A. estaba legitimada y hacía uso de su Derecho cuando envía a la demandada la comunicación fechada el día 25/octubre/2006, primera de la que consta en autos, justamente por la aportación documental de la apelante, notificando su voluntad de dar por resuelto el contrato con fecha 27/octubre/2006, esto es , no haciendo operativa la prórroga -sobre la que obviamente no había acuerdo- que debía comenzar su vigencia en tal fecha.

Con todo, y dado que no se alegó tal expediente resolutorio y en aras del debido acatamiento al principio de congruencia, lo que resulta incuestionable que cuando se remite dicha comunicación resolutoria concurría en la parte demandada causa de Resolución más que aparente y acreditada. Y siendo ello así ningún incumplimiento contractual cabe imputar a MODECAR S.A. que de vitalidad a la oposición intentada por la apelante.

Como queda dicho en la tan citada fecha ya se había dejado de abonar el pagaré de vencimiento a 10/octubre/2006, sin que nada se haya acreditado acerca del presunto error contable o de designación de cuentas que justificara el inicial impago. Lo cierto y seguro es que a su fecha no se hizo frente a la obligación contraída , lo que generó los correspondientes gastos de devolución. Y no es cierto que se tardara en pagar solo dos días, una vez advertido el error. El incumplimiento se dilata desde el día 10 hasta el 27/octubre/2006, y se salda la deuda tras requerimiento fehaciente de la entidad acreedora y no de forma total al adeudarse, aún al día de hoy, los citados gastos. Es excusa baladí la que pretende justificar el impago por no facilitarse información que estaba a la mano de la entidad apelante a través del Banco domiciliatario, que era el suyo propio, amén de que la obligación de expedir factura -prevista fiscalmente- siempre hubiera obligado a la apelada. Si ello no fuera suficiente para hacer operativas las previsiones contractuales y legales sobre resolución por incumplimiento, es patente que también se impaga el vencimiento correspondiente al día 10/noviembre/2006 , ignoramos si también por un lamentable error , pero de tal hecho sí puede desprenderse ya con certeza que se ilustraba la ausencia de voluntad de ZENITRAM S.L. de dar cumplimiento de sus obligaciones. Su conducta se ha venido manteniendo desde entonces hasta el punto de adeudar todos los pagarés de vencimiento posterior. Nótese que, dado el sistema diferido de pago previsto en la cláusula 13ª, los citados pagos se referían a material extraído al menos con tres meses de antelación, esto es, de materiales que ya había hecho suyos la entidad apelante. Y si ello es así, tampoco le es dable alegar la falta de suministro y la imposibilidad llevar a efecto su actividad negocial , eventualmente imputable a la entidad actora, es la causa justificada del impago, máxime si tenemos en cuenta que pudo seguir extrayendo material durante el mes de noviembre de 2006, cuando el impago ya era innegable.

Por lo demás, nada se ha acreditado respecto de la actividad lleva a efecto supuestamente por MODECAR S.A. para desprestigiar a la entidad apelante ante su clientela, fuera de sus interesadas afirmaciones. Lo propio cabe decir respecto de la novedosa alegación introducida en esta alzada respecto a la pretensión de la actora de elevar el precio de la concesión.

SEGUNDO .- Procede, por tanto, la desestimación del recurso. No obstante ello , y al amparo del art. 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede corregir de oficio un error aritmético detectado en esta alzada. Efectivamente, la suma de los conceptos incluidos en la demanda y admitidos en sentencia que eran objeto de reclamación (es decir, las siguientes sumas: 46.752,74; 44.620,44; 3.403,40; 2.711 ,95; y 2.588,28), menos la cantidad que la Sentencia entiende que es susceptible de compensar (3.202 ,85 euros), suman 96.873,96 euros, y no 97.773,96 euros como erróneamente se hace constar en la Resolución recurrida. Si a tal suma añadimos la que se deriva de la ampliación del despacho de ejecución acordado mediante providencia de 15/febrero/2007, es decir el principal del pagaré de vencimiento en fecha 10/enero/2007, 35.086,17 euros, más sus gastos de devolución , 2.123 euros , se llega a un total, s.e.u.o., de 134.083,13 euros.

TERCERO .- La desestimación del recurso conllevar la imposición de las costas al apelante, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala aprecia circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición conforme a lo previsto en el art. 394.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto ,

Fallo

PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ZENITRAM S.L. contra la sentencia de fecha 13/noviembre/2007, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada,confirmamos la misma, si bien, por vía de corrección de errores aritméticos , fijamos el principal de la condena a que debe hacer frente la citada entidad apelante en la suma de 134.083,13 euros.

SEGUNDO .- Condenamos a la referida entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra ella puedan caber, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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