Última revisión
08/04/2008
Sentencia Civil Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 881/2007 de 08 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 200/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100072
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 200
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 881/2007
JUICIO Nº 104/2006
En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Constantino y Millán, que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO y defendidos por el Letrado D. MANUEL HUERTAS CANTERO. Es parte recurrida WHIRLPOOL IBERIA, que está representada por el Procurador Dª. MARIA D. CABEZA RODRIGUEZ y defendida por el Letrado Dª. LAURA ASIN LAGUNA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22.05.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Cabeza Rodríguez, en nombre y representación de WHIRLPOOL IBERIA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE WHIRLPOOL EUROPE, S.R.L, contra DON Constantino Y DON Millán, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Condenar a DON Constantino Y DON Millán a que de forma solidaria abonen a INSTALACIONES RODRISA, SOCIEDAD LIMITADA a que abone a WHIRLPOOL IBERIA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE WHIRLPOOL EUROPE, S.R.L, la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (51.366,46 euros), en concepto de principal.
2º) Condenar a dichos demandados al abono del interés legal de la suma referida desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago.
3º) Imponer a los demandados las costas procesales devengadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02.04.08, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó a los demandados al pago a la actora de la cantidad reclamada (51.366,46 euros), se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta: 1) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado D. Domingo, socio junto a sus patrocinados de la entidad Electrozona Mediterránea, que fue la que contrajo la deuda reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 416.3 y 420 de la LEC, aparte de que dicha entidad no es una sociedad irregular sino una sociedad en formación prevista en el art. 11.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , cuyo régimen de responsabilidad para sus socios se establece en dicha ley y en el art. 22 de sus Estatutos. 2 ) En cuanto al fondo del asunto, porque la mercancía recibida no se correspondía con la contratada, ni se le reembolsó las cantidades indebidamente facturadas.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por los recurrentes en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la alzada, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, no debe olvidarse que acreditado y no negado de contrario que la mercantil Electrozona se constituyó en Málaga por escritura pública el día 28 de noviembre de 2.003 y que dicha sociedad no se inscribió en el Registro Mercantil al denegarse dicha inscripción por el Registrador el día 13 de abril siguiente, sin que fuera recurrida dicha calificación ni consta ningún tipo de actuación desde entonces que denote la voluntad de llevar a cabo dicha inscripción, en modo alguno puede calificarse la misma como Sociedad en formación sino como una sociedad irregular, ya que con carácter general, como ha precisado la jurisprudencia, el art. 1669 del CC es una garantía para los terceros , ya que no teniendo personalidad jurídica una sociedad (en este caso no la tiene al tener el requisito de la inscripción en el Registro carácter constitutivo) se deben aplicar a los socios las reglas generales de la Comunidad en lo que afecta a sus relaciones con esos terceros (ver S. TS de 20-5-82), y ello porque "hubo contrato consensual, puesta en común de actividad y bienes,
Pero es que, además, si se tiene en cuenta el objeto mercantil que tiene aquella sociedad, al no procederse a su inscripción, con incumplimiento de lo establecido en los arts. 16, 19.2 y 119 del C. de Comercio, se evidencia que nos encontramos ante una sociedad irregular a la que le son de aplicación las normas de la sociedad colectiva, de manera que los socios estarán obligados general y solidariamente con todos sus bienes, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la LSA . En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que "Dados los hechos probados, la Sala estimó acertadamente que se trata de una sociedad mercantil irregular, por tener en cuenta un fin de lucro y ejercicio de una actividad mercantil (la venta de porciones de agua a diversidad de adquirentes), y siendo así queda excluida del ámbito civil, que aunque persigan también un fin de lucro (art. 1665 del CC ), no ejercen actividad comercial, y con este supuesto de hecho ya esta Sala en S. de 21-6-1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación a la normativa específica del C. de Comercio" (S. TS. de 20-2-1998).
TERCERO.- Con estos antecedentes se evidencia que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada ha de ser desestimada, ya que el concepto de litisconsorcio pasivo necesario ha sido muy elaborado por la jurisprudencia y se sintetiza en la exigencia de traer al proceso a todos los intersados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, tal como expresa la sentencia de 31 de enero de 2001 , que recoge y cita numerosas sentencias anteriores. Asimismo, la anterior de 16 de febrero de 2000 lo detalla: La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencia, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sno que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaida en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ).
Y como se ha dicho no sólo los partícipes en una comunidad de bienes responden solidariamente de sus deudas, ya que como señala la S. TS. de 30-3-1973 "para que una obligación tenga el carácter de solidaria no es preciso usar de tal expresión, si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad de obligación in solidum y cuando como sucede en el caso de autos, la obligación demandada deriva de la adquisición de géneros en el almacén del actor, para el aprovisionamiento del negocio de
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso, por cuanto respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas.
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llega el juzgador de instancia en apreciación, con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental e interrogatorio de los demandados, valoración que no resulta ilógica ni absurda, ya que reconocido por los demandados la recepción por su parte de la mercancía a que se refieren las facturas reclamadas, lo que igualmente se constató con los albaranes de entrega debidamente firmados por sus destinatarios, correspondía a tales demandados acreditar conforme a la doctrina del onus probandi del art. 217 de la LEC , que la mercancía recibida no se correspondía con la consignada en dichas facturas o que presentaba los defectos y deficiencias señaladas, lo que no ha realizado, sobre todo porque dada su condición de comerciantes no cumplieron ni procedieron de conformidad con lo establecido en el art. 336 del C . de Comercio, al no efectuar reclamación alguna al respecto sino hasta transcurridos varios meses desde el suministro y recibo de la mercancía comprada (el último albarán data de mayo de 2004 y la carta remitida a la actora es de septiembre de 2004).
No obsta a lo anterior el hecho de que la actora le efectuara algunos abonos por mercancías que aparecen contabilizadas, bien por tratarse de mercancías no facturadas o no recibidas, precisamente por comprobarse el error padecido, lo que evidencia que la actora trató de solucionar amistosamente las diferencias existentes entre las partes y las negociaciones mantenidas al efecto.
Así, pues, no apreciándose méritos suficientes para hacer una valoración probatoria distinta de la contenida en la resolución apelada procede desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada, que se encuentra ajustada a derecho.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de Málaga, de fecha 22 de mayo de 2.007, en los autos de juicio ordinario nº. 104/06 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
