Sentencia Civil Nº 200/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Civil Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 165/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 200/2008

Núm. Cendoj: 47186370012008100178

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00200/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2008

SENTENCIA Nº 200

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a dos de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 10/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelantes la entidad SCHINDLER S.A., con domicilio social en Zaragoza, representada por el Procurador Don Abelardo Martín Ruiz y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Cobos Herrero, y como demandada apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Doña Herminia Sastre Matrilla y defendida por la Letrada Doña Nuria Moran Hinojal; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo Martín Ruiz en nombre y representación de Schindler, S.A., contra la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la actora SCHINDLER S.A., se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en autos la Sentencia desestimatoria de la reclamación formulada por Schindler, S.A., indemnizatoria, con amparo en lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil , por consecuencia de la resolución, unilateral del contrato de mantenimiento suscrito, desde antiguo (año de 1998, que a su vez prorrogaba otro anterior del año 1988) para el servicio de ascensor de la Comunidad de Propietarios demandada, considerando la Sentencia que no procede indemnización alguna por cuanto que la resolución unilateral de contrato de parte de la comunidad tiene su fundamento en la nulidad de la cláusula temporal de vigencia del mismo, por abusiva y lesiva de los derechos de los consumidores y Usuarios (Ley 267 84 , actual Real Decreto legislativo 1/07 ), al tratarse de un típico contrato de adhesión y porque, en todo caso, no procede indemnización alguna al no acreditarse daño alguno en la demandante por la resolución y haber percibido íntegro la anualidad última del año 2007, pese a no prestar servicios en su último trimestre. Recurre la demandante sosteniendo la plena validez y vigencia del contrato y la pertinencia de la indemnización reclamada que se ajusta a la jurisprudencia reciente sobre la materia.

SEGUNDO.- Efectivamente, el contrato suscrito entre las partes, desde antiguo, reviste todas las características de los denominados contratos de adhesión por el que una de las partes en uso y abuso de situación prevalente, impone la totalidad, mayor parte o condiciones fundamentales a sus suscribientes, que lo aceptan, sin pasar por una negociación previa desde las bases de contratación. La propia antigüedad del contrato ya anteriormente prorrogado en mismos términos abona la realidad de referida interpretación. Si bien es cierto también, que una rigurosa interpretación jurisprudencial sobre la doctrina aplicable a tales modelos de contratación, acorde con los principios básicos en la materia contenidos en nuestro Código Civil, arts. 1255 , libertad de contratación, principio de conservación y vigencia de los contratos (favor contractus), libre capacidad de obligarse de las partes, pacta sunt servanda, etc... exige para poder calificar una cláusula contractual en abusiva, la acreditación de la circunstancia de que el consumidor o receptador del contrato no haya tenido ocasión de influir en modo alguno en su contenido hasta el punto de no haber podido evitar o eludir su aplicación, por cuanto que el empleo de fórmulas prerredactadas según la práctica mercantil favorecedora del tráfico jurídico y propicias a la agilización y plenitud de la redacción escrita de los contratos, no significa que el destinatario receptor no puede discutir, deliberar e incluso evitar su inclusión en el contexto contractual, incluso variar su redacción (por ejemplo, Sentencia citada por el apelante del Tribunal Supremo de 31-1-98 , con cita de la Directiva Comunitaria 93/13 ).

En el caso de autos, ha resultado que el inicial contrato, ha servido durante largo tiempo para regular de forma pacífica las relaciones obligacionales de las partes, lo que abona su validez (tiempo hubo, si acaso de impugnar o cuestionar referidas cláusulas) y solo cuando en su segunda prórroga decenal, al final de su vigencia, año 2007, a propósito de las diferencias surgidas sobre el coste de la necesaria modernización o actualización del elevador, puesta de manifiesto en última inspección técnica se plantea la resolución unilateral de parte de la Comunidad discrepante que no tiene otra opción que la de resolver el contrato, por cuanto que al parecer, la actitud de la demandante de no mantener sus servicios de no aceptarse su presupuesto (si bien que al parecer presentó otros diversos para elección de la demandada, pero asumiendo siempre ella la reparación). Ahora bien, las concretas circunstancias del presente caso, aun cuando pudiera defenderse la validez del contrato, abonan la desestimación de la reclamación: en primer lugar, que el propio contrato carece de previsión indemnizatoria (cláusula penal, rescitiva,...) alguna para el caso de una resolución unilateral, que tal resolución, aun cuando no pueda tenerse por plenamente justificada, tampoco ha resultado caprichosa o arbitraria, por cuanto que la misma obedeció a referidas anteriores discrepancias, actitud de intransigencia de la actora, condicionando la aceptación de la reparación presupuestada a la continuidad de la prestación de sus servicios, la circunstancia de que la resolución se produce en la fase final de vigencia del contrato, la ausencia de toda prueba (y ello incumbe a la demandante, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sobre los concretos perjuicios habidos por la resolución contractual, habida cuenta además (y es otro argumento en pro de la desestimación) que tiene percibida la totalidad de la anualidad del contrato, pese a que en su último trimestre no se prestó servicio alguno.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno habida cuenta de la apreciación de "dudas", de Derecho, de carácter eminentemente jurídicas, respecto de la calificación del contrato (discusión jurídica sobre su naturaleza adhesiva), sobre la que cabe dotar de razón a la apelante.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de, Schindler, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid de fecha de 6-5-08 , en los autos presente sobre reclamación por resolución de contrato de mantenimiento, seguidos frente a Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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