Sentencia Civil Nº 200/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Civil Nº 200/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 800/2008 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 200/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100560

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18365


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00200/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 800 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1260/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 800/2008, en los que aparecen como parte apelante BBVA GESTIÓN, S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la procuradora Dña. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, y como apelado D. Armando , representado por el procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, quien formuló oposición a los recursos en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Armando , condeno a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y BBVA GESTIÓN S.A. a abonar al actora la suma 348.436,60 euros, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BBVA GESTIÓN, S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Armando , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto el fundamento Jurídico 4º que contiene los hechos probados, y solo en cuanto refleja la secuencia de las pólizas de crédito entre BBVA, S.A. y el actor y las cláusulas de pignoración y vencimiento anticipado.

PRIMERO.- Las entidades demandadas, BBVA Argentaria, S.A. (en adelante BBVA) y BBVA GESTIÓN, S.A. (en adelante BBVG), se alzan contra la sentencia de instancia que las condeno solidariamente a indemnizar al actor en la suma de 348.436,60?.

El conflicto tiene su origen en la concesión de una serie de préstamos para inversión en valores. Ante el impago, BBVA ejecutó las pólizas y ahora el ejecutado reclama el mismo importe por el que se ejecutó, achacando a las demandadas mala gestión e imprudencia a la hora de ejecutar las pólizas, de manera que se hizo en perjuicio del actor que vio mermada su fortuna pues se ejecutaron las garantías cuando la bolsa estaba bajando.

Frente a la condena se alzan ambas entidades pidiendo la revocación de la sentencia. Resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a sus escritos de recurso, fundan su pretensión en los motivos siguientes.

Recurso de BBVA.

1º.- Inexistencia de responsabilidad extracontractual e inaplicabilidad de las disposiciones sobre el mandato. Naturaleza del préstamo y sus garantías.

En su desarrollo, parte de la suscripción de varias pólizas de crédito con el BBVA, al que en 2002 comunica que esta en la ruina y no puede pagar los intereses, pero lo cierto es que en 2003 y 2004 formalizó nuevas pólizas de crédito, dejando impagada la última que vencía en 11-12-2004.

En la Audiencia previa el actor fija como hechos que había dinero suficiente para satisfacer los créditos, pero que fue la mala gestión de los demandados la que lo llevo a la ruina. A su vez BBVA los fijó manteniendo cual era el tipo de contrato firmado, la pignoración de valores, y la decisión libre y voluntaria del actor de cambiar el tipo de valores, aunque le hubieran sido ofrecidos por BBVA; así se deduce de la cualificación profesional del demandante que es experto en temas financieros y de bolsa, y de las cláusulas contractuales que solo le permiten ejecutar la prenda en el caso de incumplimiento.

En su opinión la sentencia confunde los términos de reponer y realizar garantías, no estando autorizado el prestatario a ejecutarlas más que en el caso de incumplimiento.

2º.- Cumplimiento por el BBVA de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo de dinero, e incumplimiento del demandado de su obligación de restituir las cantidades prestadas según lo pactado.

La relación entre las partes es de tipo contractual, derivadas de un contrato de préstamo, que poco tienen que ver con las derivadas del mandato, ni con las de responsabilidad extracontractual, citadas por el actor en su demanda como normas que casualizan su pretensión.

Si BBVA se ha equivocado a la hora de conceder los prestamos para inversión, el riesgo que corre es el de no poder recuperar lo prestado, pero no es por eso un incumplidor del contrato de préstamo ni nada que se le parezca.

3º.-Error en la valoración de la prueba, derivado de que cuando en el año 2000 el actor cambió la composición de su cartera, de renta fija garantizada a renta variable, el valor de las participaciones pignoradas no cubría la deuda existente.

4º.- Actos propios. Cuando se renovaban las pólizas, no se hacia ninguna referencia los problemas que ahora se suscitan y que tampoco se alegaron en la ejecución de las pólizas.

Recurso de BBVG

1º.- Error en la valoración de la prueba, e infracción del Art.218 L.E.C ., referente a la motivación de las sentencias.

La sentencia se basa exclusivamente en las declaraciones del Sr. Gumersindo , antiguo director de la sucursal del BBVA donde se gestionaron los prestamos, que refiere la intervención de unos empleados de BBVG no identificados que convencieron u obligaron al actor a cambiar el sentido de sus inversiones, constituyendo esa manifestación la única prueba de su hipotética mala gestión y mal asesoramiento.

Nadie ha identificado a esos presuntos empleados de BBVG, y según declara después dicho testigo fue la auditoria de BBVA la que le indico que las garantías del actor estaban bajando, y la que estudió la posibilidad de cambiar la inversión, comunicándoselo al cliente.

El actor declaró tener inversiones en otros bancos, y no está acreditado que solo la mala gestión de la demandada sea la causante del estado de ruina del demandante; no se tiene en cuenta que se acude a un préstamo de 1.000.000? para invertir aportando de su propio peculio 180.000?.

No puede mantenerse la afirmación de que las entidades demandadas se repartieron alegremente el dinero que el actor pagaba por intereses de los préstamos. BBVG solo cobra comisiones tal y como ordena la Ley 35/03 reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva

También se ha dado valor al presunto asesoramiento indebido para el cambio de cartera, cuado la gestión del recurrente no lo fue bajo el modelo de cartera asesorada o administrada.

2º.- Infracción por aplicación indebida a la relación contractual existente entre las partes de los Arts 1719 y ss C.C .

Las relaciones entre las partes no se rige por las normas generales el mandato común, si no por las especiales de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva , y por su reglamento publicado por el Rdtº 1309/05 .

3º.- Errónea aplicación de los Arts 62.1 y 62.2 de la Ley 35/03 ya que BBVG no es depositaria de valores, si no comercializadora de ellos, y por tanto no puede incurrir en la responsabilidad de los depositarios.

SEGUNDO.- Recurso de BBVA: Inexistencia de responsabilidad extracontractual e inaplicabilidad de las disposiciones sobre el mandato. Naturaleza del préstamo y sus garantías.

Parece que la responsabilidad por incumplimiento de un contrato de préstamo bancario, no es un supuesto de culpa extracontractual del Art. 1902 C. C . Es evidente que en nuestro derecho el concepto de culpa es unitario, pero esa unidad conceptual no permite alterar los sistemas de responsabilidad, de forma que la invocación general y genérica del Art. 1902 C.C . sustituya por entero el sistema de responsabilidad contractual, propia de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado entre las partes.

Hecha esa distinción básica, examinaremos los contratos de préstamo entre las partes, en ellos aparecen facultades de venta de valores o de otros activos financieros depositados en el banco prestamista, y las cláusulas de compensación, de numera que todas las cuentas y saldos funcionen bajo el principio de cuenta única, pero no son ni cláusulas de compensación, ni cláusulas de mandato.

No son cláusulas de compensación porque no se refieren al tipo de deuda que exigen los Arts. 1195 y 1196 C.C .: deudas reciprocas, líquidas, vencidas, y exigibles por derecho propio, y sobre las que no hay retención por tercero; la compensación es impropia, y actúa como garantía del cumplimiento de la obligación de pago del préstamo. El saldo acreedor compensable no depende de obligación reciproca con el banco derivada del contrato de préstamo en que se establece, ni de la prestación del servicio de caja en el que el banco sigue las instrucciones del cliente, si no de la existencia de fondos propiedad del deudor y provenientes de otro tipo de operaciones.

No son cláusulas de mandato porque el banco no es mandatario de nadie; no cumple la condición básica del Art. 1709 C.C . que define al mandatario como la persona que se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Son, lo mismo que las anteriores cláusulas de garantía para facilitar que, en caso de incumplimiento, el banco pueda resolver fácilmente las consecuencias de su posición acreedora en un contrato de préstamo o de crédito. En esa posición, la manera de instrumentarlas es acudir a la cobertura puramente formal del mandato; al molde formal del mandato, concediendo al acreedor facultades de gestión, y enajenación no mandataria para caso de incumplimiento; el banco actúa por derecho y en interés propio.

Conviene ahora referirnos a las cláusulas de vencimiento anticipado, que también son cláusulas de garantía. La concesión de prestamos o créditos supone la entrega de bienes de presente, en la confianza; evaluación del riesgo, de que la capacidad económica y financiera actual será suficiente para devolver, en el futuro, los bienes entregados en los términos previstos contractualmente. Esa cláusula permite la resolución del contrato ante el riesgo cierto de imposibilidad de recuperación de lo prestado, bien por la disminución de la capacidad económica o financiera del sujeto, bien ante un incumplimiento que por sus características se presume grave; antes de seguir acumulando perdidas se escoge la solución mas adecuada; reclamar la operación integra.

Como puede verse, son cláusulas que protegen del incumplimiento, pero que son potestativas en el sentido de que no obligan al banco acreedor a ponerlas en funcionamiento, si no que le permiten hacerlo ante el riesgo cierto de incumplimiento. Si no lo hace, y se encuentra con esa lesión contractual, no hay más que un responsable; el banco acreedor que no calibró a tiempo los riesgos de la operación.

En cualquier caso lo que si parece cierto es que la primera obligación del deudor es pagar en el tiempo y forma pactados, sin que pueda escudarse en la inejecución de las garantías por el banco acreedor; las cláusulas de compensación, de vencimiento anticipado, y de pignoración no son un pacto comisorio encubierto, ni suponen desapoderamiento del deudor, dejando en manos del banco acreedor la elección de la forma y momento de exigir el pago. Como ya hemos dicho mas arriba, el deudor es el que debe pagar puntualmente dentro de las normas de cumplimiento de las obligaciones; identidad integridad, y exactitud, y solo en su defecto, y ante riesgo inminente y grave de la operación es cuando pueden usarse las facultades de vencimiento anticipado, de compensación, y de pignoración.

Es más, las garantías de un contrato no son el único respaldo específico para caso de incumplimiento, de manera que en esa eventualidad deban usarse forzosamente y de inmediato. La prestación de garantías no consume ni anula, salvo que se hubiese pactado otra cosa, el sistema de responsabilidad patrimonial universal del Art. 1911 C.C .; siempre es posible mantener la operación con pocas garantías, si el resto del patrimonio del deudor es suficiente para cubrir la deuda.

También parece cierto es que el descuido o error en la ejecución de las cláusulas de garantía no genera en el deudor acción de daños y perjuicios para reclamar al acreedor el mismo importe de la deuda vencida, no satisfecha, y reclamada en otro juzgado: el deudor no puede obtener beneficios de su propio incumplimiento

Es mas, tachar al BBVA de imprudente por no ejecutar las garantías cuando la bolsa baja es poco adecuado. Si se hubiesen ejecutado las garantías con la bolsa alcista también se podría decir que era imprudente al ejecutar demasiado pronto porque la bolsa podía subir más, y de ese modo se habría causado perjuicio. Dicho de otro modo, la entidad prestamista no puede asumir el riesgo de ejecutar las garantías de renta variable en función de las fluctuaciones bolsa.

TERCERO.- Recurso del BBVA: cumplimiento por el BBVA de las obligaciones derivadas del préstamo e incumplimiento del actor de las suyas.

Parece evidente que el BBVA cumplió sus obligaciones entregando al actor el dinero comprometido, pero también lo es que el BBVA no fue demasiado diligente a la hora de valorar el riesgo de las operaciones. Frente al millón de euros concedido las garantías por pignoración de participaciones en fondos de renta variable no eran importantes, ni la aportación de fondos propios significativa en función de los intereses trimestrales de la cantidad prestada. Cuando se firma la póliza de 16- 4-2003 por 1.075.800? el valor de las participaciones pignoradas en fondos de renta variable era de 376.861,68?, f.67, o lo que es lo mismo; las garantías no cubrían mas que el 35% del principal.

Lo mismo podemos decir de la póliza de 11-6-2004 por 1.114.000?, en la que las garantías son, f.75, por valor de 451.117,89?, lo que indica que solo alcanzaban el 40,46% del principal. Si a eso unimos que la aportación propia para las inversiones fue de solo 180.303,63?, llegaremos a la conclusión de que el negocio podría ser ruinoso para el BBVA; fondos propios y garantías no llegaban al 45% de la inversión, máxime cuando el interés trimestral ascendía a 4.808,10?.

Obviamente el deudor incumplió sus obligaciones desde el momento que no pagó, y como el mismo reconoce en el acto del juicio no repuso garantías a pesar de haber sido requerido para ello.

Es innegable que en septiembre de 2002 el actor comunicó al banco la imposibilidad de pagar intereses, pero lo cierto es que en vez de pedir el cumplimiento, el banco le renueva las pólizas, agrupando todas las que en ese momento estaban pendientes en una sola; la de 16-4-2003.

En este punto conviene hacer una distinción, que es importante a los efectos del recurso. A pesar de la facultad de vencimiento anticipado, o de vender valores, o exigir la reposición de garantías, no debe olvidarse que estamos ante el recurso del BBVA como banco comercial o de negocios, que no está obligado a vigilar constantemente la fluctuación de la bolsa. No es el destinatario de las publicaciones diarias, mensuales, y trimestrales de la evolución de los fondos de sus clientes, para decidir el momento en que puedan ejecutarse las garantías para satisfacer su crédito, máxime cuando la cartera de valores del actor no es de renta fija que permita asumir una perdida razonable; era de renta variable en la que la fluctuación es importante e impredecible.

No se trata en este recurso de pedir un aumento de garantías para mantener los títulos, deshaciéndose de valores a la baja; operaciones típicas de bolsa. El banco prestamista no es un gestor de bolsa, si no de la ausencia de nuevas garantías que cubrieran el incumplimiento del actor que no paga sus deudas, y que es el primer obligado a realizar sus bienes para satisfacer a sus acreedores.

CUARTO.- Recurso del BBVA: error en la valoración de la prueba: cuando el actor cambio su inversión, el valor de las participaciones no cubría la deuda.

Como ya hemos visto las garantías eran insuficientes, y el deudor no las repuso. Pero esa situación era simultanea al cambio de composición de su cartera: era de renta fija garantizada, y pasaba a ser de renta variable, o lo que es lo mismo; de un fondo con poca fluctuación y ganancia, y con un riesgo de perdida moderado, a un fondo sujeto a riesgo, y por lo tanto con posibilidad de ganancias y perdidas mayores.

En esa decisión de cambio de fondo no puede culparse más que al actor. No nos convence la alegación de que fuese mal aconsejado o conminado a ello: el actor no es un advenedizo en el mundo de las finanzas, que no supiera que hacia y que pudiera ser presa fácil de cualquier comercial ambicioso. Fue consejero delegado de una SINCAV gestionada por Bankinter, Europa Investiment S. A., por lo que sabia perfectamente cual era el riesgo que asumía: si con los fondos pignorados no tenia bastante, podía completar las garantías con otros fondos depositados en otras entidades bancarias, o con bienes inmuebles, pero eso no fue lo que hizo.

Es más, las entidades de gestión de valores, entre ellas la codemandada BBVG, publican diariamente un boletín con las oscilaciones de los fondos, y deben hacer llegar a sus clientes boletines mensuales y trimestrales. Con ese dato, mas otra serie de estudios de tendencia y evolución del fondo, nos parece muy poco creíble que una persona avezada en el mundo de las inversiones, que recibe los boletines y que tiene la información adecuada, no cambie rápidamente de posición para evitar perdidas, e intente trasladar esa responsabilidad al prestamista que no tiene porque asumir mas riesgo que el de impago de su contrato de préstamo.

Ni siquiera podría buscársele responsabilidad a través de las obligaciones del depositario del Art. 61 de la Ley 35/2003. El depositario tiene la custodia, y es el enlace entre el cliente y la gestora, pero no es el legitimado para decidir el cambio de la composición de la cartera del cliente; de renta fija a renta variable, ni cual es la mejor oportunidad de venta de los valores de renta variable, pignorados a su favor en un contrato distinto del de deposito.

QUINTO.- Recurso del BBVA: actos propios

Teóricamente no tendríamos que responder a este motivo, pues la estimación de los demás lo hace innecesario. No obstante haremos unas breves reflexiones. Los actos propios suponen el desarrollo de una conducta contractual recíprocamente aceptada y contraria a lo convenido, con la intención de causar estado. Esa conducta es la que rige el devenir del contrato hasta su extinción, sin que la parte que los desarrolla pueda apartarse de ellos al ser aceptado por la contraria. Su olvido va en contra de todas las prevenciones de la buena fe en general del Art.7 C.C . y en particular del Art. 1258 C.C ., más la que imponga en cada caso concreto el contrato de que se trate.

El caso de autos no es de actos propios si no de incumplimiento del actor.

SEXTO.- Recurso de BBVG: infracción del Art. 218 L.E.C . y error en la valoración de la prueba.

En relación con la motivación de la sentencia, es necesario hacer alguna precisión. En los recursos extraordinarios, esa falta de motivación tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura, el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.

En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C., pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío; el Tribunal de apelación esta obligado a revisar la motivación confirmándola o revocándola en todo o en parte, y dicta sentencia según los términos del debate. El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación no es otro que el de sustitución o complemento de la usada por el Tribunal de Instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y quizás con la perdida de una instancia

Hemos leído la sentencia y no vemos que su motivación sea ilógica, irreal, caprichosa, arbitraria, contradictoria consigo misma, que practique voluntarismo jurídico, incomprensible, o absurda.

Lo que ocurre, y aquí si estamos conformes con el recurrente, es que la sentencia de instancia confunde los dos planos de este proceso: el plano del cumplimiento de los contratos de préstamo, otorgados por BBVA, y el de gestión de cartera de valores propia del BBVG.

La confusión se produce porque se identifican en una sola persona; el banco, lo que son dos sociedades distintas BBVA como banco comercial o de negocios, y BBVG, como empresa de gestión de valores, aunque pertenezcan a un mismo holding, y se aproveche la red comercial bancaria para la colocación y deposito de los valores que gestiona la sociedad de inversión

El punto que favorece la confusión es la pignoración de los valores, adquiridos con los préstamos, y la oportunidad de su venta para enjugar el saldo deudor de la cuenta de préstamo.

Si se enfoca el problema desde la gestión de una cartera de valores, podríamos discutir la oportunidad de la venta, y en el supuesto de que la cartera fuera administrada o asesorada si esa operación era aconsejable o descabellada, pero si enfocamos el problema desde la pignoración de los valores para enjugar un saldo deudor de la cuenta de préstamo, la cuestión cambia radicalmente: ya no se trata de ventas y compras sucesivas según las oportunidades del mercado para mantener posiciones ventajosas y rentables para el inversor.

La consecuencia de la confusión alcanza a la retribución de los demandados. El banco comercial BBVA percibe por el préstamo intereses retributivos ordinarios en su mas pura expresión de fruto civil del dinero que se devenga por días, ex Arts.355 y 451 C. C. y, si es el caso, los moratorios pactados ex Arts. 1100 y 1108 C. C. En cambio, BBVG percibe comisiones ex Art.8 de la Ley 35/03 de Instituciones de Inversión Colectiva .

Nos queda el problema del cambio de valores de renta fija por renta variable.

Como ya dijimos mas arriba, el actor no es un advenedizo en el mundo de la inversión bursátil; fue durante un tiempo consejero delegado de una SIMCAV, lo que nos hace pesar que no es una persona fácil de convencer para la toma de una decisión de la importancia de la de autos; el cambio de renta fija por renta variable, ni un pusilánime que pueda ser engatusado por un comercial agresivo.

A eso hay que añadir que no tenemos un solo documento que acredite que el cambio de la composición de la cartera de valores se debió a imposiciones de BBVA, o a algo más que sugerencias de BBVG. De ese hecho solo tenemos la palabra del actor y eso es insuficiente. Por muchas sugerencias que se hicieran, parece que la decisión final es del actor, ya que la gestora carece de facultad de disposición sobre las inversiones

Si a eso unimos que la cartera de valores no era asesorada o administrada; no tenemos documento alguno que lo acredite, podremos llegar a la conclusión de que ninguna responsabilidad puede achacarse a BBVG en la decisión del cambio, y menos aun de la evolución a la baja del mercado de renta variable.

SÉPTIMO.- Recurso de BBVG: Infracción por aplicación del Art. 1719 C.C ., y error en la aplicación de los Arts. 62.1. Y 62.2 de la Ley 35/03 de Instituciones de Inversión Colectiva .

Estimado el primer motivo, no es preciso entrar en los demás. No obstante haremos alguna precisión, en el sentido de que lo único que se reprocha al gestor es el asesoramiento en el cambio de fondos, por lo que no puede hablarse de responsabilidad del mandatario ni del depositario de las participaciones adquiridas, por la sencilla razón de que no reúne ninguna de esas dos cualidades.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación, articulados por las representaciones procesales del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) y BBVA GESTIÓN, S.A. (BBVG), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1260/06, de fecha quince de febrero de dos mil ocho.

REVOCAMOS dicha resolución, y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda origen del procedimiento.

IMPONEMOS al demandado las costas de 1ª instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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