Última revisión
27/04/2009
Sentencia Civil Nº 200/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 213/2009 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 200/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100582
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00200/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 832 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: ROMEN, S.A.
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR RICO CADENAS
APELADO: TECNAM MEDICAL, S.L., PEACH BODY SL
PROCURADOR: MARTA ISLA GOMEZ, MARTA ISLA GOMEZ
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ROMEN, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y de otra, como apeladas demandadas PEACH BODY, S.L. y TECNAM MEDICAL, S.L. representadas por la Procuradora Sra. Isla Gómez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de "ROMEN, S.A." contra "PEACH BODY, S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así mismos, estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de "ROMEN, S.A." contra "TECNAM MEDICAL, S.L." debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.122,35 euros.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la incorrecta vulneración del alcance y efectos de la cláusula sexta del contrato de 28 de Julio de 1999, con incorrecta aplicación de los artículos 1156 y 1204 del Código Civil sobre novación extintiva de las obligaciones. Y ello en cuanto estima que la extinción consensuada del acuerdo de 29 de Julio de 1999 resulta en este caso de los siguientes hechos indubitados : 1. es evidente que las partes acordaron la cesión gratuita de las instalaciones por razón al ejercicio de actividad por parte de PEACH BODY, no de un tercero, 2. es también un hecho acreditado que PEACH BODY cesó en dicha actividad y que de hecho, seis años después pretendió reactivarla adoptando los oportunos acuerdos en la junta de socios, 3. las partes convinieron que el poseedor de las instalaciones fuera TECNAM a título de arrendatario para lo que se pactó una renta, 4. el hecho mismo de que las parte pactasen modificar las condiciones gratuitas del uso de las instalaciones por las propias de un contrato de arrendamiento viene a acreditar que efectivamente, la voluntad de todas las partes era extinguir el Acuerdo de 28 de Julio de 2008 y especialmente su cláusula segunda , resultando ilógico que si PEACH BODY podía disfrutar gratuitamente de las instalaciones, no extendiese dicho acuerdo de modo automático a su filial TECNAM sin necesidad de tener que atender una renta.
La realidad de los hechos ha demostrado que produciéndose un cambio en la titularidad de la empresa que iba a ejercer la actividad médico- estética, el contrato de Julio de 1999 perdía todos sus efectos. Sería difícilmente comprensible el valor absoluto que la Sentencia confiere a la cláusula sexta del contrato de 28 de Julio de 1999 .
Continúa manifestando que concurriría incorrecta apreciación del hecho relativo a que PEACH BODY y TECNAM eran la misma sociedad, si bien sujetos a regímenes contractuales distintos. En tanto que la realidad de los hechos, como entiende quedó acreditado en la vista oral celebrada en primera instancia, es que PEACH BODY sustituyó a partir de Febrero de 2000, el espacio que ocupaba inicialmente en la planta baja de la clínica ROMEN por otro, ocupado hasta la fecha por los anteriores gestores de TECNAM en la planta principal. No se añadieron espacios adicionales a los anteriormente ocupados sino que se desplazó toda la actividad de PEACH BODY a los despachos y consultas que ocupaban los anteriores propietarios de TECNAM. Dando validez la Sentencia a la tesis de las demandadas de que el pago mensual por TECNAM desde Enero de 2000 , de una determinada renta de alquiler a ROMEN respondería al uso de un supuesto exceso de superficie respecto a la inicialmente ocupada por PEACH BODY, sin que exista el menor fundamento ni prueba en autos que permita justificar dicha supuesta relación exacta entre la renta de 1122,35 euros mensuales pagada desde Enero de 2000 y un supuesto exceso de superficie respecto ala usada por PEACH BODY hasta la fecha. Añade, que la tesis mantenida en la Sentencia de instancia al identificar totalmente a PEACH BODY y a TECNAM a los efectos del desarrollo de la actividad prevista en el contrato de 28 de Julio de 1999 y por otro negando que el pago de una renta mensual, durante más de seis años por parte de TECNAM tenga relación o impacto alguno respecto a lo previsto inicialmente en el contrato de Julio de 1999, es contradictoria. Seguidamente alega, la incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios de las partes durante el periodo de Febrero de 2000 a mediados de 2006. Así erraría la resolución de instancia, en sus consideraciones, puesto que ROMEN jamás consideró como tampoco lo hizo TECNAM ni mucho menos PEACH BODY, que desde Febrero de 2000 hubiera una parte de sus instalaciones usada a título gratuito por PEACH BODY y otra usada por TECNAM en régimen de alquiler remunerado. Por último, respecto a la pretensión subsidiaria de esta parte, estima que en su caso y tal y como se solicitó, debería al menos definirse el ámbito concreto de ocupación. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda, y se condene al pago de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, debe establecerse que efectivamente el Acuerdo de fecha 28 de Julio de 1999, estableció en lo que es relevante para este procedimiento, la obligación de ROMEN a partir del día 1 de Septiembre de 1999, de ceder sin coste alguno para PEACH BODY "una parte de sus instalaciones" en la Clínica Romen a fin de que PEACH BODY llevara a cabo sus actividades. A la par, consta acreditado del mismo modo, que con fecha de 17 de Enero de 2000, PEACH BODY adquirió la propiedad de la totalidad de las acciones de otra sociedad, TECNAM, que ya realizaba actividades de depilación en la Clínica Romen idénticas a las que desarrollaba PEACH BODY. Y se reconoce en autos, que fruto de dicha compra, PEACH BODY si bien no desapareció como Sociedad, cesó en el ejercicio de su actividad de depilación láser, desviando todas las operaciones a través de la entidad TECNAM de su propiedad. Con ello, no podría sino estimarse que PEACH BODY con dicha cesación de actividades propias, hizo desaparecer la circunstancia que justificaba y daba base a la cesión gratuita del espacio contemplada en el Acuerdo de 28 de Julio de 1999 con ROMEN. Sentada la anterior base, y con independencia de que pudiera estimarse que a partir de dicho momento, solo se ocupó el espacio que ya ocupaba con anterioridad TECMAN y continuándose con el pago de renta, o bien se entienda como alega la demandada, que se ocuparon para la actividad de TECMAN, tanto el espacio arrendado del que ya disponía esta, como aquel cedido gratuitamente a PEACH BODY, lo cierto es, que se había producido de facto, una alteración esencial del Acuerdo de 1999, y que de ningún modo a partir de Enero de 2000, PEACH BODY ocupó, como tal Sociedad, espacio alguno en la Clínica Romen, siendo la entidad TECMAN la única que lo ocupó. Este hecho resulta incluso reconocido plenamente por la sociedad PEACH BODY que a raíz de la reclamación efectuada por la actora en orden a actualizar la renta que abonaba TECMAN, a partir de Marzo de 2006, remitió carta a la actora, de fecha 16 de Enero de 2007, requiriendo a ROMEN a los efectos de que en plazo de diez días pusiera a disposición de PEACH BODY la consulta y despacho que les correspondía de conformidad con el contrato que tenían firmado el 28 de Julio de 1999. Evidenciándose así, el hecho de que si PEACH BODY solicita se les ponga en posesión de espacio, es precisamente porque ningún espacio poseía a dicho momento en la Clínica Romen. Del mismo modo, ha de destacarse que consta en autos que PEACH BODY notificó a la parte actora la decisión de sus accionistas, de llevar a cabo un "traspaso de su actividad" de TECNAM a PEACH BODY, con el fin de rescatar el Acuerdo de 1999, que lógicamente era consciente había quedado sin efecto en el año 2000, por las circunstancias ya mencionadas de cesación de actividad.
Con ello y en virtud de lo expuesto, y aún cuando la cláusula V del Acuerdo de 1999 , exigía acuerdo escrito para cualquier tipo de modificación del mismo, no puede sino entenderse, que PEACH BODY renunció a los beneficios de ostentar la cesión gratuita de instalaciones en la Clínica Romen, cuando cesó su actividad en el año 2000, y cedió el desarrollo de las labores propias de estética y depilación a favor de la entidad TECNAM que fue la única sociedad que ocupó las instalaciones de la Clínica Romen. Y ello en aplicación de lo previsto en los artículos 1156 y 1204 del Código Civil , máxime cuando no sería dable, el dejar al arbitrio de una de las parte contratantes la duración, sustitución de los contratantes, y rehabilitación de las obligaciones contractualmente asumidas, tal y como pretende la demanda PEACH BODY.
Como consecuencia, resulta en todo punto prosperable la solicitud de la parte actora de deberse tener por extinguido el Acuerdo de fecha 28 de Julio de 1999 suscrito entre ROMEN y PEACH BODY por renuncia de esta última parte a ocupar los espacios cedidos. Con la condena subsiguiente de la demandada a estar pasar por dicha declaración y por ello, a desocupar cuantos espacios ocupare en la Clícica Romen. Sin embargo, no puede ser acogida la solicitud indemnizatoria también ejercitada en este punto por la actora, que solicitaba el resarcimiento de daños y perjuicios causados que cifraba en la cantidad de 5.240,88 euros por las dos consultas y de 1746,96 por los dos despachos, a contar desde el mes de Marzo de 2007, puesto que habiendo consentido ROMEN la situación de no ocupación por parte de PEACH BODY y su sustitución por la entidad TECNAM, no cabe apreciar, las circunstancias que justifiquen la irrogación de los perjuicios que ahora se denuncian y que devendrían de una situación, a la que nada se opuso, a lo largo de más de seis años.
Procede por tanto la revocación parcial de la resolución de instancia, en los puntos expuestos, acogiéndose en forma parcial el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las generadas en primera instancia, sin que según dispone el artículo 398 del mismo texto legal, proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por ROMEN SA representada por la Sra. Procuradora Dña. Pilar Rico Cadenas contra Sentencia de fecha 23 de Julio de 2008 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 832/07 promovidos a instancia de la citada parte contra PEACH BODY SL y TECNAM MEDICAL SL, representadas por la Sra. Procuradora Dña. Marta Isla Gómez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por ROMEN SA DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS extinguido por renuncia de la demandada PEACH BODY el Acuerdo documentado en contrato de fecha 28 de Julio de 1999 de cesión gratuita de espacios en la Clínica Romen, por parte de la actora, CONDENANDO a la demandada PEACH BODY a estar y pasar por esta declaración, y a desocupar cuantos espacios ocupare en la Clínica Romen ABSOLVIENDO a la demandada PEACH BODY del resto de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. MANTENIÉNDOSE el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

