Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 200/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 179/2007 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 200/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100517

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00200/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7029352 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 179 /2007

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 349 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER

Procurador: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Contra: Rodrigo

Procurador: MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 349/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado ASER, y de otra, como apelado-demandante D. Rodrigo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Rodrigo , condeno a la Asociación de Servicios ASER, a pagar al actor la cantidad de 2.440,25 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juicio verbal del que trae causa esta apelación se incoó tras haberse opuesto la demandada a la solicitud de Juicio monitorio formulada por D. Rodrigo quien le reclamaba a aquélla, ASER, quien había resuelto la relación de prestación de servicios, lo debido por gastos que había tenido durante los meses de abril a noviembre de 2004, y que le debían ser abonados según lo pactado en su día, siendo el importe debido de 2.440,25 euros. Y una vez celebrado aquél, el tribunal de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda, pronunciamiento que es recurrido al igual que el de las costas porque según la sociedad demandada tal pronunciamiento es consecuencia de un error evidente que es declarar que no impugnó los documentos aportados por el actor, porque visionada la grabación del Juicio queda acreditado que sí los impugnó por ser "fotocopias" por lo que solicitaba al haberse infringido el artículo 326LEC que se revocara la sentencia, absolviéndola e imponiendo las costas al actor, petición a la que éste último se opuso por no ser todos los documentos fotocopias y porque la razón de no haber acompañado los originales, en su caso, fue no tenerlos en su poder por haberlos entregado en su día a la demandada para que procediera al pago, añadiendo que en todo caso la condena a pagar era correcta de conformidad con la prueba practicada, y concretamente con la declaración del representante de la apelante que había admitido la deuda.

SEGUNDO.- Tiene razón la parte apelante cuando afirma que sí impugnó los documentos aportados por el Sr. Rodrigo , y ello por ser fotocopias, pero no por ello procede estimar su recurso, porque el artículo 326LEC en ningún caso se infringe por el hecho de dar valor probatorio a las "fotocopias" aportadas y menos aún se puede derivar de haberse aportado documentos fotocopiados la inexistencia del crédito que se reclama, salvo que impugnada la autenticidad del documento, no hubiera habido más prueba que valorar. Pero éste no es el caso, al margen de ser cierto que no todos los documentos fueron aportados mediante fotocopia, aunque sí aquellos en los que se fundamenta la reclamación por el concepto de gastos. Pero ello no supone que la parte actora no tenga derecho a percibir el crédito por dicho concepto, salvo que los hechos discutidos o litigiosos no hubieran sido acreditados por su parte, siempre que sobre él recayera la carga probatoria.

Lo que debe ser probado por quien reclama de conformidad con los artículos 281, 282 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el crédito que reclama. Y ello siempre que se haya negado su existencia; la demandada-apelante ni al oponerse a la solicitud de Juicio monitorio ni al contestar la demanda, negó la realidad del crédito, lo que sostuvo al oponerse inicialmente fue que debiera algo, pero sin concretar cuál era la razón de tal aseveración si la inexistencia del crédito, o extinción por pago, o por cualquier otra causa, y en el Juicio al contestar la demanda, tampoco negó el crédito sino que en primer lugar rechazó su obligación de pago, pero sin indicar cuál era el motivo, y en éste trámite sí debía concretarlo porque a través de sus manifestaciones debía quedar delimitado el objeto de litigio; en ese trámite no negó la realidad del crédito, sino todo lo contrario, porque según sostuvo no procedía su condena al proceder compensar con ese crédito el que la sociedad tenía por incumplimiento del actor.

Una vez visionada la grabación del Juicio se comprueba que si bien primero sostuvo la improcedencia de su condena en base a "fotocopias", también lo es que no negó la autenticidad de lo que era fotocopiado, y en segundo lugar opuso, y no de forma alternativa, la compensación del crédito del actor, de lo que se deriva la admisión del mismo, y esto a su vez resulta de la prueba de interrogatorio de la demandada, al admitir el representante de ASER que hasta el mes de abril de 2004 al actor se le abonaban los gastos además de sus honorarios, y que desde esa mes a noviembre del mismo año no se le habían pagado; está admitido por la demandada que debía pagar y no lo había hecho los gastos tenidos por la prestación de servicios que había realizado el demandado, y no negada la cuantía, lo que expresamente debió hacer, artículo 400LEC , la consecuencia es la corrección de la resolución de instancia, al condenar a pagar, y ello atendiendo a las pruebas practicadas, tanto dicho interrogatorio, como la testifical y la documental, porque no se debe olvidar que la impugnación de dichos documentos privados, fotocopias, no tiene como efecto la improcedencia de su valoración. El Tribunal Supremo en relación con lo que plantea el recurrente tiene declarado que "la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000 ); y asimismo, ha afirmado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio (SSTS de 13 de junio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986 , entre otras), doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (STS de 23 de mayo de 1985 ), cuya línea jurisprudencial es recogida en la STS de 1 de febrero de 1989", que se transcribe en la sentencia de 22 de noviembre de 2004 .

TERCERO.- De conformidad con lo anteriormente razonado debe ser confirmada la sentencia e impuestas las costas de esta alzada a la sociedad apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada ASER contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid; resolución que ha de ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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