Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 200/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 222/2009 de 12 de junio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00200/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100227
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000685 /2008
RECURRENTE : Jose María
Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado/a : ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
--------------------------------------------------
Palencia, a doce de junio de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de MODIFICACION
MEDIDAS DEFINITIVAS 0000685 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha
correspondido el Rollo 0000222 /2009,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de
fecha 17/02/09 en los que aparece como parte apelante D. Jose María representado por el
procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, y asistido por el Letrado D. ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, y como
también apelante Dª Felisa representado por el procurador y asistido por el Letrado Sr. Gassó
Penaus, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimando parcialmente la modificación de las medidas fijadas por sentencia de 26 de noviembre de 2003 en el procedimiento de separación 131/2003 , reconociendo a la actora como pensión mensual la cantidad de 180 ? mensuales, cantidad que se pagará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora y que se actualizará automáticamente todos los 1 de enero mediante la repercusión del IPC del año inmediatamente anterior, comenzando la revalorización el 1 de enero de 2010, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron las partes el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 17-2-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, por la que se estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la representación de Felisa , en el sentido de reconocer a su favor una pensión compensatoria cifrada en 180 ? al tener en cuenta el cambio sustancial de circunstancias operado desde la sentencia de separación de 2.003 , se alza la representación de Jose María interesando la revocación de mencionada resolución, para que no se reconozca aquella, o, subsidiariamente, se establezca durante un año; formulando también recurso vía adhesiva aquella, al objeto que se incremente a 400 ? y todo ello en base a los argumentos que se contienen en los respectivos escritos de recurso.
Conferidos los oportunos traslados, cada parte manifestó lo que a su derecho consideró oportuno.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba obrante, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.
En efecto, partiendo de la base que existe un común denominador en ambos recursos, al esgrimirse más o menos expresamente un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de diferentes preceptos legales (arts. 97 y 100 CC , así como de sus concordantes), debemos partir de alguna generalidad que constituye criterio consolidado. A tal efecto hemos de recordar que, una vez producidos los efectos de las sentencias en materia matrimonial, estos no deban mantenerse inalterables a lo largo del tiempo, permaneciendo inmunes ante los diferentes avatares por los que pueda discurrir la fortuna y necesidades de las personas afectadas. Para evitar referidas contingencias reaccionó el legislador previendo la posibilidad de su modificación, siempre y cuando (en relación con la pensión compensatoria, pero extrapolable a la alimenticia) exista una "... alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge...", como así establece el art. 100 CC . Dicha alteración de circunstancias, para ser tenidas en cuenta, precisa de la existencia de una serie de requisitos, tales como que sean transcendentes, permanentes y no coyunturales; que su existencia esté fuera del alcance de la voluntad de quien insta su revisión; que no se constituyan con finalidad de fraude; o que sean posteriores y no previstos por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas. Lo anterior, en definitiva, implica que quien interese su modificación debe acreditar (art. 217,3 y 7 LEC ) referida alteración con el carácter precedentemente resaltado, respecto a las que se tuvieron en cuenta en su día para fundamentar la sentencia que las estableció.
Extrapolando lo anterior al caso presente, nos encontramos de la prueba actuada con que Felisa (nacida el 24-8-1.955), al momento del dictado de la sentencia de separación de 2.003 (folios 16 y ss), realizaba actividad laboral de limpiadora por la que percibía mensualmente alrededor de 500 ? mensuales. No obstante lo anterior, habida cuenta el deterioro de su estado de salud (con el cuadro de secuelas que se objetivan al folio 17 vuelto), se emitió sentencia de 31-7-2.007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad (folios 17 y ss), en la que se la reconoció una invalidez permanente total (enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora) y estableciéndose en ella el derecho a percibir el 55 % de su base reguladora, por lo que pasó a cobrar la cantidad de 276,18 ? mensuales (folio 18). Paralelamente a lo anterior, Jose María dejó de satisfacer la pensión alimenticia en aquella impuesta, en base al concreto convenio, cifrada en 467,29 ? a favor de sus hijos, pese a que alguno siga preparando oposiciones a la Guardia Civil; por otra parte, su salud tampoco ha mejorado desde entonces, pues, aunque ya en 2.000 presentaba un cuadro de síndrome depresivo, alteración de la marcha, visión doble (diplopía) por paresia del VIº (informe médico obrante al folio 41 y ss), su salud también ha empeorado significativamente al presentar un cuadro médico de esclerosis múltiple, motivando en él una reconocida incapacidad permanente absoluta que le hace acreedor de percibir una pensión cifrada en 2.066,74 ? mensuales, con un grado total de minusvalía del 57%, 7 puntos por movilidad reducida y la NO necesidad de concurso de 3ª persona, tal y como así se afirma en la correspondiente resolución de la Junta de Castilla y León de 27-8-2.008 (folios 54 y 55).
Con referidos precedentes llano resulta que la pretensión de Felisa debe ser ESTIMADA PARCIALMENTE y DESESTIMADA la de Jose María . Pues, aún cuando la salud de ambas partes sea lamentablemente deficiente, la edad de Felisa (art. 97,2 CC ); sus más que escasas probabilidades de acceso hoy a un empleo (art. 97,3 CC ) y la situación económica actual de Felisa (art. 97,8 CC ), percibiendo 276,18 ? frente a los 2.066,74 de su ex marido, la colocan en una situación netamente desventajosa. Y sin que a ello sean óbices algunos de los gastos expuestos por Jose María , pues la compra de un coche y su conducción, el pago de su seguro, con problemas de salud en general y de visión en particular, es un acto voluntario y libre que no puede afectar al fondo de la cuestión económica; como su alegada necesidad de un tercero, cuando referida resolución de la Junta de Castilla y León establece su no necesidad. Por ello procede incrementarse a 300 ? en esta Instancia el montante que, como pensión compensatoria, Jose María debe pasar mensualmente a Felisa .
TERCERO.- No se hace imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de Felisa y DESESTIMACION del interpuesto por Jose María , frente a la sentencia de 10-12-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución dictándose la presente por la que se cifra en 300 ? mensuales los que este debe satisfacer mensualmente a aquella como pensión compensatoria, permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a la presente y sin imposición de costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
