Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 700/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/015967

A.p.ordinario L2 / 700/2009 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1705/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Baldomero

Procurador / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: CRISTINA ARIAS LOPEZ

Recurrido / Errekurritua: Cipriano

Procurador / Prokuradorea: PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: ANA MARIA GOMEZ ARRAZOLA

REBELDES: Leonardo y CARPINTERÍA PRADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta de abril de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 200/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 700/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1705/08, promovido por D. Baldomero dirigido por la letrada Dª Cristina Arias López y

representado por la procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia dictada en fecha 02.06.09 . siendo apelada D. Cipriano dirigido por el letrada Dª Ana Gómez Arrázola y representado por la procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, y Leonardo y CARPINTERIA PRADO, S.C., en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Cipriano contra los demandados, Leonardo , y contra Baldomero , y, en su virtud, condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 5370,50 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Desestimo la demanda formulada por Cipriano contra Carpintería Prado S.C..

Con imposicion de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Pérez de Mendiola en nombre y representación de D Baldomero , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 30.10.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Elorza Barrera en representación de D. Cipriano escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 26.11.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia. Por providencia de 02.03.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia alegando en primer término que incurre en error al calificar el contrato. A juicio del recurrente la cantidad de 5.000 euros no se acordó en concepto de pago de las participaciones de D. Cipriano , pues éste vendió sus participaciones por el precio de 330 euros. Por ello considera que la cantidad estipulada, además del precio de las participaciones, es una mera liberalidad y asunción de deuda sin causa. El segundo motivo refiere la improcedencia de declarar al responsabilidad solidaria respecto de la deuda reclamada, dado que el recurrente no intervino en el contrato en el cual D. Leonardo se comprometió a pagar 5.000 euros.. Asimismo alega que el pago de esa cantidad no fue asumida por la sociedad, de la que no era socio al tiempo de ese contrato y despues adquirió el 50% de las participaciones. Añade que el contrato era oculto y no oponible a terceros, así como contrario a la buena fe. El tercer motivo del recurso se concreta en la infracción del art. 1152 del Código Civil y la improcedencia de intereses, dado que se pactó una cláusula penal del 15% en caso de incumplimiento. Finalmente solicita la no imposición de costas al considerar las dudas de hecho y de derecho habidas.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia hace una correcta valoración de la relación societaria de autos, considerando que su actividad comercial e irregular constitución, al no haber otorgado ni inscrito la correspondiente escritura pública, determina la aplicación de las normas relativas a la sociedad colectiva, sin embargo debemos valorar las relaciones de autos no desde la proyección que la sociedad pueda tener hacia el exterior, frente a terceros que contratan con la socidad, sino desde las propias relaciones societarias internas o en el estricto ámbito del contrato societario.

A tal efecto resulta acreditado que D. Cipriano y D. Leonardo eran socios de "Carpintería Prado S.C.", la cual giraba en el mercado con el correspondiente número de identificación fiscal. El 29 de noviembre de 2007 ambos socios y D. Baldomero , otorgan un contrato en documento privado, en el cual admiten que el capital social es de 600 euros, repartido el 55% propiedad de D. Cipriano y el 45% restante de D. Leonardo . El primero vende a D. Baldomero el 50% y a D. Leonardo el 5%. Con lo cual éstos dos quedan como socios únicos, con la propiedad del 50% de capital cada uno. El precio se fija en el valor nominal de las acciones y corresponde 300 euros de una parte y 30 euros por la otra. D. Leonardo es además designado administrador único.

Con la misma fecha, D. Cipriano y D. Leonardo firman un segundo documento en virtud del cual el segundo asumía las deudas de la sociedad, acuerdan asimismo amortizar por mitad un préstamo y D. Leonardo se compromete a abonar al primero 5.000 euros, de los cuales 330 euros, correspondientes a la transmisión de las participaciones, se abonarían a la firma de la compraventa, a los seis meses 2.335 euros y el resto al año de la firma. En caso de incumplimiento acuerdan que D. Cipriano podrá reclamar tanto al Sr. Leonardo como a la empresa Carpintería Prado, la cantidad pendiente de pago, incrementada en un 15%, en concepto de indemnización.

Según lo señalado debemos estimar que efectivamente el documento otorgado entre los dos socios inciales es una consecuencia de la venta de las participaciones del Sr. Cipriano y conforma propiamente la liquidación y asunción, entre socios, de las deudas sociales concurrentes en ese momento, cuando se incorpora asimismo un nuevo socio. Liquidación que se realiza una vez transmitidas las participaciones del Sr. Cipriano , como resulta del expositivo segundo, folio 11. En la misma D. Leonardo asume personalmente las deudas y ambos por mitad el pago de un préstamo pendiente. Ninguna otra mención permite extender las referidas obligaciones en relación con el nuevo socio, ni si quiera con la propia sociedad. Sin embargo al referirse al pago de los 5.000 euros objeto de éste proceso, sí consta la obligación personal, pero se añade la responsabilidad de la propia sociedad en caso de impago. Obligación ésta última que el administrador de la sociedad asume con cargo a ésta en ejercicio de sus facultades, pues como resulta del art. 1692 del Código Civil , cuando un socio es nombrado administrador puede ejercer todos los actos de administración.

De todo ello aun manteniendo el carácter personal de la deuda asumida y aceptada por D. Leonardo , sin perjuicio de las acciones internas, sin embargo también responderá la sociedad y, como ampliamente razona la sentencia de instancia, esa responsabilidad se debe concretar en la persona de los socios actuales.

El recurrente al adquirir las participaciones sociales no puede ocultar su desconocimiento sobre el alcance de ese acto y la concreción de los estados contables de la sociedad, así como respecto al nombramiento del administrador. Nada justifica el recurrente sobre el pago de las participaciones adquiridas a su nombre, ni niega que esa obligación de pago se concretara en su interés y en los términos que constan en el referido documento otorgado en la misma fecha.

En definitiva no puede alegarse que ese pacto fuera secreto, ni que estuvieran jurídicamente desvinculados los pactos otorgados en uno y otro de los documentos privados.

Tampoco es de recibo estimar el argumento que el recurrente construye sobre la falta de causa en la obligación de pago concretada en la suma de 5.000 euros, pues además de incluir expresamente el precio de la adquisición de las participaciones, incluidas las trasmitidas al recurrente, se debe entender en el marco del negocio o contrato de autos, conforme a lo establecido en el art. 1277 del Código Civil , que la causa existe y es lícita aunque no se exprese. Además el contenido íntegro de la relación contractual y las múltiples obligaciones que la conforman, justifican ampliamente la causa de esa obligación en la mera valoración de una liquidación y trasmisión de participaciones sociales en la cual no solo se ha tenido en cuenta el valor nominal de éstas pues consta asimismo la elaboración de un estado finaciera de la sociedad y por ello la causa de esa concreta estipulación debe buscarse en la propia onerosidad de la trasmisión.

TERCERO.- En la demanda el actor interesa el pago de la cantidad adeudada, 4.670 euros, más el 15% estipulado, 700'5 euros, lo cual supone una cantidad de 5.370'5 euros. Solicita asimismo intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la obligación. Pretensión esta última fundada en los arts. 1100 y 1101 del Código Civil , que debe ser rechazada, por cuanto contractualmente al indemnización derivada de la posible mora está expresamente pactada en el importe correspondiente al 15% del capital adeudado, no pudiéndose duplicar el mismo concepto indemnizatorio. Así resulta expresamente del art. 1152 del Código Civil , conforme al cual "la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado". Por ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 L.E.C ., los intereses empezarán a computarse en la fecha de interposición de la demanda y no desde el vencimiento de la deuda.

No obstante lo anterior, debe mantenerse la sustancial estimación de la demanda, por cuanto sólo se altera el término de devengo de intereses moratorios, y por ello la condena en costas de la instancia, art. 394 L.E.C.. CUARTO.- Por lo expuesto y razonado debe estimarse en parte el recurso, en cuanto a los intereses moratorios, con lo cual no procede hacer especial declaración sobre costas, como resulta del art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Baldomero CONTRA LA SENTENCIA Nº 118/09 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 1705/08 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR SUSTANCIALMENTE LA MISMA, INCLUIDO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS, SALVO EN EL TÉRMINO INICIAL DEL DEVENGO DE INTERESES QUE SERÁ DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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