Sentencia Civil Nº 200/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 803/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-octava

ROLLO Nº. 803/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1460/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 200/2010

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1460/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Mataró, a instancia de Dª. Esmeralda y Julia , contra EL MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. BARTRA, en nombre y representación de Doña Julia y Doña Esmeralda , debo reconocer y reconozco la validez y eficacia de las Sentencias dictadas en fecha cinco de junio de 2007 por el Juzgado de Grande Instance de Brazzaville (República del Congo), en cuya virtud se constituyó la adopción de los menores de edad MICHEL OSSIE y ERNESTS SAGESSE por las hermanas aquí demandantes; subsanado al mismo tiempo el error involuntario cometido en dichas sentencias al intercambiar los nombres de tales menores, de forma que debo declarar y declaro que:

a) El menor MICHEL OSSIE, de sexo masculino, nacido el 18 de enero de 2005 en Brazzaville (República del Congo) ha sido en realidad adoptado por Doña Julia , nacida en Badalona (Barcelona, España) en fecha uno de septiembre de 1965, hija de Antonio y de Purificación, de estado civil soltera, y domiciliada en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 de la localidad de Tiana (Barcelona, España).

b) El menor ERNEST SAGESSE, de sexo masculino, nacido el 14 de agosto de 2004 en Brazzaville (República del Congo) ha sido en realidad adoptado por Doña Esmeralda , nacida en Granada (España) en fecha veintiuno de julio de 1962, hija de Antonio y de Purificación, de estado civil soltera, y domiciliada en la DIRECCION000 nº. NUM000 de la localidad de Tiana (Barcelona, España).

Declaraciones, ambas, que se corresponden con la realidad de las asignaciones efectuadas por el país de origen y que se efectuan, fundamentalmente, en beneficio de los menores adoptados.

Notifíquese esta resolución a las partes demandantes y al MINISTERIO FISCAL y, una vez firme, practíquense las oportunas inscripciones en el Registro Civil de Mataró, a mi cargo.

Todo ello sin hacer especial imposición en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que posibilita la inscripción de los menores Michel Ossie y Ernest Sagesse como hijos de las demandantes Doña Julia y Doña Esmeralda , se alza el representante del Ministerio Fiscal solicitando su revocación y alegando en primer termino la infracción de las normas o garantías procesales, estimando que se ha producido una indebida acumulación de acciones cuando ni existe identidad de la causa de pedir, al ser acciones contrapuestas entre sino que además se trata de dos procesos autónomos. La alegación no puede prosperar, puesto que como precisamente indican los invocados artículo 12 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán comparecer en juicio varias personas como demandantes o como demandados cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir y en este caso, la causa de pedir es la misma en ambas pretensiones, y continúa diciendo el precepto que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio al tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.y añade el artículo 72, segundo párrafo que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos, como es el presente caso. La presentación de un única demanda lo que hace es permitir que se cumplan las exigencias del art. 71 de la citada LEC puesto que produce el efecto de poder discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia y si en algún caso está justificada la acumulación es en el presente en tanto la acción de una y otra parte se complementan.

SEGUNDO.- Entrando ya en lo que constituye fondo del asunto hemos de indicar que el artículo 9,5 del Código Civil , después de la redacción otorgada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre de Adopción Internacional , dispone que la adopción internacional se regirá por las normas contenidas en dicha Ley y que las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción internacional.

La competencia para la constitución de la adopción a los Juzgados y Tribunales españoles la atribuye el artículo 14 de la Ley de Adopción Internacional . Son los artículos 18 y 19 de la referida Ley los que determinan la legislación aplicable al presente supuesto, que es la ley española, en tanto el adoptando tiene su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción (art. 18 a.) y adquirirá, en virtud de la adopción, la nacionalidad española (art. 19 1 .b). Residiendo adoptante y adoptando en Catalunya, la legislación aplicable es la contenida en el Codi de Familia, artículos 115 y siguientes. El artículo 15 de la Ley de Adopción Internacional establece que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de la presentación de la solicitud y también para la modificación o revisión de una adopción en los mismo casos y cuando además la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera y siempre que haya sido reconocida en España, y siendo así de claro el precepto la viabilidad de la acción ejercitada aparece también claramente determinada según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la citada Ley , habiéndose constituido en el extranjero por la autoridad competente y teniendo validez en España. Al Juez encargado del Registro Civil le compete controlar que la adopción ha sido constituida por la autoridad extranjera competente, según las normas de derecho Internacional privado, que se constituyó una adopción válida en dicho país y que reune los mismo efectos sustanciales de la adopción regulada en la legislación española y todo ello se garantiza en el presente caso en el que se advierte que se incurre en error material evidente cuando incluso la fecha de nacimiento de Michel Ossie aparece en la misma resolución transcrita de forma una vez errónea y otra correcta. La asignación del menor y la aceptación del mismo se efectuó de forma correcta ante la Entidad administrativa competente, como señala al juzgadora en función de esta asignación las madres y sus respectivos hijos se conocieron iniciándose el natural proceso de apego y de vinculación afectiva que tras el tiempo transcurrido ya está definitiva y afortunadamente instaurado. El interés supremo del menor exige a las autoridades competentes actuar garantizando sus derechos y por supuesto el de regularizar los datos de su filiación no existiendo duda alguna sobre la sujeción de todo el proceso a la normativa Internacional.

En definitiva, y para concluir, debe afirmarse que una interpretación sistemática de los preceptos reguladores de esta materia y una interpretación finalista de la Ley de Adopción INTERNACIONAL, así como razones de coherencia y racionalidad del sistema de protección de menores, conduce a considerar que en el presente supuesto no cabía más que la estimación de la demanda lo que a su vez conlleva la desestimación del recurso.

TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso 7 visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Reposición interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en estos autos número 1460/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Mataró, SE CONFIRMA la referida sentencia sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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