Última revisión
22/06/2010
Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 213/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100320
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 0 0
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 256/2007
ROLLO DE SALA Nº 213/2010
En Cádiz a 22 de junio de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Fernández Roche en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Morales.
En calidad de apelada ha comparecido el Pdor. Sr. Medialeda Wandosell en nombre y representación de la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz de la Fuente Utrilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/mayo/2008 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 256/2007 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de a entidad apelante debe ser desestimado. Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.
En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 31/octubre/2006 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .
Desde este punto de vista y de acuerdo con el crierio expuesto por la Juez a quo, la acción no puede estar prescrita. Con independencia que en otras supuestos resueltos por esta misma Sección, y en razón de los planteamientos de las partes, se haya aplicado la norma contenida en el art. 1968 del Código Civil , lo cierto es que el art. 12.1 de la Ley de 1994 , en versión aplicable al supuesto litigioso, establece que "la acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio". Y siendo ello así, la interrupción de la prescripción que se discute en autos -y nótese que en cuanto a dicha institución, el art. 12.1 remite al Código Civil - hace que la pretensión ejercitada no quede perjudicada por causa de prescripción.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior y ya en el seno de la Ley de 1994, el régimen sobre carga de la prueba aparece recogido en el art. 5 y a su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y en la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños. Ahora bien, también resulta conveniente aclarar que, a tenor del concepto legal de producto defectuoso, esto es, habida cuenta que por tal se tiene a aquél "que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias", probar el defecto es equivalente a acreditar que el producto no es seguro para los aparatos e instalaciones eléctricas a los que contractualmente da servicio. Por lo demás, la eventual inversión de la carga de la prueba misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Desde esta perspectiva, creemos que el recurso debe ser desestimado. En casos similares al de autos hemos hecho notar circunstancias que hacían dudoso el hecho de estar ante una sobretensión. Y así es común que se aluda a la falta de afectación de otros usuarios y a la falta de la constatación de incidencias en la red a cargo de la suministradora del fluido eléctrico. Pues bien, en autos no contamos con la documentación acreditativa de dichas circunstancias, sino con el testimonio -lógicamente interesado- de un técnico de la entidad apelante que manifiesta la certeza de aquellos extremos. El mismo se antoja insuficiente; aunque la citada documentación sea de creación unilateral, lo cierto es que refleja el historial de incidencias cara a su control por la Administración fiscalizadora y ello le dota de una aparente verosimilitud que nunca puede reunir el testimonio de un empleado por cualificado que sea.
Por lo demás, aunque no se dé el fallo simultáneo de la fuente de alimentación de varios de los aparatos eléctricos instalados en el domicilio afectado, sino exclusivamente en el motor del pozo, el perito que depuso en el acto del Juicio atribuyó sin duda alguna el siniestro a una sobretensión externa, siendo poco probable que se pueda atribuir el siniestro a alguna causa surgida en la propia red particular del afectado.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., contra la sentencia de fecha 6/mayo/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condeno a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

