Última revisión
17/03/2010
Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 816/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 200/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00200/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 816 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a diecisiete de marzo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 68 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 816/2009, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo representado por el procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUES FERNÁNDEZ, y como apelado CENTRO INTERNACIONAL DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO CAPILAR S.A, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, en fecha 23 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Barragués Fernández, en nombre y representación de Don Eduardo , contra CENTRO INTERNACIONAL DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO CAPILAR, S.A., con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el D. Eduardo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos cuya base esencial es la infracción del Art.440 L.E.C ., que ordena decretar el desahucio sin mas tramites cuando el demando no comparezca.
La demandada no compareció y ante esa falta de comparecencia no cabe más que dictar sentencia de desahucio y no acudir a la inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.- Para la adecuada decisión del recurso es preciso recordar la naturaleza jurídica del proceso de desahucio.
Si analizamos detenidamente el proceso de desahucio por falta de pago, vemos que el legislador no lo ha concebido como estructura neutra de defensa de derechos, sino como método beligerante de lucha contra la mora. Su función es regular el cumplimiento del contrato de arrendamiento, equilibrando el disfrute continuo y permanente de la posesión de cosa ajena, con la contraprestación económica correspondiente a la renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario.
Ante la mora comprobada del inquilino y por cualquiera de las responsabilidades económicas derivadas del contrato, la ley permite purgarla por una sola vez -enervación- advirtiendo que en lo sucesivo no se toleraran mas situaciones morosas, y que deberá cumplir el contrato escrupulosamente, pues de lo contrario procederá la resolución.
La mora se produce como consecuencia de la presentación de la demanda, Art.410 L.E.C . en relación con el Art.1100 C.C ., de forma que el pago realizado antes de ese momento evita la declaración procesal de mora, y fundará la excepción de pago. El realizado después de la admisión a trámite, no tiene más efectos que los enervatorios, única institución procesal de purga de la mora reconocida para los contratos de arrendamiento.
En las moras posteriores no habrá más que una forma de pago que, necesariamente, deberá ser anterior a la demanda; el pago posterior no tendrá efecto enervatorio alguno, será pago moroso con la consecuencia ineludible del desahucio.
De las notas expuestas se deduce que el desahucio por falta de pago requiere dos elementos esenciales. El primero el de la existencia de un contrato de arrendamiento valido y eficaz, el segundo la existencia de renta indisputable.
Pues bien ninguno de los dos elementos nos consta con la suficiente nitidez.
De la existencia del contrato no tenemos mas que dos elementos: la afirmación de que hay contrato verbal, y la afirmación el aquí actor hace en el seno del proceso matrimonial entre los litigantes de que esta arrendado. La conclusión que saca el Juez de dicho proceso es el arrendamiento es verídico, pero lo hace a los efectos de no adjudicar el piso que nos ocupa al recurrente como domicilio.
Pudiera decirse que la existencia del arrendamiento es cierta a través de mecanismos prejudiciales, pero falta la identidad de objeto necesaria para llegar a ese efecto. La decisión del Juez del de familia proceso sobre la existencia del arrendamiento es la de un punto prejudicial, necesario para resolver la cuestión sometida a debate sobre la adjudicación del uso del inmueble en el proceso matrimonial.
Pero aun hay mas, y en el mejor de los supuestos para el recurrente, el segundo elemento; la renta, esta mas que difuso.
En la demanda se cita la contestación de la demandada en el proceso de divorcio, y se hace como hecho constitutivo de la pretensión, resaltando que la demandada afirma la vivienda estaba hipotecada, se refiere al piso litigioso, y que esta ocupada por a una empresa, Centro Internacional de Diagnostico y Tratamiento Capilar S. A. (DTC S. A.). La empresa demandada, cuyos socios al 50% son los dos cónyuges, y que para cubrir las cuotas de reducción del crédito y sus intereses ambos acordaron que DTC S. A. hiciese transferencias mensuales asociadas a la cuota del actor, lo que así se hizo con el concepto de "pago de alquiler" de dicha sociedad a los cónyuges.
La justificación parece clara. No es en concepto de renta o contraprestación por el goce de la posesión inmediata de un inmueble y mientras esta dure, es la forma de disfrazar el pago por un tercero de la hipoteca que pesa sobre un inmueble propiedad de los cónyuges, y aumentar gastos deducibles en el impuesto de sociedades.
TERCERO.- A la vista de las circunstancias creemos que el presupuesto básico del proceso de desahucio no concurre por lo que no es de aplicar el Art.440 L.E.C ., ya que su aplicación depende de que existan los presupuestos necesarios para ello; contrato de arrendamiento y renta indisputable.
A falta de esos elementos, la respuesta del Juez de Instancia parece razonable, pero no por el aspecto puramente formal de la adecuación de procedimiento, si no por la carencia del presupuesto básico de aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de los de esta Villa, en sus autos Nº 68/09, de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
