Última revisión
20/04/2010
Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 26/2010 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 200/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100190
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00200/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7000394 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 26 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 450 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
Apelante/s: PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPITAL 7, S.L.
Procurador/es: JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Apelado/s: BBVA ARGENTARIA S.A.
Procurador/es: ESTEBAN JABARDO MARGARETO
SENTENCIA NÚM. 200
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veinte de abril de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 450/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 26/10, en el que han sido partes, como apelante PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPITAL 7, S.L., que estuvo representado por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas; y de otra, como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que vino al litigio representado por el Procurador D. Estéban Jabardo Margareto, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 21/09/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº92 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPITAL 7 S.L. absuelvo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., todo ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPITAL 7, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 18/01/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPITAL 7 S.L. demandaba a la entidad BBVA S.A:, exigiendo el aval a primer requerimiento que dicha entidad tenía concertada a favor de GADAIR CHARTER AIRLINE. Se garantizaba con el mismo el pago de cantidades que exclusivamente en concepto de principal se deriven de garantizar el contrato de arrendamiento para uso de oficinas del local B CCC2 de la calle Caleruela. La avalada estaba al corriente en el pago de la renta, y el aval tenía vencimiento el 8 de diciembre de 2008. Lo que se reclama, parte de hechos posteriores al vencimiento del contrato, en razón a que se mantuvo en el local la arrendataria -avalada- existiendo un pleito entre ellos. Arrendatario y arrendador sobre la duración del contrato. La sentencia desestima la demanda y se alza contra ella la inicial demandante.
SEGUNDO.- Sobre el aval a primer requerimiento.-
La STS de 5 de julio de 2002 indica que la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada respecto al aval a primer requerimiento; el concepto es expresado por las SSTS de 27 de octubre de 1992, 17 de febrero, 30 de marzo y 5 de julio de 2000 : es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código civil , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. La STS de 31 de mayo de 2003 manifiesta que en la jurisprudencia se reconoce su función garantizadora y operatividad independiente del contrato garantizado desde el momento en que resulta suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante por medio de requerimiento practicado en forma legal para entender que el obligado garantizado no ha cumplido, si bien se autoriza al garante a probar, en caso de contienda judicial, que el deudor principal ha satisfecho la deuda afianzada para evitar situaciones de enriquecimiento injusto, con la consiguiente liberación del avalista, produciéndose inversión de la carga de la prueba, ya que no se puede exigir al beneficiario que demuestre el incumplimiento del obligado principal. El efecto último es, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía.
En efecto, no se cuestiona que el documento presentado con la demanda, es un aval a primer requerimiento ya se ha dicho que es reconocido por las partes, y siendo definido por la jurisprudencia como una garantía personal atípica producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el art. 1255 , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer el beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las derivadas de la garantía misma, y produciendo la reclamación el efecto de suponer que el garantizado no ha cumplido.
La STS 1.10.2007 , pone de relieve, el aval a primer requerimiento es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC EDL 1889/1 ), distinta del contrato de fianza, no accesoria, no pudiendo el garante oponer al beneficiario que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma (STS de 27 de octubre de 1992 ).
El beneficiario tiene derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía.
La razón de que no pueda prosperar la pretensión, estriba en que la obligación garantizada se genera una vez transcurrido el término de vencimiento del aval, sin que sea posible extenderlo más allá de lo garantizado (ex art. 1827 CC ), ni desde luego se pueda amparar en que el arrendatario incumplió los términos en que debió avalarse la operación, lo que resulta ajeno al ahora demandado, que se ha de atener exclusivamente en el aval que por el mismo se emitió.
Los términos en que aparece redactado el aval, son claros en orden a una correcta interpretación (ex arts. 1281 y ss CC ), y asimismo resulta el contrato de arrendamiento en cuya virtud se concertó la garantía, que es ajeno como se ha dicho a quien ahora es demandado.
Las sentencias que aporta la parte, no resultan de aplicación al tratarse de supuestos diferentes en cuanto al origen de la deuda y sobre todo a la extensión del aval.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPITAL 7, S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. RUIZ DE LA CUESTA VACAS, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 92 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 450/09 , SEGUIDO CONTRA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. JABARDO MARGARETO, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
