Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 676/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100120


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 200

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 676/09

JUICIO Nº 1068/06

En la ciudad de Málaga, a quince de abril de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1068/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Gracia Conejo Castro, en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de julio de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener en nombre y representación de doña Ángeles contra Construcciones Mare Nostrum Imperial S.L. y la entidad aseguradora ZURICH debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 19.131,25 euros; a la que hay que deducir respecto a la compañía aseguradora 1000 euros en concepto de franquicia.

Cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, respecto a la entidad codemandada y respecto a la compañía aseguradora devengará desde la fecha del siniestro el interés legal incrementado en el 50% que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años.

Sin hacer expreso pronunciamiento en costas"

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza la apelante COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Y matiza y concreta su motivo de impugnación manifestando que, dada la escasísima prueba practicada, no ha quedado en absoluto acreditada la realidad y veracidad de la intervención de la empresa asegurada por ZURICH en los hechos acaecidos, así como su responsabilidad. Y así:

a).- Con respecto a la intervención de la empresa asegurada en el siniestro acaecido: Considera que en relación a las declaraciones de la actora y a las diligencias de gestión efectuadas por la Policía Local que constan en el atestado, ninguna veracidad se puede dar a las mismas, cuando resulta que la persona que manejaba la grúa era un fallecido que, según su esposa, era albañil y nunca había manejado una grúa.

A ello añade que la Policía Local no se personó en la obra, porque de ser así habría hecho constar en el atestado la empresa promotora, la empresa constructora, así como el número de licencia de obra.

b).- Con respecto a los daños materiales: Se impugnó expresamente el documento nº 8 de la demanda, presupuesto de reparación, por las siguientes razones: 1º.- "Ilegibilidad" de la mayoría de los conceptos contenidos en dicho presupuesto; 2º.- Se establece un precio de 500 euros para una hora de mano de obra en el último de los conceptos indicados en dicho documento; y 3º.- Es un presupuesto realizado casi un año después de ocurrido el siniestro.

c).- En relación a la valoración de las lesiones y secuelas: Considera que el testigo propuesto Doctor Urbano , es legalmente inhábil y no está facultado ni capacitado ni habilitado para elaborar un informe médico pericial ni para su ratificación.

d).- Indebida aplicación de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros : El hecho de que ZURICH intentara en múltiples ocasiones recabar información de su asegurada sobre el siniestro acaecido para comprobar la veracidad y realidad del mismo, así como la intervención de su asegurada en el siniestro sin obtener respuesta alguna, y dadas las conclusiones erróneas contenidas en las diligencias llevadas a cabo por la Policía Local, es causa más que justificada para el no abono de cantidad alguna.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Mantiene la entidad recurrente que en modo alguno ha quedado acreditada la intervención de la empresa por ella asegurada en el siniestro acaecido, manteniendo que es muy probable que la obra la hubiese estado realizando otra empresa constructora carente de seguro de responsabilidad civil y se le hubiese facilitado a la Sra. Ángeles el nombre de la codemandada por si ésta efectivamente se encontraba asegurada. Este Tribunal en modo alguno puede compartir la tesis defensiva de la recurrente, habida cuenta que consta debidamente acreditado en las actuaciones que, ante la comparecencia de la demandante ante la Policía Local, ésta inicia las gestiones oportunas en orden a la determinación de la empresa causante del siniestro, y para ello se pone en contacto telefónico con el encargado de la obra Don Avelino , persona que precisamente le da su teléfono y demás datos a la perjudicada, y ésta a su vez a la Policía Local, que contacta igualmente con el Administrador de la empresa CONSTRUCCIONES MARE NOSTRUM, IMPERIAL S.L., Don Germán ; por otro lado, existe una copia del justificante de abono de la prima de la póliza de seguro de responsabilidad civil que la codemandada tenía concertado con ZURICH y en vigor a la fecha del siniestro, y que igualmente fue aportado por la actora en su comparecencia - denuncia ante la Policía Local; y por último, la evidente comunicación del siniestro de la propia empresa CONSTRUCCIONES MARE NOSTRUM IMPERIAL, S.L. a la aseguradora, que se acredita mediante el escrito remitido por el corredor de seguros a ZURICH ( documento nº 1 de la propia codemandada).

Como segundo motivo de impugnación sostiene la apelante que se impugnó expresamente el documento nº 8 de la demanda, consistente en presupuesto de reparación del vehículo por los siguientes motivos: "ilegibilidad" de la mayoría de los conceptos; se establece un precio de 500 euros para una hora de mano de obra; y se realiza casi un año después del siniestro.

Tampoco esta pretensión revocatoria puede prosperar. El presupuesto está emitido por el Concesionario Oficial de la casa SUZUKI, y el hecho de que se emita 9 meses después del accidente en modo alguno le resta validez, sin que puedan considerarse "ilegibles" los conceptos que aparecen en el mismo, y sin que tampoco puede estimarse la suma de 500 euros por una hora de mano de obra, puesto que la misma se refiere al completo trabajo de pintar un turismo, incluyendo la mano de obra, resultando obvio que no se invierte ese lapso de tiempo en pintar un vehículo.

TERCERO.- Como tercer motivo del recurso denuncia la entidad ZURICH la inhabilidad del testigo-perito Don Urbano , que no está facultado ni capacitado ni habilitado para elaborar un informe médico pericial ni para su ratificación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 43.1 del Código de Etica y Deontología Médica.

Esta argumentación defensiva debe ser desestimada de plano, porque según la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la apelación, aunque permite al Tribunal ad quem conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pedente apellatione, nihil innovetur". Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo , 19 de abril , 10 de junio , y 4 de diciembre de 2.000 ; 12 de febrero , 30 de marzo y 31 de mayo de 2.001 ; 22 de octubre y 29 de noviembre de 2.002 ; 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2.003 ; 19 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .

Y en el presente supuesto, nada alegó la ahora recurrente sobre la inhabilidad del perito cuando fue propuesto por la parte contraria en el acto de la Audiencia Previa, ni tampoco en la contestación a la demanda rectora del pleito; y aunque ello es motivo suficiente para desestimar la pretensión revocatoria, añadir que aunque al efecto cita una sentencia dictada por la Sección 4ª de esta misma Audiencia, en orden a la inhabilidad del perito emisor del informe, esta Sala conoce el contenido de dicha resolución, si bien debe señalar que se trata de un supuesto distinto al ahora enjuiciado, por cuanto en aquél caso se acuerda tener por ilícita la prueba pericial practicada al haberse practicado vulnerando un derecho fundamental, puesto que existía un claro quebranto del derecho a la intimidad, ya que un médico que ha prestado un servicio de tal naturaleza a un paciente, había violado el derecho a su intimidad personal al facilitar a una entidad privada datos personales del mismo relativos a su salud, al tiempo que había quebrantado su deber de secreto profesional, a lo que habría que añadir que, además, había intervenido como perito contratado por la entidad demandada; mientras que en el presente supuesto el Doctor Urbano no ha quebrantado ningún derecho fundamental, pues ha valorado las secuelas con el consentimiento de la Sra. Ángeles , y dicho informe pericial no ha sido contradicho por otro informe aportado por la entidad aseguradora recurrente.

CUARTO.- Por último se discrepa de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al estimar la apelante que, pese a las reiteradas solicitudes de aclaración del siniestro a su asegurada para comprobar la veracidad y realidad del mismo, así como la intervención de su asegurada en el mismo sin obtener respuesta ninguna y dadas las conclusiones erróneas contenidas en las diligencias de la Policía Local, es causa más que justificada para el no abono de cantidad alguna.

La pretensión también está abocada al fracaso. El accidente en cuestión tiene lugar el día 20 de junio de 2005 y el día 13 de julio del mismo año se le comunica a ZURICH el siniestro, la forma en que ha acaecido (desprendimiento de una cuba de grúa, cayendo sobre el maletero de un turismo), el modelo y la matrícula del vehículo en cuestión, así como la identidad y dirección de la perjudicada; sin en tampoco puede alegar la existencia de conclusiones erróneas en las diligencias policiales, que en modo alguno se aprecian por este Tribunal.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gracia Conejo Castro, en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1068/06, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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