Sentencia Civil Nº 200/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 41/2009 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100340


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00200/2010

Rollo Núm. ............. 41/09.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm.......... 68/2007.-

SENTENCIA NÚM. 200

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 17 de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 41/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 68/2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Eugenia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Nieto Gómez; y como apelado Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Martín Simón.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 29 de Noviembre de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Eugenia contra D. Abelardo y la Sociedad Agraria de Transformación nº 3081, denominada "Peñalba" y, en su virtud

ABSUELVO a D. Abelardo y a la Sociedad Agraria de Transformación nº 3081, denominada "Peñalba" de todos los pedimentos dirigidos contra ellos.

Se imponen las costas de esta Instancia a Dª Eugenia ."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Eugenia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la parte demandante, la sentencia que desestima la acción declarativa del dominio inscrito a nombre del demandado, alegando como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 394 L.E.C . respecto a las costas del procedimiento.

La actora ejercitó una acción declarativa de dominio sobre 75.140 m2 pertenecientes a las zonas C y D del pleno fotográfico anexo al contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de fecha 23 de Marzo de 1982, que son colindantes con una granja que describe, perteneciente a la denominada Dehesa de Barcience, conocida como de La Piedad, al lugar Los Hornillos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrijos, Finca NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , a nombre del codemandado Abelardo .

La Sentencia de instancia desestimó la acción declarativa aplicando la doctrina de los actos propios, y estimando probado que la demandante (Sociedad Civil irregular H. H. "Peñalba"), había reconocido en otros procedimientos judiciales habidos entre las partes, la propiedad de las zonas C y D del plano topográfico al que se ha hecho referencia, a la Sociedad Agraria de Transformación 3.081 denominada " Peñalba " (Juicio Ordinario 69/05 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Torrijos y Juicio Ordinario 54/03 seguido en el mismo Juzgado), y constituiría un contrasentido que ahora pretenda un dominio que tiene reconocido a tercero (codemandada allanada en el presente procedimiento).

Aplicando la doctrina de los actos propios la Sala se ve en la obligación de rechazar los argumentos de la sentencia de instancia para desestimar, por ese motivo, la pretensión de la actora, porque dicha doctrina no es aplicable al presente caso.

"La doctrina jurisprudencial emanada en torno a los actos propios por la Sala Primera del Tribunal Supremo, seguida en las SSTS de 30 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6474 , la cual, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393 , 12 de abril de 1993 EDJ 1993/3483 , 10 de junio de 1994 EDJ 1994/5253 y 31 y 30 de octubre de 1995 EDJ 1995/5679 ), exige para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado; no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado (SSTS de 4, 3 EDJ 1992/8547 y 30 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9448 ), o cuando se violenta el consentimiento del otorgante; la STS de 10 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11024 , referente a que la posición jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (SSTS de 16 de febrero de 1988 EDJ 1988/1248 , 25 de enero y 6 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10075 , 11 de marzo EDJ 1991/2602 , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11260 ), así como es del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (SSTS 22 de septiembre EDJ 1988/7229 y 10 de octubre de 1988 EDJ 1988/7850 y 4 de junio de 1992 EDJ 1992/5759 ); la STS de 22 de octubre de 2003 EDJ 2003/130267 , donde se indica que los actos deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica (SSTS de 12 de julio de 1990 EDJ 1990/7534 y 11 de marzo de 1991) y han de ser tales actos concluyentes y definitivos (SSTS de 16 de febrero de 1988, 25 de enero y 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991) siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto (STS de 10 de noviembre de 1992), y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (SSTS de 31 de enero de 1995 EDJ 1995/553 y 3 de febrero de1998)".

En el presente caso, la demandante cree verdaderamente que el terreno que reclama le pertenece y el reconocimiento de la propiedad de ese terreno en la Sociedad Agraria de Transformación que hizo en los procedimientos judiciales que se citan, lo hizo en la creencia de que , siendo parte integrante cuando no exclusiva, de dicha Sociedad Agraria de Transformación, el allanamiento o el reconocimiento del dominio en la Sociedad Agraria, en nada le perjudicaba, puesto que, desaparecida la Sociedad, el único socio que quedaba para liquidar los bienes de la misma, era la Sociedad Civil irregular que hoy demanda. En ningún caso, su reconocimiento del dominio en la Sociedad Irregular, suponía renuncia al dominio de la finca cuyo dominio hoy pretende, sino todo lo contrario, del mismo modo que el allanamiento de la codemandada en este pleito (Sociedad Agraria de Transformación) supone otra cosa que la facilitación de la declaración de dominio que pretende la actora, porque una ( S.A. Transformación ) y otra ( Sociedad Civil Irregular ) son hoy la misma persona, y se debe a los avatares jurídicos y judiciales la promiscuidad de ambas en los distintos procedimientos. No se cumplen así los requisitos expuestos por la doctrina Jurisprudencial para apreciar la fuerza de los actos propios, por lo que debemos rechazar el argumento jurídico empleado en la sentencia para desestimar la acción.

SEGUNDO: Que conviene, dada la compleja historia procesal del dominio de la finca que hoy reclama la actora, hacer recopilación de procedimientos y resoluciones para comprender el estado al que han llegado las cosas en la relación jurídica entre las partes.

La actora ejercita una acción declarativa de dominio, siendo la premisa de la que debemos partir para el análisis de la pretensión.

Y la acción declarativa de dominio precisa cumplir dos elementos, que como quaestio facti, exige la Jurisprudencia para dar por justificado el dominio: título de dominio e identificación de la finca. El primero puede acreditarse por cualquier medio de prueba y la segunda ha de hacerse de forma que no haya duda sobre cual es la que se reclama ( S. S. T. S. 17 de Enero de 2001, 2 de Noviembre de 2006, 23 de Junio de 2009, etc).

La identificación de la finca no plantea problema físico-Jurídico. El título de dominio que se recurre reside en declaración de hechos probados incursos en razonamientos jurídicos ( Considerandos ) de resoluciones Judiciales cuyos Fallos, no se ajustaban al presupuesto de hecho en el que la demandante funda su demanda, pero establecían el hecho fundamental de la controversia actual.

TERCERO: El Juicio Ordinario 54/03 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Torrijos nº 2 declaró el dominio de las zonas A y B del plano Catastral de la finca arrendada, a favor de la Sociedad Civil Irregular que hoy demanda, y lo hizo en virtud del título de dominio consistente en la opción de compra incluida en el contrato de arrendamiento. Esta sentencia fue confirmada por la Sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2006 , dictada en el Rollo de apelación 83/05.

Según esto, y en virtud de la opción de compra, la demandante es dueña de las zonas A y B.

El Juicio Ordinario 69/05 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos, declaró el dominio de unos 23.000 m2 de las zonas C y D, en las que están incluidas las naves, vivienda, oficina etc de la finca en cuestión a favor de la Sociedad Agraria de Transformación 3081 Peñalba, constituida por la Sociedad Irregular Civil anterior y que hoy demanda. La Sentencia del Ordinario 69/05 citado fue confirmada por la de esta Sala de 16 de Diciembre de 2009 (posterior a la pretensión de la demanda y de la sentencia que se recurre, pero conocida y archivada en esta Sección por lo que expresamente se cita y recoge documentalmente).

Según esto, la Sociedad demandante tiene el dominio de las zonas A y B y de unos 23.000 m2 de las zonas C y D y expresamente de las naves, vivienda, oficina y demás construcciones que se cita en dichos Autos civiles, en virtud de compraventa en Subasta Judicial celebrada en el Juzgado de lo Social ( Documentos unidos ) y Auto de adjudicación de 11 de Junio de 1985 que, se elevó a escritura pública el 27 de Octubre de 1986.

En ninguno de los dos procedimientos anteriormente citado, que constituyen en todo caso título judicial, se incluyen los 75.000 m2 de las zonas C y D que hoy se reclaman, por lo tanto, respecto de esa porción de terreno, identificada plenamente, debe probarse el título de adquisición.

La S. de 16 de Octubre d 2006, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos (Autos 69/05 ), estimó parcialmente la demanda formulada por la S.A.T. (a la que se allanó, ya hemos dicho por qué, la actual demandante ), y pese a que se pedía el dominio de las zonas C y D enteras, en virtud de la compraventa efectuada en la subasta judicial del Juzgado de lo Social, solo concedió aquello que se adquirió en la subasta, esto es, lo que se había subastado puesto que no podía conceder más.

La demandante pretende ahora que se declare el dominio de los otros 75.000 m2 que están situados en las zonas C y D de dicha finca, invocando como título, la opción de compra realizada al amparo de la cláusula contractual sexta del contrato de arrendamiento rústico, ejercitada según la demandante en 23 de Noviembre de 1983 , porque la sentencia de esta Audiencia de 7 de Septiembre de 1992 , así lo reconocía al considerar que el padre del hoy demandado ( D. Edemiro ), conocía el ejercicio del derecho de opción realizado por los demandantes ( F. d. D. 3º de la Sentencia ) y en consecuencia, sabía que la realidad registral de la finca no coincidía con la realidad jurídica de la misma ( figuraba como suya pero no lo era ), y continúa Considerando, "una vez aceptada la eficacia del título de dominio presentado por los demandados ...", para terminar desestimando la demanda reivindicatoria y de resolución del contrato de arrendamiento promovida por el hoy demandado y su hermana contra los hoy demandantes. Es decir, la sentencia de la Audiencia, encuentra justo título de dominio, tras el análisis de los documentos aportados, la opción de compra ejercitada por los demandados y le dice al demandante que no puede reivindicar lo que no es suyo.

Este estado de hecho, se traslada a la sentencia dictada en el Juicio ordinario 69/05 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Torrijos, en cuya Fundamentación Jurídica (SEGUNDO F. d. D.) se estima probado que la Sociedad Civil Irregular participada por los H. H. Peñalba ejerció la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento de 23 de Marzo de 1982, el 23 de Noviembre de 1983 (TERCERO F. d. D.).

Pues bien, ejercitada la opción de compra, así reconocida y expresamente declarada por resoluciones judiciales anteriores, el contenido de la misma no puede ser otro que el expresamente pactado en el contrato ( Granja y finca reseñada de 302.315 m2 divididas en las zonas A, B, C, y D del plano catastral que se incorporó al contrato de arrendamiento, y por tanto, debe incluir los 75.000 m2 que pertenecientes a las zonas C y D quedaron en el aire en las distintas resoluciones judiciales, lo cual, tiene su explicación porque la hoy demandante- recurrente, pensaba que ya eran suyos a través de la opción de compra ejercitada y de la subasta judicial efectuada en el Juzgado de lo Social, por eso en su acción declarativa anterior, Juicio Ordinario 54/03 solo menciona las zonas A y B, pero luego, al ver que el Ordinario 69/05 reconocía el dominio de lo embargado y subastado solamente, se ha visto en la necesidad de extender la acción al resto de terreno comprendido en la opción de compra, sobre el que la Justicia no se había pronunciado porque quedaba fuera de las pretensiones exactas de las demandas, y se vio precisada a concurrir a la subasta judicial, porque si bien el terreno y naves subastadas, ya eran suyas por la opción de compra ejercitada, la falta de inscripción de dominio, retrasada porque el arrendador no regularizaba la situación registral del inmueble (exigencia del clausulado del contrato de arrendamiento), podía dar al traste con el dominio adquirido.

Si a todo esto añadimos que el demandado, como oposición principal a la demanda, no arguye que la opción de compra no se ejercitara o que no se le pagara el precio, o que estuviera fuera de plazo, sino que funda su oposición en la doctrina de los actos propios.

Los hechos probados de una sentencia firme del mismo orden jurisdiccional y procedimental, no pueden ser juzgados dos veces sin vulnerar el principio non bis in idem (S.T.S. 20 de Mayo de 1994 ) y en este caso, la cuestión del título ya fue debatida entre las mismas partes (la ahora apelante demandante y el causahabiente del demandado y arrendador de la finca que otorgó la opción de compra ).

El argumento subsidiario de oposición, basado en los títulos consistentes en cesiones de dominio y usufructo y en compraventas familiares, ya fueron analizadas en la sentencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 2009 , y a ella nos remitimos, dictada en apelación del Juicio Ordinario 69/05 del Juzgado de Torrijos nº 2, sentencia ( la nuestra ) que contiene un obiter dicta que también reproducimos a los efectos que procedan.

CUARTO: Que estimando la demanda procede imponer al demandado las costas de la primera instancia ( 394 L. E.C. ) y no hacer especial imposición de las costas del recurso ( 398 L.E.C. )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales en representación de Eugenia contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de los de Torrijos, dictada en Juicio Ordinario 68/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanchez Calvo en nombre de Eugenia contra D. Abelardo representado por el Procurador Sra. García de la Torre Soto, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el dominio de la actora sobre los terrenos no construidos delimitados en las zonas C y D del plano topográfico anexo al Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de fecha 23 de Marzo de 1982, con una superficie de 75.140 metros cuadrados, colindantes con una Granja compuesta por trece naves, dos viviendas y una oficina y otras dos naves a unos cincuenta metros de las anteriores, con una superficie de 28.880 metros cuadrados, y construidos 6.550 metros cuadrados, con 5 decímetros cuadrados, propiedad de la Sociedad Agraria de Transformación 3.081 "Peñalba" de responsabilidad Limitada. La superficie de terreno cuya declaración de dominio se pretende, se encuentra enclavada al igual que la granja descrita, en la finca rústica denominada Dehesa de Barciense, conocida como la Piedad, el lugar denominado "Los Hornillos", estando inscrita dicha finca matriz, en el Registro de la Propiedad de Torrijos, Finca NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , y ORDENAMOS la cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio referidas a la superficie descrita mas arriba, reduciendo la superficie de la finca matriz en los metros cuadrados citados (75.140), imponiendo las costas del Juicio al demandado Abelardo y sin declaración de costas para la Sociedad allanada y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 22 de Septiembre de 2010

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