Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 389/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100246


Encabezamiento

ROLLO núm. 389/10 - K -

SENTENCIA número 200/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 6 de julio de 2010.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 389/10, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 912/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, TRIMUCA, SL, representado por la procuradora Elvira Orts Rebullida, y asistido por el letrado Juan J. Cano-Coloma Varó, y de otra, como demandado apelado, PROMOCIONES NOU TEMPLE, SLU, representado por el procurador Javier Roldán García, y asistido por el letrado José López Navarro, y, como demandado, ADMINISTRACION CONCURSAL (Administrador: Miguel Sandalinas Collado).

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 4 de diciembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Orts Rebollida en la representación que ostenta de su mandante TRIMUCA S.L., en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L., no ha lugar a la resolucion contractual impetrada. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 4 de Diciembre de 2009 , en incidente concursal planteado por TRIMUCA SL contra PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU para resolución de compraventa efectuada a la demandada mediante sendos contratos privados de 28-4-05 de dos viviendas en la Promoción denominada Residencial Buenavista, en Ribarroja del Turia, en que no se dio lugar a la resolución, en interés del concurso, considerando que no hay voluntad obstativa, ni rebelde, sino complicaciones derivadas de la situación concursal, que se ha finalizado la obra, y que no concurren presupuestos de resolución contractual, porque sólo hay un retraso, no imputable a la concursada, sino al agente urbanizador, y pese a que se admite que no se ha cumplido regularmente, la actora ha tardado bastante tiempo en reclamar, mostrando cierta aquiescencia, lo que lleva a la desestimación de la demanda, si bien sin imposición de las costas derivadas del incidente.

Frente a dicha resolución recurrió la demandante en apelación, argumentando en esencia, en primer lugar, que la razón de la resolución pretendida es la falta de entrega de las viviendas en el plazo contractualmente establecido, y que la cláusula de resolución fija un término objetivo, transcurrido el cual podrá instarse aquella, sin que el retraso en plantear la demanda suponga una aceptación tácita. En segundo lugar, argumenta que puede ejercitarse, en forma subsidiaria, la resolución del contrato por incumplimiento del plazo, con fundamento en el artículo 1124 CC , ya que las viviendas no han sido entregadas ni pueden serlo, porque no disponen de licencia, y, por tanto, no cabe habitabilidad ni su debido uso, sin que la demora, ya excesiva, pueda considerarse razonable, por lo que, concluye que no cabe cumplimiento cuando, por su extemporaneidad, el cumplimiento ya no es eficaz para satisfacer el fin previsto. Interesa, además, en cuanto a los efectos de la resolución contractual, que la restitución de las sumas percibidas ha de producirse con cargo a la masa, solicitando, en consecuencia, se dicte resolución que acoja lo interesado por dicha parte. A dicho recurso se opusieron la representación de la mercantil concursada y la administración concursal, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.-La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Insta la parte demandante la resolución del contrato de compraventa de las dos viviendas a que se ha hecho referencia en el ordinal anterior, al amparo del artículo 62,1 LC , partiendo del hecho objetivo, no cuestionado, de la falta de entrega de las mismas en el plazo contractualmente establecido, que, entiende la demandante recurrente que, por una parte, constituye un término a partir del cual puede instarse la resolución contractual, y que, además, por aplicación de la norma genérica del artículo 1124 CC , el contrato resultaría igualmente susceptible de resolución, por cuanto el retraso excesivo ha frustrado la finalidad contractual, y por ello ya no cabría, propiamente, su cumplimiento.

En el supuesto presente, la parte actora alega, por tanto, en primer lugar, la eficacia y plena efectividad de la cláusula resolutoria expresa contenida en la estipulación décima de dichos contratos, que establece, concretamente, que "La parte compradora podrá instar la resolución del presente contrato, en el caso de que el objeto de la compraventa no se pusiese a disposición del comprador con simultáneo ofrecimiento a otorgar la escritura pública de compraventa, dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo previsto, a tal efecto, en la estipulación séptima siempre que el retraso se produjera por causas no imputables al comprador o por fuerza mayor", lo que deberá ponerse en relación con la norma invocada, en concreto, el artículo 62,1 en relación con el 61,2 de la LC, en cuanto se insta la resolución contractual por incumplimiento hallándose la vendedora en situación concursal, lo que comporta, evidentemente, cierta "alteración" de los principios generales de aplicación en la materia, que deberán conjugarse con la norma imperativa del articulo 62,3 LC , en su caso, en cuanto afirma que "Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato..." valoración que, indudablemente exige un examen casuístico y pormenorizado de las circunstancias que en cada supuesto concurren.

TERCERO.-Tal y como resulta del contrato, partiendo de la fecha que la demandada expresa como de inicio de las obras, es decir, Octubre de 2005, estas debieron concluir con la entrega de la vivienda 24 meses después -cláusula séptima del contrato- lo que nos sitúa en Octubre de 2007 , facultando la cláusula décima aludida el ejercicio de la acción resolutoria, si no se entrega la vivienda "dentro de los cuatro meses siguientes", por lo que sólo a partir de 21 de Febrero de 2008 podría haberse instado la resolución con fundamento en dichas estipulaciones, lo que no se hizo sino hasta Mayo de 2009 -por comunicación extrajudicial, documento obrante a folio 49-, presentando seguidamente la demanda que es origen de las presentes actuaciones. Por tanto, no se trata de indicar si la aceptación de una demora relevante, desde que pudo ejercitarse la acción, y no se hizo, hasta la presentación de la demanda, implica una aceptación tácita, puesto que no lo es, ni se deduce del tenor del contrato o de la aplicación de las normas genéricas en la materia. Ahora bien, sí indica que el plazo de entrega no era, en este caso, algo esencial, pues la adquisición de dos viviendas de una promoción por parte de una mercantil -la actora- a otra -la concursada- nos sitúa en la esfera de las relaciones comerciales y negociales, y no en el de estricta protección del consumidor final, que sí ve, en general, gravemente alteradas sus previsiones por la falta de exacto y ajustado cumplimiento de los plazos previstos de entrega de las viviendas, perspectiva que, indudablemente, no ha de ser ajena a la valoración que, a los efectos de la resolución contractual pretendida, haya de efectuarse en este caso.

Cierto es que, como afirma la sentencia, y resulta de una simple mención, ya efectuada, de las fechas de entrega de las viviendas y de las de requerimiento y presentación de la demanda, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entrega, pero no lo es menos que consta en las actuaciones la certificación final de las obras, y que, por su parte, se ha instado la actuación administrativa pertinente para la recepción de las mismas y la concesión de las licencias correspondientes, como asimismo queda adverado por la documental aportada tanto por la administración concursal como por la propia concursada, situación de la que se informó, al tiempo de instar la resolución extrajudicialmente, a la propia demandante. Por otra parte, la documental aportada a las actuaciones -nota simple del Registro mercantil- permite constatar que la actividad propia de la actora es la de promoción inmobiliaria, por lo que la frustración contractual que, en supuestos de adquisición para ocupación de una vivienda aparece clara si la demora es relevante, no resulta tampoco acreditada en la situación analizada, puesto que la actora se ha limitado a expresar la consecuencia, es decir, la frustración de la finalidad del contrato, pero no la razón de aquella, es decir, por qué razón se demora un tiempo relevante el planteamiento de la demanda (aunque ello no comporte renuncia alguna, en principio, a la facultad resolutoria del contrato) y, en un momento posterior, se considera que el fin del mismo contrato se ha frustrado, sin explicación adicional alguna. Lo cierto es que la demandada en concurso, en sentido estricto, finalizó la obra de las viviendas mucho tiempo atrás, y han sido complicaciones derivadas de la intervención del agente urbanizador -de ello deja constancia la resolución administrativa y la sentencia del propio juzgado, que también se han aportado- las que han impedido que el Ayuntamiento emitiera las correspondientes licencias de ocupación, por lo que el incumplimiento que se achaca a la demandada y que determina la acción resolutoria no le es directamente imputable, y sin perjuicio de que aquellas puedan ser repercutibles a terceros, y, en consecuencia, tal y como el Juzgado valoró en su momento, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Si bien la desestimación del recurso comportaría, en principio, la imposición de costas en esta segunda instancia, la peculiaridad de la situación concurrente, que genera dudas de derecho, al ser indudable la concurrencia de una situación de demora que en modo alguno es imputable a la parte demandante comporta que se haga uso, también en esta segunda instancia, de la facultad prevista en el artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , no procediendo su expresa imposición a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por TRIMUCA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia, con fecha 4-12-09 en incidente concursal 912/09 que se CONFIRMA, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, si bien con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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