Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 146/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100189


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00200/2011

Rollo de Apelación nº 146/11

SENTENCIA NUM. 200

En Palma de Mallorca a, once de mayo de dos mil once.

VISTOS por el Ilmo. Sr. don Guillermo Rosselló Llaneras, Magistrado de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, bajo el nº 599/10, Rollo de Sala nº 146/11, entre partes, de una como actora - apelante doña Tatiana , representada por el procurador don Juan José Pascual Fiol, y de otra, como demandada - apelada don Eugenio y aseguradora MAPFRE, S. A., representada por la procuradora doña María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Cristóbal Ripoll Sánchez y doña Esther Balaguer Pomar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de Doña Tatiana , contra don Eugenio y la mercantil Mapfre S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para fallo el día 11 de mayo del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2010 la actora doña Tatiana aparcó el vehículo cuatriciclo marca Aixam, matrícula .... MWY , en la calle Pare Ignasi Fiol de esta Ciudad, aparcando seguidamente detrás la furgoneta Berlingo conducida por don Jose Enrique dejando un espacio entre ambos vehículos de unos cincuenta centímetros, en dicha situación el demandado don Eugenio , conduciendo el turismo de su propiedad marca Audi 100, matrícula UT ....-ZK y asegurado en Mapfre, realizó maniobra de aparcamiento en el espacio existente frente a la parte delantera del Aixam, y al regresar la conductora de éste se encontró que su vehículo se hallaba empotrado entre la furgoneta y el Audi, con daños en la parte delantera y trasera por importe de 881,95 euros.

Interpuesta demanda por la perjudicada contra el conductor del Audi y su aseguradora en reclamación de los daños causados al cuatriciclo, pretensión a la que se opusieron los codemandados negando ser los causantes de los daños al haber estacionado su vehículo delante del de la actora dejando espacio suficiente entre ambos, sin cuestionar la realidad de los daños y su valoración.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda argumentando que si bien la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor estable un sistema de inversión de la carga de la prueba, característica esencial del sistema de responsabilidad cusiobjetiva o por riesgo, el cual es predicable tanto para los daños corporales como materiales, no es menos cierto que dicho criterio no exime al actor de la cumplida acreditación tanto de la realidad y cuantía del daño como que en la causación del mismo haya intervenido el demandado, y, en el caso, no ha logrado probar que el demandado Sr. Eugenio causara los daños al proceder a realizar la maniobra de aparcamiento de su vehículo delante del de la actora, cuando los daños se encuentra en la parte trasera de éste.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte actora alegando en el cuerpo del recurso que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar no acreditada la autoría de los daños.

SEGUNDO.- Compartiendo con el juzgador de instancia el criterio sobre la responsabilidad cuasiobjetiva recogido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor por los daños causados en un hecho de la circulación tanto si se trata de daños corporales como de daños materiales, sin embargo no se comparte, en el caso, la absolución de los codemandados por falta de prueba de haber causado los daños al vehículo de la actora.

En efecto, el conductor demandado admite que realizó la maniobra de aparcar su vehículo delante del de la actora, dejando espacio suficiente entre ambos, reconociendo al propio tiempo la realidad de las fotografías aportadas con la demanda que muestran al cuatriciclo empotrado entre el Audi y la furgoneta Berlingo aparcada en su parte trasera, apuntando que pudo ser debido a que un vehículo que aparcara delante del Audi lo desplazara hacia atrás hasta aprisionar al de la actora, tesis inverosímil o irrazonable si se tiene en cuenta que se trata de un vehículo con un peso superior a la tonelada y aparcado normalmente con el freno de mano accionado o con una velocidad embragada, mientras que en las fotografías no se aprecia que el Audi sufriera daños en su parte delantera. Pero es que, además, admitido por los demandados la realidad de la maniobra de aparcamiento y la existencia de los daños en el vehículo de la actora, a ellos les correspondía acreditar que realizó dicha maniobra de forma correcta por cuanto el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo y que únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley . Tanto si el perjudicado reclama por daños personales como materiales, la compañía sólo queda exonerada de responsabilidad civil si demuestra que su asegurado no fue responsable, lo que supone la instauración de la inversión de la carga de la prueba tanto para uno como para otro supuesto.

Consecuencia de cuanto antecede es que, no habiendo desplegado la parte demandada esfuerzo probatorio suficiente para demostrar que el Sr. Eugenio realizó la maniobra con total diligencia, deberá prosperar la demanda entablada contra él y contra su aseguradora.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal al estimarse el recurso.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de doña Tatiana , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo, DEBO REVOCARLA y la REVOCO en todos sus extremos, y en su lugar

2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido procurador en el nombre y representación citados, contra don Eugenio y aseguradora MAPFRE, S. A., DEBO CONDENAR y CONDENO a dichos demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad de 881,95 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a la aseguradora, con imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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